STP1574-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP1574-2020  

Radicación  n° 108806  

Acta  021  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de febrero de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por el  Representante Legal para Asuntos Laborales de la empresa Thomas  Instruments S.A, sociedad absorbente de la extinta Sociedad  Concesionaria y operaria de Vías y Peajes 2004 S.A. “VIPSA  2004”, en contra de la Sala de Descongestión No 2 de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente  trámite fueron vinculados la Señora Edith María  Perales de Avilés y las demás partes e intervinientes  dentro del proceso laboral cuestionado.  

1.  LA DEMANDA  

Informa  el accionante que Edith María Perales de Avilés  presentó demanda laboral ordinaria en contra de “VIPSA  2004”, para que se reconociera la existencia de un contrato  laboral que subsistió entre el 16 de julio de 1999 y el 17 de  marzo de 2010, y que como consecuencia de ello se le adeuda a la  demandante trabajo suplementario, ajuste de cesantías,  intereses moratorios sobre los mayores valores de cesantías,  prima de servicios, indemnización moratoria del artículo  99 de la ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del C.S del T. y  el mayor valor o reajuste de cotizaciones a seguridad social en  pensión y salud.  

Mediante  sentencia del 6 de junio de 2012, el Juzgado 2 Laboral del Circuito  de Valledupar reconoció la existencia del vínculo  laboral, pero negó las demás pretensiones, decisión  que fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal Regional del  Distrito Judicial de Santa Marta mediante proveído del 27 de  noviembre del mismo año.  

Inconforme  con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso extraordinario de  casación, proponiéndose como cargo único el que  se valorara el problema jurídico planteado por el Ad quem,  pues este se centró en la existencia o no del contrato  laboral, cuando lo solicitado en dicha instancia era que se estudiara  si la demandante tenía o no derecho a los pagos solicitados,  pues se planteaba la discusión acerca de si ésta  persona debía tenerse por una trabajadora de confianza y  manejo o por una operaria.  

Tal  recurso fue resuelto en sentencia del primero de octubre de 2019, en  donde se dispuso casar el fallo recurrido y, en su lugar, conceder  las pretensiones de la demandante, decisión esta que es  catalogada por el libelista como constitutiva de una vía de  hecho, dado que, en su sentir, posee una interpretación y unos  alcances incorrectos, pues existe una abierta contradicción de  los postulados de la sentencia de casación con la de segunda  instancia, lo que originó una serie de nuevos argumentos  basados en supuestos que nunca fueron objeto de análisis por  el Juez de alzada.  

Resalta  que la Sala de Casación accionada supuso que el Tribunal había  decidido, de manera tácita, que la demandante no tenía  la calidad de trabajadora de dirección, confianza y manejo,  cuando ello no se puede deducir de la sentencia en la media que se  trata de un tema que no fue desarrollado por el Ad quem.  

Indica  que, al haberse basado el fallo de casación en un análisis  que nunca tuvo lugar en sede de segunda instancia, la demandada en  tutela incurrió en una flagrante vía de hecho, razón  por la cual solicita se amparen sus derechos fundamentales y se  ordene dejar sin efectos la sentencia dictada el primero de octubre  de 2019 por la Sala de  Descongestión No 2 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, dentro del proceso distinguido con el radicado  2011-00139.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Casación Laboral accionada solicitó que se  desestimara la petición de amparo, pues considera que la  decisión cuestionada se encuentra respaldada en la  normatividad vigente aplicable al caso concreto y en los precedentes  jurisprudenciales que sobre el tema se han desarrollado.  

3.  CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a  señalar que, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia  SL4429-2019 del primero de octubre de 2019, en la medida que allí  se efectuó un análisis que nunca tuvo lugar al momento  de surtirse la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  no. 2011-00139.  

Desde  ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta  impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él  se pretende controvertir una decisión razonable,  la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas,  jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o  desacertadas.  

Al  revisar la demanda de casación que dio origen a la sentencia  de anulación que se cuestiona, puede observarse que la  recurrente cuestiona el hecho de que el ad quem no se hubiera  pronunciado acerca de la calidad de trabajadora que era Edith María  Perales en la empresa VIPSA 2004, esto es, si se trataba de una  empleada de dirección, confianza y manejo, o de una operaria,  asunto de vital importancia para determinar la procedencia o no de  las demás pretensiones planteadas.  

En  ese sentido, puede apreciarse en el proveído objeto de estudio  que, la Sala de Casación demandada en tutela, realizó  un estudio en tal sentido, el cual, si bien es cierto no se  constituye en el más prolijo, sí  contiene los  elementos de juicio necesarios para establecer que la señora  Perales de Avilés no ostentaba un cargo dirección,  confianza y manejo. Sobre el particular, en el fallo cuestionado,  puede leerse:  

“(…)  En ese orden y teniendo en cuenta lo resuelto en sede de casación,  la Sala solo se remitirá a lo que concierne a las horas  extras, pues como se advirtió al resolver el cargo, la calidad  de trabajadora de dirección, confianza y manejo de la actora  fue desvirtuada por el sentenciador de segundo grado, a lo que se  añade que, conforme al artículo 4° del Pacto  Colectivo suscrito el 17 de febrero de 2009 (f.° 576 del cuaderno  n.° 2 del Juzgado), del cual se beneficiaba la demandante (f.°  605, ibídem), se expresa que los jefes de peajes, entre otros,  eran personal operativo, destinados al desempeño de funciones  relacionadas con la labor de recaudo en una estación de peaje.  

Además,  esta Corte, en un caso semejante en que la demandante era también  jefe de peaje, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428,  consideró:  

Con  todo, cabe anotar que en su demanda la actora afirmó que         no  cumplía funciones de confianza y manejo, pero manifestó  en el         hecho noveno que “supervisaba las recolectoras,  realizaba los         informes de recaudo diario y llevaba los libros de  control de         recaudo, de consignaciones, de consignaciones internas a  cajas         fuertes, de novedades de arqueos y de boletería,  adicionalmente         tramitaba las planillas de entrega de dinero a la  transportadora         de valores; establecía los turnos de las  recolectoras; realizaba         informes para nómina, alimentación;  adicionalmente debía         desempeñarse como recolectora en  caso de ausencia de cada         una de ellas, además de sus  funciones como Jefe de peaje”.         Igualmente admitió que  “su labor se limitaba a la elaboración de         informes de  recaudo y planillas de entrega de dinero y al conteo         de dinero  recibido por las recolectoras, el que sólo permanecía  por         períodos de tiempo muy cortos ya que la transportadora de          valores permanentemente los retiraba”.  

Para  la Corte de las reseñadas funciones no es dable concluir         que  el cargo desempeñado por la trabajadora demandante         reuniera  con claridad las características que identifican a los         cargos  de dirección, confianza y manejo que exigen, honradez,          rectitud y lealtad especiales, lo que indica que el empleador          deposita en el trabajador un grado especial de confianza, distinto          al exigido a cualquier otro trabajador, en tanto aquellas labores          comprometen de manera importante los intereses económicos de          la empresa. En este caso, si bien el oficio desempeñado por  la         demandante tenía relación directa con el manejo de  dinero, ello         no es suficiente para catalogarla como trabajadora de  dirección         confianza y manejo, pues el grado de confianza que  en ella         depositó su empleadora no es el característico  de ese tipo de         empleados porque no fue de tal entidad que le  permitiera, por         ejemplo, darle a conocer la clave o combinación  de la caja fuerte         en la que se guardaba, por breves lapsos, el  dinero recolectado.  

Por  lo anterior, queda claro que la labor que desempeñaba la  actora no era de dirección, confianza o manejo.”  

Como  se puede apreciar, si bien la accionada parte del errado supuesto de  que el Tribunal de segunda instancia ya había resuelto el  problema acerca del tipo de trabajadora que era la recurrente, no  menos lo es que con posterioridad procede a realizar una breve  argumentación a partir de la cual puede concluir que, en  efecto, Adith María Perales de Avilés no desempeñó  un cargo de dirección, confianza o manejo.  

De  modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a  una decisión carente de fundamentación o valoración  probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su sentencia, sí  consignó las razones de hecho y derecho por las cuales dirimía  el asunto de la forma como lo hizo, debiéndose descartar con  ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de  revisión.  

Ahora  bien, que el accionante no esté de acuerdo con la  interpretación o la valoración probatoria efectuada por  el accionado, y mucho menos con la decisión finalmente  adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración  de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica  a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de  hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención  del Juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la  jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió  con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a  una decisión razonable debidamente fundamentada, adoptada en  el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de  una afectación de derechos fundamentales, aspecto que lleva a  negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  Representante Legal para Asuntos Laborales de la empresa Thomas  Instruments S.A, sociedad absorbente de la extinta Sociedad  Concesionaria y operaria de Vías y Peajes 2004 S.A. “VIPSA  2004”.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo dispone el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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