STP5284-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP5284-2020  

Radicado  1121 / 111059  

Acta  144  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resolver  la impugnación presentada por JHON JAIRO SUÁREZ ROJAS  contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Unidad Nacional de Protección, la Presidencia de la República,  el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación,  la Fiscalía 12 Seccional de Ocaña, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, el Comité  de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, el  Grupo de Valoración Preliminar y el Cuerpo Técnico de  Recopilación y Análisis de la Información.  

Al  trámite se vinculó la Defensoría del Pueblo  Regional Norte de Santander.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

JHON  JAIRO SUÁREZ ROJAS, manifiesta que actualmente funge como  Concejal del Municipio de Ocaña en representación del  partido Centro Democrático.  

Afirmó  que en razón a su candidatura y posterior elección,  desde el 7 de octubre de 2019 ha recibido graves amenazas contra su  vida provenientes de grupos armados que militan en esa zona del país,  las cuales denunció ante la Fiscalía General de la  Nación. Debido a ello, la Policía Nacional designó  un escolta para su cuidado.  

Sin  embargo, acudió a la Unidad Nacional de Protección ante  la insistencia de los mensajes intimidatorios por lo que suscribió  en dos ocasiones el formulario de solicitud de inscripción a  los programas de protección con el fin de obtener un estudio  del riesgo y así conseguir un esquema de seguridad suficiente  que garantice su vida y la de sus familiares.  

Acto  seguido, relató el procedimiento que la UNP llevó a  cabo para identificar el nivel de peligro e indicó que solo  hasta el 4 de marzo de 2020 recibió respuesta por parte de la  Unidad accionada en la que le informan que su caso se encuentra en  estudio y “las  recomendaciones dadas por los delegados del CERREM como el resultado  del nivel del riesgo me serán notificados por parte de la  Secretaría Técnica” sin  que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera  resuelto su situación.  

Acude  al mecanismo constitucional para que se le amparen sus derechos  fundamentales y se ordene a la Unidad Nacional de Protección  asigne un esquema de seguridad “bien  reforzado, compuesto por tres (3) personas dotadas de sus respectivas  armas, de las cuales una sería el conductor y las otras dos  (2) en calidad de escoltas encargados de mi seguridad (…)  hacerse cargo de todos los gastos completos del esquema de protección  (…) inicie el proceso pertinente para evaluar la situación  de riesgo de mi familia (…) ordenar a la Fiscalía  General de la Nación que adopte las medidas necesarias para  dar prioridad y celeridad a las investigaciones relacionadas con las  continuas amenazas”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos  del  14  y 18 de mayo de 2020, el Tribunal admitió la demanda corrió  el traslado respectivo a las autoridades accionadas y terceros con  interés. Así mismo, accedió a la medida  provisional reclamada en el escrito.  

El  Comandante de la Estación de Policía de Ocaña  hizo un recuento de las actuaciones que ha emprendido para garantizar  la seguridad del edil, pero en todo caso, las pretensiones de la  acción están dirigidas a la Unidad Nacional de  Protección.  

La  Presidencia de la República advirtió la falta de  legitimación por pasiva, por ende, solicitó su  desvinculación del trámite constitucional.  

Por  su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte  de Santander se limitó a comunicar el traslado de la acción  a cada una de las Fiscalías delegadas que conocen los hechos  denunciados por JHON JAIRO SUÁREZ.  

A  su turno, la Fiscalía 11 Especializada de Cúcuta  informó que adelanta la investigación con radicado  540016106182202080024  por el delito de extorsión en el cual figura como denunciante  JHON JAIRO SUÁREZ ROJAS. Seguidamente, hizo un relato de las  actuaciones desplegadas con la finalidad de recolectar elementos  materiales probatorios.  

La  Fiscalía 12 Seccional de Cúcuta contó que en su  despacho se tramitan dos investigaciones de 2019 y 2020,  respectivamente, por el delito de amenazas contra el accionante.  

Aclaró  la autoridad judicial que en cada uno de los radicados dispuso  órdenes a policía judicial para hallar elementos que le  permitan identificar a posibles autores de los hechos denunciados.  

Por  último, comunicó en lo que tiene que ver con la  protección de la víctima, ofició a la Policía  Nacional “para  el otorgamiento de medidas preventivas al señor JHON JAIRO  SUÁREZ ROJAS”, las  cuales se materializaron el 10 de octubre de 2019.  

El  Ministerio del Interior, solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que  no es la competente para pronunciarse con respecto a los hechos y  pretensiones del accionante, pues sus funciones se centran en  formular, adoptar, dirigir y ejecutar la política pública  y los planes y programas en materia de Derechos Humanos y de Derecho  Internacional Humanitario.  

La  Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander señaló  que la entidad inició el trámite de prevención y  protección acorde a la normatividad aplicable al caso,  requiriendo de las autoridades correspondientes la implementación  de medidas efectivas en favor del demandante.  

La  Unidad Nacional de Protección informó que en  cumplimiento de la medida provisional decretada por la primera  instancia, expidió la Resolución 2935 del 5 de mayo de  2020 en la cual calificó como riesgo  extraordinario y  por tanto, asignó dos hombres de protección, un  vehículo convencional y un chaleco blindado como esquema de  seguridad a favor de JHON JAIRO SUÁREZ.  

Anotó  que la anterior determinación la comunicó al interesado  el 15 de mayo de 2020 al correo electrónico del servidor  público. Inconforme con el acto administrativo, interpuso  recurso de reposición el cual no ha sido resuelto.  

Expuso  cada una de las actuaciones surtidas a partir del momento de la  solicitud de protección elevada por el actor.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo al considerar que la Unidad Nacional de Protección no  ha transgredido derecho fundamental alguno al haber realizado todas  las actuaciones necesarias para vincular al accionante al programa de  protección.  

De  igual manera explicó que no se cumple con la subsidiariedad en  tanto que el recurso de reposición instaurado por JHON JAIRO  SUÁREZ se encuentra en trámite y es ese el escenario  propio para exponer la inconformidad planteada a través del  mecanismo residual. Tampoco halló la existencia de un  perjuicio irremediable que permita la intervención del juez  constitucional en el asunto expuesto.  

Así  mismo, exhortó a la Unidad Nacional de Protección para  que resuelva el recurso de reposición prontamente.  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó. Refirió  que el Tribunal no analizó la realidad de las amenazas a las  que se ha visto sometido, el nivel de riesgo que actualmente presenta  debido a su condición de Concejal,  por lo que debió  ordenarse a la Unidad de Protección adoptar las medidas  necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida y  seguridad personal, máxime cuando dicha entidad le proporcionó  un esquema que “no  brinda plena garantía a mi vida, integridad personal y mi  seguridad personal por cuanto el vehículo que ponen a  disposición es uno convencional y no blindado”.  Justifica el reproche en el hecho de ser “activista  político” condición  que le implica realizar permanentes desplazamientos a zonas con  presencia de grupos armados al margen de la ley, por lo que considera  insuficiente el acompañamiento de dos hombres.  

En  ese contexto, luego de hacer referencia a la obligación del  Estado de proteger la seguridad y vida de sus ciudadanos, advirtió  que la tutela es el mecanismo de defensa judicial plausible para  adoptar las medidas de protección. Solicitó la  revocatoria del fallo para que en su lugar se decrete el amparo de  los derechos invocados y se accedan a las pretensiones invocadas en  la demanda incluyendo el reconocimiento de la totalidad de los gastos  de la medida por parte de la Unidad accionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso, JHON JAIRO SUÁREZ ROJAS acudió a la  acción de tutela, en razón a que la Unidad Nacional de  Protección no le ha suministrado las medidas de seguridad que  dice necesitar, en aras de garantizar su vida e integridad personal.  

Al  respecto, la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la seguridad  debe ser entendida como un valor constitucional, un  principio y un derecho fundamental inherente a todo ser humano y,  además, un presupuesto necesario para el goce de todas las  restantes garantías de la persona. Por tal razón, el  Estado tiene el deber de respetarla y protegerla.  

Uno  de los deberes a cargo del Estado en relación con ese axioma  es el de protección, en virtud del cual las autoridades tienen  la misión de adoptar las medidas positivas necesarias para  brindarle al ciudadano las condiciones de seguridad adecuadas que  permitan eliminar los riesgos extraordinarios contra la vida e  integridad física.  

Ahora  bien, sobre la escala de riesgos y amenazas para brindar protección  especial por parte del Estado, el Alto Tribunal Constitucional en  Sentencia CC T-460 de 2014 precisó:  

(…)  cuando  una persona está sometida a un nivel de riesgo, ese simple  hecho no representa violación alguna del derecho a la  seguridad personal, pues el riesgo normal, aquel que se deriva de la  existencia misma y de la vida en sociedad, debe ser soportado por  toda persona.  (…). Así, lo  definitivo para determinar si se vulneró o no el derecho a la  seguridad personal es que la circunstancia en la que se encuentra el  ciudadano sea excepcional o extrema,  lo que exige que, por ejemplo, los mensajes, riesgos, intimidaciones  o amenazas recibidas deben ser específicos e  individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros,  excepcionales y desproporcionados.  

Además,  no  se puede obviar el hecho de que en la regulación actual los  programas de protección de la seguridad personal proceden  luego de la realización de estudios de niveles de riesgo, en  los cuales se evalúa qué tipo de características  reúnen las denuncias hechas por los solicitantes, lo que  permite hacer recomendaciones sobre las medidas de protección  cuando se advierte la presencia de una situación que afecta el  derecho a la seguridad de la persona.  

Cabe  reiterar que el derecho a la seguridad personal es susceptible de  protección a través de la acción de tutela  cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado. En  otras palabras, no  todo riesgo al que se somete una persona genera la vulneración  de la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al  afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protección.  El riesgo que enfrenta un ciudadano puede ser calificado en una  escala como: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo o  consumado y solo son susceptibles de garantía especial por  parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su  integridad excepcionales o extremos.  

En  ese orden, cuando un individuo esté en presencia de una  situación extrema que amenace su vida o su integridad  personal, podrá exigir a las autoridades que le brinden  protección especial en amparo de tales derechos fundamentales.  Sin embargo, cuando el peligro es ordinario, en virtud del principio  de igualdad ante las cargas públicas deberá asumirlo,  sin reclamar al Estado medidas concretas de protección1.  

Es  así como el procedimiento del programa de protección  adelantado por la Unidad Nacional de Protección se encuentra  establecido en el Decreto 1066 de 2015 de la siguiente manera:  

Artículo  2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección.  El procedimiento ordinario del programa de protección es el  siguiente:  

1.  Recepción de la solicitud de protección y  diligenciamiento del formato de caracterización inicial del  solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección.  

2.  Análisis y verificación de la pertenencia del  solicitante a la población objeto del programa de protección  y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este  desarrolla.  

3.  Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis  de Información – Ctrai.  

4.  Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de  Valoración Preliminar.  

5.  Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.  

6.  Valoración del caso por parte del Cerrem.  

7.  Adopción de medidas de prevención y protección  por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección  mediante acto administrativo.  

8.  El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que  trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido  mediante comunicación escrita de las medidas de protección  aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación  del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no  recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario  fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación  a través de comunicación escrita.  

9.  Implementación de las medidas de protección, para lo  cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de  estas al protegido.  

10.  Seguimiento a la implementación.  

11.  Reevaluación.  

Aclarado  lo anterior, en el caso objeto de análisis se tiene de acuerdo  con la demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuación  que el 17 de octubre de 2019, JHON JAIRO SUÁREZ ROJAS presentó  ante la UNP la solicitud de inscripción a los programas de  protección liderados por dicha entidad, debido a que recibió  amenazas mediante escritos intimidatorios, en razón a su  candidatura al Concejo Municipal de Ocaña con el aval del  partido político Centro Democrático. Dichas amenazas se  intensificaron luego de resultar electo.  

La  Unidad demandada informó que dicha petición, fue  radicada bajo el registro EXT19-00124367. El caso por sus  particularidades  se trasladó al Comité de Coordinación  y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso  Electoral, teniendo en cuenta su aspiración al Concejo  Municipal y la situación del requirente, por lo que en sesión  22 del 18 de octubre de 2019 el Comité recomendó  asignar a un  hombre de protección  adscrito a la Policía Nacional en la sede del partido y en su  residencia, así como suministrar los números de las  líneas telefónicas de la Unidad de Protección y  de la Policía Nacional.  

Una  vez comunicado a la Unidad la elección popular del Concejal,  se asignó la orden de trabajo 371085 al grupo de solicitudes  de protección de la Subdirección de Evaluación  el inicio del procedimiento ordinario luego  de verificar la posible existencia de un nexo causal entre los  presuntos hechos de amenaza reportados y la actividad que desarrolla.  

Así  mismo, le indicó que se había solicitado al Comando de  la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta  las medidas preventivas para salvaguardar sus derechos, por  el término de cuatro meses.  

Por  ello, el 5 de diciembre de 2019 requirió al Grupo de  Asignaciones de Misiones de Trabajo la realización de un  estudio de nivel de riesgo, pero, solo hasta el 31 de enero de 2020  JHON JAIRO SUÁREZ ROJAS firmó el consentimiento de que  trata el artículo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015 sin el  cual, no era viable iniciar las labores de campo para recopilar la  información necesaria para concluir el análisis del  riesgo del accionante bajo los lineamientos contenidos en el Auto 266  del 2009 de la Corte Constitucional.  

Acto  seguido, el Grupo de Valoración Preliminar en sesión  del 9 de marzo de 2020 calificó el riesgo de JHON JAIRO SUÁREZ  como extraordinario con una matriz de 56.66%.  

De  ahí que el 21 de abril de 2020 el Comité de Evaluación  del Riesgo y de Recomendación de Medidas ratificó el  riesgo y concluyó:  

“Implementar  esquema de protección tipo 1 conformado por un (1) vehículo  convencional y dos (2) hombres de protección. Implementar un  (1) chaleco blindado.”  

Temporalidad:  “Por doce (12) meses o hasta tanto surta el resultado del  estudio de nivel de riesgo, a partir de la fecha en la cual quede en  firme el presente acto administrativo”.  

Dichas  recomendaciones se formalizaron el 5 de mayo de 2020 por el Director  General de la Unidad de Protección en la Resolución  2935, la cual fue notificada al accionante el 15 de mayo siguiente al  correo electrónico jhonlexis00@hotmail.com.  

Inconforme  con la determinación, el actor interpuso recurso de  reposición.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado, pues de lo allegado  a la actuación no se determina la vulneración de los  derechos del demandante.  

En  efecto, una vez conocida la solicitud de protección, la Unidad  demandada realizó la designación de la persona  encargada del caso de JHON JAIRO SUÁREZ ROJAS, a quien le  informó el procedimiento que se adelantaría, entre  tanto, ofició a la Policía Metropolitana de Cúcuta  para que le brindara las medidas preventivas que requería, las  cuales se han venido cumpliendo. Seguidamente el trámite de  valoración del riesgo culminó con la calificación  en el grado de extraordinario acorde con la información y el  análisis efectuado al caso concreto. En concordancia con lo  anterior, el Director General de la Unidad decidió asignar el  acompañamiento de dos escoltas, un vehículo  convencional y un chaleco blindado.  

Ahora,  el hecho de que el accionante considere que la calificación  del mencionado riesgo no corresponde con su situación personal  y por tanto las medidas no son suficientes, no implica per  se, que  se le deba conceder el esquema de seguridad en el nivel que él  cree adecuado, pues ello depende del estudio técnico que la  ley le ordena realizar a la Unidad Nacional de Protección y no  le corresponde al juez constitucional entrar a determinar dicha  situación, máxime que no se advierte, ni así se  demostró dentro del trámite de amparo, que SUÁREZ  ROJAS se encuentre en una circunstancia excepcional o extrema que  amerite la intervención inmediata.  

De  manera que, al estar en trámite el recurso de reposición  impetrado por el demandante, no le es dable al juez de tutela entrar  a usurpar las funciones de la Unidad demandada. Es ese el escenario  propio para que se resuelvan las inconformidades del actor con la  calificación y el esquema de seguridad otorgado.  

Sin  embargo, y dada la notoriedad pública del hecho de que el  ejercicio de la actividad política en las regiones aparejan  riesgos a causa de la presencia de múltiples factores, entre  otros, los Grupos Armados Organizados “GAO”, impone la  necesidad de instar a la UPN a resolver a la mayor brevedad posible  el recurso de reposición que interpuso el accionante en contra  del acto de calificación del nivel de riesgo y del esquema de  protección asignado.  

4.  En lo atinente al reclamo formulado para que por esta vía se  ordene a la Unidad de Protección accionada el reconocimiento  de la totalidad de los gastos que conlleva la medida adoptada,  desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, pues cuenta con los mecanismos ordinarios para elevar la  solicitud correspondiente y en caso de obtener una respuesta  negativa, al ser un acto administrativo de carácter particular  podrá interponer los recursos que encuentre pertinentes.  

5.  Finalmente, debe indicar la Sala que, aunque en la demanda de tutela  el accionante solicitó que se ordenara a la Fiscalía  General de la Nación priorizar las investigaciones que tiene a  su cargo por cuenta de las denuncias formuladas por actor, si bien la  primera instancia guardó silencio al respecto, la Corte  observa que las Fiscalías delegadas han dado órdenes  para recaudar elementos materiales probatorios y evidencias, a fin de  emitir la decisión que en derecho corresponda.  

En  tales condiciones, no es posible atender la pretensión del  demandante, en cuanto se le dé un trámite preferente a  las citadas indagaciones,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque las mismas se han venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto, amén  de que ello implicaría  una perturbación de los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente2.  

En  esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 28 de mayo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta que negó la acción de tutela  interpuesta por JHON  JAIRO SUÁREZ ROJAS.  

2.  INSTAR a  la Unidad  Nacional de Protección UNP para que resuelva a la mayor  brevedad posible el recurso de reposición contra la Resolución  2935 del 5 de mayo de 2020.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          entre otras, CC T 214/2014.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.      

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