STP1579-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP1579-2020  

Radicación  n° 108939  

Acta  023  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de febrero de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Gloria  Inés Restrepo Restrepo, a través de apoderado, en  contra de la Sala de Descongestión No 4 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad  social, acceso a la administración de justicia y debido  proceso. Al presente trámite fueron vinculados “Pensiones  de Antioquia” y las demás partes e intervinientes1  dentro del proceso laboral cuestionado.  

1.  LA DEMANDA  

Informa  el accionante que, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de  Medellín, tramitó proceso ordinario para lograr el  reajuste de la pensión de vejez de su mandate, quien, para tal  fin, acreditó haber cotizado tanto en el sector público  como en el privado, pero que sus pretensiones fueron rechazadas,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa  ciudad.  

Sostiene  que contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario de  casación, el cual también fue fallado de manera  adversa, según consta en sentencia SL3609-2019.  

Asegura  que esa decisión judicial constituye una vía de hecho,  en la medida que se fundamenta en la imposibilidad de sumar tiempos  públicos no cotizados al ISS, conforme lo dispone el Decreto  758 de 1990 y el Acuerdo 049 del mismo año, argumento que  desconoce lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia SU-769  de 2014, razón por la cual solicita se amparen los derechos  fundamentales invocados y se disponga dejar sin efectos la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral accionada, para que  en su lugar se dicte una nueva providencia donde se acojan las  pretensiones de la señora Restrepo Restrepo.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Juez 15 Laboral del Circuito de Medellín señaló  que la línea procesal narrada era cierta, pero que la acción  de tutela no se había diseñado para pasar por alto  disposiciones de orden normativo, tal como lo pretendía la  accionante.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S indicó que  esa entidad no se encuentra vinculada a la controversia planteada,  pero que en todo caso consideraba necesario resaltar que se estaba  haciendo uso de la tutela para cuestionar una actuación  judicial que se surtió en tres instancias diferentes, motivo  por el cual no se puede hacer uso de ese mecanismo excepcional para  suplir unas cargas procesales que le correspondían a los  interesados.  

3.  CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a  señalar que, la Sala de Descongestión No. 4 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  incurrió en vía de hecho al emitir, dentro del radicado  2010-00879, sentencia que se contrapone a lo resuelto por la Corte  Constitucional en providencia SU769 de 2014, donde se indicó  que era procedente sumar los tiempos de cotización a pensión  realizados en las cajas de previsión social con aquellos que  se efectuaran ante el ISS.  

Desde  ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta  impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él  se pretende controvertir una decisión razonable,  la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas,  jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o  desacertadas.  

Al  revisar la sentencia de anulación cuestionada, puede  observarse que la misma tiene un juicioso estudio en donde la Sala  Especializada se tomó la tarea de resolver el planteamiento  realizado por el recurrente, explicando con suficiencia argumentativa  las razones por las cuales no acogía sus planteamientos.  

Sobre  el particular, cabe resaltar que la accionada se refirió  detalladamente acerca de los precedentes jurisprudenciales que ha  desarrollado la Corte frente a la imposibilidad de sumar tiempos  privados con públicos al momento de cotizar para una pensión,  así como también explicó ampliamente los motivos  por los cuales no era viable acoger las pretensiones del demandante.  

En  efecto, sobre el tema sobre el tema planteado, la Sala de Casación  accionada trajo como respaldo de su decisión los precedentes  establecidos en las sentencias CSJ SL16-104-2014, CSJ SL9351-2016,  CSJ SL8302-2017, CSJ SL16418-2017 y CSJ SL032-2018, para con  posterioridad realizar una larga cita en donde detalla los motivos  por los cuales esa Corporación no acoge la teoría  acerca de la procedencia de realizar la sumatoria de tiempos de  cotización pensional requerida por Gloria Inés Restrepo  Restrepo.  

Así  las cosas, si bien es cierto el accionante ahora trae como sustento  de su petición una pronunciamiento de la Corte Constitucional,  cuya validez no se discute ni se cuestiona por ésta Sala de  Tutelas, el cual difiere de la postura que de manera pacífica  ha sostenido la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia,  no menos lo es que la decisión cuestionada se ajustó a  los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha desarrollado  de manera pacífica el Órgano de cierre en asuntos  laborales y de seguridad social, aspecto que deja entrever la  existencia de una decisión razonable producida en el marco de  un debido proceso que descarta la existencia de una vulneración  de derechos fundamentales.  

En  consecuencia, comoquiera que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Gloria  Inés Restrepo Restrepo, a través de apoderado.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo dispone el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín,          Juez 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, COLPENSIONES.      

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