CP094-2020(54295)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP094  – 2020  

Extradición  n.° 54295  

Acta  n° 125  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).  

Se  emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del  ciudadano colombiano HUBERT  PALACIOS CAICEDO.  

DOCUMENTOS  APORTADOS:  

La  petición se acompañó de los siguientes  documentos:  

1.  Nota Verbal n.° 1388 del 14 de agosto de 2018, mediante la cual  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  HUBERT PALACIOS CAICEDO,  nacido en Colombia el 8 de febrero de 1958 e identificado con la  cédula de ciudadanía n.° 16.470.839, también  conocido como “Hoover”  o “Uber”,  por ser requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  de América para el Distrito Este de Texas, con ocasión  del indictment  n.° 4:18CR71, dictado dentro del caso 4:18-cr-00071-ALM-KPJ.  

2.  Nota Verbal n.° 2040 del 16 de noviembre de 2018, con la cual se  formalizó el requerimiento de extradición.  

3.  Declaraciones en apoyo de la solicitud, del 9 de octubre de 2018,  rendidas baja juramento por Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y por Guillermo  Fuentes Jr., Agente Especial de la DEA (Administración para el  Control de Drogas).  

4.  El indictment  n.°  4:18CR71,  emitido el 18 de abril de 2018 por el Gran  Jurado, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América  para el Distrito Este de Texas, División de Sherman,  en contra de HUBERT  PALACIOS CAICEDO  y otros.  

5.  La orden de arresto proferida por el mismo Tribunal.  

6.  La trascripción de la legislación aplicable al caso.  

7.  La certificación del Cónsul de Colombia en Washington  DC, sobre la legitimidad de la firma del Auxiliar de Autenticaciones  del Departamento de Estado de los Estados Unidos que validó  los documentos que soportan el pedido de extradición.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  

1.  Mediante resolución del 24 de agosto de 2018, el Fiscal  General de la Nación ordenó la captura con fines de  extradición de HUBERT  PALACIOS CAICEDO.  

2.  El requerido fue aprehendido el 19 de septiembre de 2018, en vía  pública de la ciudad de Cali (Valle), por miembros del CTI de  la Fiscalía General de la Nación.  

3.  La Cancillería remitió el pedido formal de extradición,  junto con sus anexos, al Ministerio de Justicia y del Derecho con el  oficio DIAJI N°3150 del 16 de noviembre de 2018, en el que señaló  como tratados vigentes entre las partes, (i) la Convención de  las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988, y (ii) la Convención de las  Naciones Unidad contra la Delincuencia Organizada Transnacional,  firmada en New York el 27 de noviembre de 2000.  

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la Corte la  documentación allegada, debidamente traducida y autenticada.  

5.  Por auto del 28 de noviembre de 2018, la Corte solicitó a  HUBERT  PALACIOS CAICEDO  la designación de un apoderado y ordenó que una vez  estuviera provista su defensa se corriera traslado para solicitudes  probatorias. El requerido designó defensor de confianza.  

6.  La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal  solicitó pruebas. Mediante auto del 30 de enero de 2019, la  Corte accedió a lo solicitado por ella.  

7.  El 27 de febrero de 2019, HUBERT  PALACIOS CAICEDO,  coadyuvado por su apoderado, formuló solicitud de extradición  simplificada.  

8.  El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal respaldó  esta petición, después de visitar al requerido y  verificar que la manifestación de acogerse a la extradición  simplificada era libre, voluntaria y debidamente informada.  

ALEGACIONES  DE LOS INTERVINIENTES:  

1.  Con la coadyuvancia de su defensor, HUBERT  PALACIOS CAICEDO  solicitó a la Corte emitir concepto favorable y condicionar su  entrega a los términos establecidos en el artículo 494  de la Ley 906 de 2004 y en los artículos 9 y 13 de la  Convención Interamericana sobre Extradición.  

2.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  emitir concepto favorable. Precisó que los delitos por los  cuales es reclamado en extradición no tienen la connotación  de delitos políticos, y que acaecieron desde 2008 hasta  mediados de 2018, es decir, con posterioridad a la expedición  del Acto Legislativo 1 de 1997. Tampoco existe duda sobre la plena  identidad de HUBERT  PALACIOS CAICEDO.  

Por  último, solicitó exhortar al Gobierno Nacional para que  advierta al país requirente  “(…)  que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente  por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con  los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y  lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra  Constitución Política, no podrá ser sometido a  pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,  prisión perpetua y confiscación”.  

CONSIDERACIONES  

Normatividad  aplicable.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 12 de diciembre de 19861,  la expedición del presente concepto  debe fundarse  en la verificación del cumplimiento de las exigencias  contenidas en el ordenamiento jurídico interno, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución  Nacional.  

A  esta conclusión también conducen los numerales 4 y 5  del artículo 6° de la Convención de Naciones Unidas  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988. Así mismo, los numerales 6 y 7 del artículo 16  de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de  2000. La aplicabilidad de tales instrumentos internacionales fue  señalada por la Cancillería en el Oficio DIAJI n.°  3150 del 16 de noviembre de 2018.  

El  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, establece que la Corte  Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto, (i) en la validez  formal de la documentación presentada, (ii) la demostración  plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble  incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  este caso, el concepto se emite de plano, por haberse acogido el  interesado al trámite de la extradición simplificada,  mediante manifestación libre, voluntaria, consciente, asistida  y debidamente informada, según lo corroboró la agencia  del Ministerio Público, pretensión que cuenta con la  coadyuvancia de la Procuraduría y la defensa técnica.  

1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

El  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por  vía diplomática, acompañada de los siguientes  documentos, en la forma establecida en la legislación del  Estado requirente:  

            

* Copia          o trascripción auténtica de la acusación o del          fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente.

* Indicación          de los actos que determinan la solicitud de extradición y          señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

* Los          datos que sirvan para establecer la identidad de la persona          reclamada.

* La          reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso, dispone  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República y que la firma de  esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.  

Estas  exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso  analizado, en tanto Michael  R. Pompeo, Secretario de Estado del país  requirente, conjuntamente con Patrick O. Hatchett, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado, avaló la  documentación anexa, a la vez que Frances Chang, Directora  Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División  Criminal del Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición. Adicionalmente, el Procurador de los Estados  Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con la última  de tales rúbricas.  

Por  su parte, el Cónsul de Primera de Colombia en Washington DC,  cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

En  estas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y  que por tanto se tornan aptos para ser considerados por la Corte en  el estudio que debe preceder al concepto.  

2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

El  Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido  responde al nombre de HUBERT  PALACIOS CAICEDO,  que es nacional de Colombia, nació el 8 de febrero de 1958, se  identifica con la cédula de ciudadanía n.°  16.470.839 y también es conocido como “Hoover”  o “Uber”.  

Con  el nombre y documentos mencionados, el  capturado suscribió  el acta de imposición de sus derechos, así como la  constancia de buen trato y las actuaciones surtidas ante la Sala de  Casación Penal y la agencia del Ministerio Público.  

Adicionalmente,  se efectuó reseña dactilar y estudio lofoscópico  por parte de experto del CTI, quien llegó a la conclusión  de que “(…)  se halla inscrito en la base de datos de la Registraduría  Nacional del Estado Civil como: PALACIOS CAICEDO HUBERT con número  de documento (NUIP) 16.470.839 expedido en Buenaventura Valle”.  

Estos  datos, sumados a la fotografía y la reseña dactilar de  la persona reclamada, resultan suficientes para establecer su plena  identidad, exigencia contenida en el artículo 495-3 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Principio de doble incriminación.  

3.1.  En el indictment  del tribunal estadounidense se anota respecto de HUBERT  PALACIOS CAICEDO  y otros acusados,  lo  siguiente:  

Cargo  Uno  

(…)  

En  algún momento alrededor del año 2017, y de manera  continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la  presente acusación formal, en las Repúblicas de  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México  y en otros lugares, (…), Hubert  Palacios Caicedo alias ‘Hoover’ / ‘Uber’,  (…) , los acusados, a sabiendas e intencionalmente se  asociaron, concertaron y acordaron con otras personas cuyas  identidades son de conocimiento y otras desconocidas por parte del  Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intención  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, con intención,  conocimiento y motivos razonables para creer que tal sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos de América,  en violación de las §§959(a) y 960 del Código  de los Estados Unidos Título 21.  

En  violación de la §963 del Código de los Estados  Unidos Título 21.  

Cargo  Dos  

(…)  

En  algún momento alrededor del año 2017, y de manera  continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la  presente acusación formal, en las Repúblicas de  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México  y en otros lugares, (…) Hubert  Palacios Caicedo alias ‘Hoover’ / ‘Uber’,  (…), los acusados, ayudándose e instigándose el  uno al otro, a sabiendas e intencionalmente fabricaron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con intención,  conocimiento y motivos razonables para creer que dicha cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

En  violación de la §959 del Código de los Estados  Unidos Título 21 y §2 del Código de los Estados  Unidos Título 18.  

Cargo  Tres  

(…)  

En  algún momento alrededor del año 2017, y de manera  continua a partir de esa fecha hasta e incluyendo la fecha de la  presente acusación formal, dentro de la jurisdicción de  este Tribunal (…) Hubert  Palacios Caicedo alias ‘Hoover’ / ‘Uber’  (…), los acusados, a sabiendas e intencionalmente se  asociaron, concertaron, aliaron y acordaron entre sí y con  otras personas cuyas identidades son de conocimiento y otras  desconocidas por parte del Gran Jurado, para cometer un delito  definido en la Sección 70503 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos, a saber: poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, según su definición en la Sección  70502©(1)(A) del Título 48 del Código de los  Estados Unidos.  

En  violación de la §70503(a) (1) del Código de los  Estados Unidos Título 46 y la §70506(b) del Código  de los Estados Unidos Título 46.  

3.2.  Las normas del Código de los Estados Unidos que se citan, y  que se acompañan a la solicitud con su respectiva traducción,  rezan:  

Sección  959 (2016) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos. Posesión, fabricación, distribución de  una sustancia controlada.  

(a)  Fabricación o distribución con el propósito de  la importación ilícita  

Será  considerado ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o  cualquier producto químico enumerado en la lista con la  intención, conocimiento o motivos razonables para creer que  dicha sustancia o producto químico será importada  ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos de América  (…).  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Cualquier  persona que (…)  

(3)  en violación de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada según lo  provisto por la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En caso de la violación de la subsección (a) de esta  sección que involucre (…)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales e Isómeros (…)  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Cualquier  persona que intente cometer o concierte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo recibirá las mismas  sanciones que aquellas previstas para el delito cuya comisión  fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.  

Los  cargos imputados al señor HUBERT  PALACIOS CAICEDO  tienen su equivalente en los artículos 340, inciso segundo,  376 y 384-3 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que  rezan:  

Artículo  340  (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006). Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

Artículo  376  (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales”.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautad asea superior a mil (1000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (…)”.  

Confrontadas  estas disposiciones con las normas invocadas por el país  requirente, se advierte que las conductas de concierto para delinquir  agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  se encuentran penalizadas en los dos Estados con prisión cuyo  mínimo no es inferior a cuatro (4) años (art. 493-1 Ley  906/04).  

4.  Equivalencia de la providencia.  

La  ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión  judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona  reclamada, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido en nuestro sistema como resolución  de acusación y/o escrito de acusación.  

De  acuerdo con esta exigencia, la decisión del país  reclamante que sustenta la solicitud, al igual que sucede en la  legislación interna, debe  marcar el inicio de la fase del  juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a  una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos  que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y  determina la época y el lugar de comisión del ilícito  o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de  conocerlos y enfrentarlos.  

La  acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con  estas exigencias de forma y fondo, a las que se refiere el artículo  337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las  conductas punibles, sus descripciones típicas, las normas  sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.  

Por  tanto, se cumple también este requisito.  

Presupuestos  constitucionales:  

A  efectos de verificar el respeto de las limitantes establecidas en el  artículo 35 de la Constitución Nacional, se advierte  que las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico  de estupefacientes, (i) no configuran delitos políticos, (ii)  fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo n. º 1  del 17 de diciembre de 1997, y (iii) tuvieron repercusión en  territorio extranjero.  

Por  otra parte, no se  ha puesto de presente por el solicitado, ni por la defensa, ni se  advierte de los elementos de juicio aportados al trámite, que  en el presente caso se esté frente a los supuestos previstos  en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de  2017, que consagra la garantía de no extradición de  miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con  anterioridad a la firma del acuerdo final.  

Otros  factores de improcedencia:  

Previamente  a la emisión del presente concepto, se solicitó  información sobre la existencia de procesos penales en contra  de HUBERT  PALACIOS CAICEDO  y se obtuvieron las siguientes respuestas: (i) la Fiscalía  Delegada contra la Criminalidad Organizada comunicó que en sus  direcciones adscritas no se encontraron registros de investigaciones  contra el requerido, (ii) la Fiscalía Delegada para la  Seguridad Ciudadana informó que no encontró  investigaciones contra HUBERT PALACIOS CAICEDO, pero sí una  por lesiones personales contra HUVERT PALACIOS CAICEDO, cédula  de ciudadanía n.° 16.470839, que se sigue en la Fiscalía  25 Local de Buenaventura con el radicado n.° 18573,  (iii) las  Direcciones Especializadas de Lavado de Activos e Investigaciones  Financieras no tienen investigaciones contra el mencionado, y (iv) la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional solamente reportó la captura  correspondiente a la presente actuación.  

Esto  permite concluir que en Colombia no existe proceso en contra de  HUBERT  PALACIOS CAICEDO  por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición,  y que su entrega no afecta la garantía del non  bis in ídem.  

En  cuanto a la prescripción de la acción penal, se  constata que, desde que ocurrieron los hechos a que se refiere la  acusación del país requirente, no ha transcurrido el  término requerido por los artículos 83, 84 y 86 del  Código Penal para entender que la facultad sancionatoria del  Estado ha cesado.  

Con  estas precisiones, se concluye que se satisfacen los presupuestos  previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento  de cooperación jurídica internacional.  

Condicionamientos  al país requirente:  

Si  el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada,  debe condicionarla, conforme lo establece el artículo 494 de  la Ley 906 de 2004:  

1.  A que el extraditado no sea juzgado por hechos anteriores ni  distintos a los que motivan su requerimiento, ni sometido a penas  distintas de las contenidas en las normas que sustentan la solicitud,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación y a tener como parte cumplida de la pena que  pueda llegar a imponérsele el tiempo que ha permanecido en  detención en razón del presente trámite.  

2.  A que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener  un defensor designado por él o por el Estado, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, a que la pena a cumplir no trascienda de su  persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

3.  A la obligación de facilitar los medios necesarios para  garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación  una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que  procede la presente extradición, la pena allí impuesta.  

4.  A que el país requirente, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 califica a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual  a su vez es protegida por el artículo 17 de la Convención  Americana de Derechos Humanos.  

5.  Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO  

FAVORABLE  a la petición de extradición de HUBERT  PALACIOS CAICEDO,  alias “Hoover”  o “Uber”,  nacional colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía  n.° 16.470.839  de Buenaventura, requerido por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para  el Distrito Este de Texas con ocasión del indictment  n.° 4:18CR71 del 18 de abril de 2018, dictado dentro del caso  4:18-cr-00071-ALM-KPJ.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido,  a  su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y  al Fiscal General de la Nación. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes de ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.      

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