CP008-2020(55931)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

CP008-2020  

Radicación n.°   55931  

Acta 009  

Bogotá, D. C., veintidós  (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

La Corte  emite concepto sobre la solicitud de extradición de HERNANDO  SÁNCHEZ LOAIZA, formulada por el Reino de España.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota Verbal 231/2019  del 31 de mayo de 2019, la Embajada del Reino de España  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano colombiano HERNANDO  SÁNCHEZ LOAIZA,  requerido por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la  Audiencia Nacional de España con ocasión del  procedimiento abreviado 5/2013 por la presunta comisión de los  delitos de asociación ilícita, estafa y falsedad  documental.  

Cumplida la captura, el país  reclamante formalizó la solicitud de extradición a  través de la Nota Verbal 315/2019 de 26 de julio de 2019. Con  tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por  intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de  la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos:  

            

i. Nota          Verbal 231/2019 del 31 de mayo de 2019, a través de la cual          la Embajada del Reino de España pidió la detención          provisional con fines de extradición de          HERNANDO SÁNCHEZ          LOAIZA.  

            

ii. Nota          Verbal 315/2019 del 24 de septiembre de 2018, por la cual se          protocolizó la petición de extradición.  

            

iii. Copia          certificada del auto del 30 de enero de 2014, por medio del cual se          decretó la prisión provisional de SÁNCHEZ          LOAIZA.  

            

iv. Copia          de la orden internacional de detención emitida del 30 de          enero de 2014 por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal          de la Audiencia Nacional de España, contra el solicitado.  

            

v. Copia          del auto del 16 de noviembre de 2012, emitido por el aludido          Juzgado, mediante el cual declaró la apertura del juicio oral          contra el requerido.  

            

vi. Solicitud          de extradición del 12 de junio de 2019 suscrita por la          aludida autoridad.  

            

vii. Circular          Roja de la Interpol A-1031/2-2014, donde aparecen los datos de          identidad del mencionado.  

            

viii. Normativa          sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto          respecto de los delitos, penas y prescripción.  

Trámite surtido ante  las autoridades colombianas:  

El señor SÁNCHEZ  LOAIZA fue aprehendido en Rionegro Antioquia el 27 de mayo de 2019,  por virtud de la Circular Roja de la Interpol A-1031/2-2014 emitida  por esa autoridad el 6 de febrero de 2014. Luego, mediante Nota  Verbal 231 del 31 de mayo de 2019, el Gobierno del Reino de España,  a través de su Embajada en Colombia, pidió su detención  provisional con fines de extradición. En consecuencia, el  Fiscal General de la Nación, con resolución del 4 de  junio siguiente, decretó su captura, al tenor del artículo  509 de la Ley 906 de 2004.  

Protocolizada la petición  de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la  documentación reunida a su homólogo de Justicia y del  Derecho con oficio DIAJI 1928 del 26 de julio de 2019 conceptuó:  

Conforme a lo establecido en  nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es  del caso proceder con sujeción a las convenciones de las  cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España  (…).  

            

* La          “Convención de Extradición de Reos”,          suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.

* El          “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición          entre la República de Colombia y el Reino de España”,          adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.  

A su turno, el Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base  en la citada normativa, determinó que la documentación  requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio  MJD-OFI19-0022618-DAI-1100 del 5 de agosto de 2019, el Director de  Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su  competencia.  

Actuación cumplida  ante la Corte:  

El pasado 12 de agosto la Sala  asumió el conocimiento del asunto y requirió a HERNANDO  SÁNCHEZ LOAIZA la designación de apoderado. Cumplido lo  anterior, por auto del 2 de septiembre siguiente se reconoció  personería a la defensa. Dentro de dicho término, el  requerido solicitó -con la anuencia de su defensor- adelantar  el trámite de extradición simplificada.  

En tal virtud, en ese mismo,  proveído se corrió traslado al representante del  Ministerio Público que, previa entrevista con el requerido y  verificación de sus garantías fundamentales1,  con Oficio del 11 de septiembre siguiente coadyuvó la petición  elevada por éste y su defensa.  

Con el propósito de  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de  las autoridades nacionales, el 23 de septiembre se requirió de  manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación  información respecto de la existencia de investigaciones  adelantadas contra de HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA.  

El 15 de diciembre del año  anterior, se recibió  respuesta de dicha entidad, en la que indicó que  acorde con lo señalado por las Direcciones Especializadas  contra el Lavado de Activos, Criminalidad Organizada, Finanzas  Criminales y Seguridad Ciudadana, en la actualidad no se adelantan  investigaciones en contra del requerido.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Sobre          la extradición simplificada.  

El artículo 70 de la Ley  1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico  nacional la figura de la extradición simplificada, según  la cual la persona requerida en extradición, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En el caso bajo estudio, la  Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino  de España respecto del ciudadano colombiano HERNANDO SÁNCHEZ  LOAIZA. Ello, por cuanto la petición se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y, además, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

En tal virtud, como constata la  Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo  el rito del trámite simplificado, a ello procederá.  

            

2. Inexistencia          de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de          extradición.  

El artículo 35 de la  Carta Política2  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las que HERNANDO SÁNCHEZ  LOAIZA es solicitado en extradición no  son de carácter político3,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde  2005 hasta octubre de 20104,  en España, Reino Unido y Nigeria5.  

De ahí que, no se  evidencie algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

2.2. La prohibición  de doble juzgamiento.  

Pacíficamente ha  expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la  extradición de nacionales colombianos es necesario establecer  que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción  respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Ello significa  que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –  2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues bien, en este caso no se  tiene conocimiento de que HERNANDO  SÁNCHEZ LOAIZA  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además,  el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese  particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente  trámite, cuando se encontraba en libertad.  

Aunado a lo anterior, obra en  el trámite la respuesta ofrecida por la Fiscalía  General de la Nación, mediante la cual informó que en  la actualidad no adelanta investigaciones en contra del solicitado.  

3. Verificación de  los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo  previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la  Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos:  demostración de la plena identidad del solicitado; validez  formal de la documentación presentada como soporte de la  solicitud; principio de doble incriminación; equivalencia de  la providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados  vigentes.  

En el evento bajo examen, el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que  los tratados aplicables son la «Convención  de Extradición de Reos»  del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado el 16 de marzo de 1999.  

El artículo VIII del  «Convenio de  Extradición de Reos»  establece que la demanda de extradición debe ser presentada  por vía diplomática, acompañada de los  siguientes documentos:  

1.        Si se trata de un  criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada  de la sentencia.  

2.        Cuando se refiera a un  individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada  del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra  él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza  que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.  

3.        Las señas  personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para  facilitar su busca y arresto.  

A su vez, el artículo IV  de dicho tratado prevé que no habrá extradición,  «1. Cuando se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  2. Si se ha cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  Por lo demás, el apartado V establece que «No  se concederá la extradición por delitos políticos  o por hechos que tengan conexión con ellos…».  

De esta manera, los aspectos  que la Corte debe constatar al emitir concepto sobre la solicitud de  extradición presentada por el Gobierno de España en  relación con HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA  son los siguientes:  

i)        Que el pedido de extradición  se haya formulado por vía diplomática, situación  que exime del requisito de legalización.  

ii)        En el caso de personas  investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

iii)        Que el hecho por el cual  se demanda la extradición tenga carácter delictivo en  ambos países, con independencia de la denominación que  reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año  de prisión en el país solicitante (principio de doble  incriminación).  

iv)        Que no esté  prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado  requerido.  

v)        Que el individuo no haya  sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.  

vi)        Que no se trate de un  delito político o conexo a él.  

3.1        Validez formal de la  documentación.  

Con fundamento en lo  preceptuado en el artículo VIII del Convenio  de Extradición de Reos,  la solicitud debe efectuarse por vía diplomática.  Además, que se allegue con la petición, copia  autorizada del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

La Corte constata el  cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue  presentada ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del  Reino de España en Colombia.  

Además, la petición  fue acompañada de copia auténtica de las  determinaciones proferidas por la  Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional de España, esto es, auto  del 16 de noviembre de 2012 mediante el cual se decretó la  apertura del juicio oral contra el requerido, proveídos del 30  de enero de 2014, por cuyo medio se decretó la prisión  provisional y la orden de detención internacional contra  HERNANDO SÁNCHEZ  LOAIZA.  

Esas decisiones contienen la  relación de los hechos imputados, los delitos que se le  atribuyen al reclamado y su fecha de realización.  También hace mención  de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión  de prisión preventiva y los  datos personales que permiten la identificación del requerido.  

De igual forma, se aportó  copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y  sobre la prescripción de la acción. En ese orden, los  documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de  España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en  consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

3.2        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde con  la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese  orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

Confrontada la información  contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte  que el reclamado responde al nombre de HERNANDO SÁNCHEZ  LOAIZA, nacido el 23 de agosto de 1955 en Bogotá Colombia,  identificado con la cédula de ciudadanía colombiana  19.297.643 y permiso de residencia española X4097561L, datos  que coinciden con los suministrados por el requerido al serle  notificada la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto  haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado.  

La fecha de nacimiento  registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los  datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad  advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin  formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo anterior, un perito  dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a  nombre de HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA reposan en la Registraduría  Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes6.  

De lo anterior, se deduce  razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

3.3        Principio de la doble  incriminación.  

Frente a ese requerimiento la  Corte examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como  ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la  misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de  ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según  corresponda.  

Para el caso examinado, el  artículo III del Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición de Reos  prevé la  extradición para los delitos sancionados con una pena  privativa de la libertad superior a un (1) año.  

Los sucesos por los cuales la  Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional de España con ocasión del procedimiento  abreviado 5/2013 seguido contra HERNANDO  SÁNCHEZ LOAIZA, por  la presunta comisión de los delitos de asociación  ilícita, estafa y falsedad documental  se sintetizan así:  

«Desde al menos el año  2005, los acusados HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA comenzaron a  repartirse distintas funciones, dentro de una organización que  permaneció hasta el momento de su detención en octubre  de 2010.  

La actuación  proyectada consistía en la conducta que en Nigeria recibe el  nombre de “solicitud de pagos anticipados de derechos” o  “cartas nigerianas” en sus variantes de “falsa  herencia” y “oferta de negocio falsa”.  

El mecanismo de engaño  consistía fundamentalmente en ponerse en contacto vía  e-mail o carta con las víctimas a quienes se les hacía  creer que algún familiar de las víctimas había  fallecido dejando una herencia con un importante valor económico.  Con la excusa que había una cantidad de dinero que había  quedado depositada en el Banco Central de España, se citaba a  las víctimas para que vinieran a este país y una vez en  territorio español, se les exhibía un supuesto lugar de  seguridad donde se almacenaba el dinero de la herencia y se le  remitía a la víctima a un Banco (normalmente, el  Deutsche Bank) en el que trabajaba el acusado Pablo de la Mata  Fernández, donde se les pedía unos ingresos para pagar  unos supuestos impuestos y otros gastos antes de acceder a la  herencia, elaborando documentos ficticios para ello.  

Cada paso que daba la  víctima le suponía unos desembolsos que le exigían  los miembros de la organización liderada en España por  Prince Emeka Nwambu, quien disponía de personas tanto en  España como en Reino Unido y Nigeria.  

En la ejecución y  desarrollo del engaño, los acusados han de asumir distintos  papeles ficticios (empresas de seguridad, familiar, o representantes  del propietario de los fondos en el Banco en que está  depositado el dinero de origen, Banco Español al que se  transfiere el dinero, Ministerio de Hacienda, Banco de España,  Ministerio de Economía, Banco Central de Nigeria, etc) y, para  ello, son varios los miembros de la organización delictiva  quienes participaban en las distintas funciones.  

(…)  

HERNANDO SÁNCHEZ  LOAIZA tenía varias funciones entre ellas, atender y engañar  a las víctimas durante sus visitas a España u otros  países, alquilar salas de reuniones, vehículos,  elaborar y obtener documentos ficticios de todo tipo que se utilizan  en la ejecución de estos fraudes, crear direcciones de correos  electrónicos, aperturar cuentas bancarias y retirar efectivo.  Era consciente y conocía los papeles desarrollados por los  demás miembros…»  

Con fundamento en esos hechos,  el 16 de noviembre de 2012 la  Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional de España  dictó auto de apertura del juicio oral, mediante. A la par, en  proveídos del 30 de enero de 2014, decretó la prisión  provisional y la orden de detención internacional contra  HERNANDO SÁNCHEZ  LOAIZA, con el propósito de procesarlo por los delitos de  asociación ilícita, estafa continuada y falsedad de  documentos mercantiles y oficiales.  

En concreto, le atribuye la  comisión de las conductas descritas en los artículos  515.1, 248, 250.1.6, 390.1.1, 392 y 74 todos del Código Penal  Español, que literalmente disponen:  

Artículo 515. 1  

Son punibles las  asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:  

1.º Las que tengan por  objeto cometer algún delito o, después de constituidas,  promuevan su comisión.  

Artículo 248.  

1. Cometen estafa los que,  con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para  producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de  disposición en perjuicio propio o ajeno.  

2. También se  consideran reos de estafa:  

a) Los que, con ánimo  de lucro y valiéndose de alguna manipulación  informática o artificio semejante, consigan una transferencia  no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.  

b) Los que fabricaren,  introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos  específicamente destinados a la comisión de las estafas  previstas en este artículo.  

c) Los que utilizando  tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los  datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de  cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.  

Artículo 250. 1. El  delito de estafa será castigado con las penas de prisión  de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:  

1.º Recaiga sobre cosas  de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad  social.  

6.º Se cometa con abuso  de las relaciones personales existentes entre víctima y  defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o  profesional.  

Artículo 390. 1. Será  castigado con las penas de prisión de tres a seis años,  multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial  por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario  público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa  falsedad:  

1.º Alterando un  documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter  esencial.  

Artículo 392.  

1. El particular que  cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de  las falsedades descritas en los tres primeros números del  apartado 1 del artículo 390, será castigado con las  penas de prisión de seis meses a tres años y multa de  seis a doce meses.  

2. Las mismas penas se  impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación,  traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se  impondrá la pena de prisión de seis meses a un año  y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un  documento de identidad falso.  

Esta disposición es  aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como  perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer  Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión  Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él  en España.  

Artículo 74.  

1. No obstante lo dispuesto  en el artículo anterior, el que, en ejecución de un  plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión,  realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o  varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de  igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un  delito o falta continuados con la pena señalada para la  infracción más grave, que se impondrá en su  mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena  superior en grado.  

2. Si se tratare de  infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena  teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones  el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior  en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente,  si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una  generalidad de personas.  

3. Quedan exceptuadas de lo  establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes  eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones  contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al  mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la  naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la  continuidad delictiva.  

El supuesto fáctico  atribuido a SÁNCHEZ LOAIZA por las autoridades foráneas  también constituye actividad punible en Colombia y se  actualiza en el tipo penal descrito en los artículos 246, 288  y 289 con la circunstancia de agravación descrita en el  artículo 290 y 340 inc. 3º del Código Penal, que  tipifican las conductas de  estafa, obtención de documento público falso, falsedad  en documento privado y concierto para delinquir. Tales conductas se  sancionan con pena de prisión máxima de 12 años,  13 años y 6 meses, 13 años y 6 meses y 13 años y  6 meses, respectivamente.  

Es manifiesto entonces, que la  conducta delictiva atribuida a HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA en el  Reino de España está tipificada penalmente en nuestro  país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera  ampliamente el término de un año, razón por la  cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición  de Reos y su Protocolo Modificatorio.  

                              

4. Valoración de la                  providencia judicial dictada por las autoridades del Estado                  requirente (sentencia o mandamiento de prisión:    

El artículo 8°  del Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada  del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

En este caso, dicho  requerimiento se satisface, pues fue  allegada con la solicitud, copia de los autos dictados por la  Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional de España el  16 de noviembre de 2012  mediante el cual decretó  la apertura del juicio oral contra el requerido. Así como los  proveídos del 30 de enero de 2014, por cuyo medio se ordenó  la prisión provisional y la orden de detención  internacional contra  HERNANDO SÁNCHEZ  LOAIZA.  

Esas providencias contienen una  indicación clara y precisa de los hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, las pruebas que sustentan la sindicación,  la ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo anterior permite concluir  que la determinación dictada por la autoridad judicial del  Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales  exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica  reunido este condicionamiento.  

3.5. Otras causales de  improcedencia:  

Los artículos 4° y  5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá: cuando  la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por  los mismos hechos en el Estado requerido; si la acción penal o  la pena han prescrito según las leyes de la nación a la  que se formula la solicitud; y si la petición se formula por  delitos políticos o conexos con ellos.  

Para el  caso, como se expuso en precedencia, no  obra en la actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Corte inferir que HERNANDO  SÁNCHEZ LOAIZA esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya  sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias  fácticas.  

De otra parte, el Convenio  impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción  penal en Colombia. Así las cosas, acorde con el artículo  83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».  

En tal virtud, con la  información aportada por el país requirente, se  advierte que la acción penal no ha prescrito, dado que los  últimos hechos fueron cometidos en octubre de 2010 y, por  ello, no ha transcurrido el  término máximo  previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno  jurídico.  

En efecto, al momento actual no  ha pasado un lapso superior a 12 años para el delito de estafa  ni 13 años y 6 meses para las conductas de concierto para  delinquir, obtención  de documento público falso y falsedad en documento privado,  término máximo en el cual resulta viable ejercer la  potestad punitiva estatal.  

Por  último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales  que impiden la extradición, los delitos de asociación  ilícita, estafa y falsedad documental no son de carácter  político, lo que descarta que se configure la prohibición  a la que alude el artículo 5º de la Convención de  Extradición aplicable al caso.  

En síntesis, no se  configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición,  en los términos del Tratado aplicable.  

4.  Concepto.  

Los razonamientos expuestos en  precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales  para conceptuar de manera FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto del ciudadano colombiano HERNANDO  SÁNCHEZ LOAIZA,  para que comparezca ante  la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia  Nacional de España con ocasión del procedimiento  abreviado 5/2013 por la presunta comisión de los delitos de  asociación ilícita, estafa y falsedad documental.  

4.1  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de  garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del mismo modo, le corresponde  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

De igual manera, debe  condicionar la entrega de  SÁNCHEZ LOAIZA a  que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no debe ser  condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica.  

Igualmente, se debe condicionar  su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades  racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

De la misma manera, el  Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República  como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las  exigencias que se imponen para la concesión de la extradición  y determinar las consecuencias que se derivarían de su  eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal  2° del artículo 189 de la Constitución Política.  

Finalmente, el tiempo que el  reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de  extradición deberá serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga.  

4.2 En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  CONCEPTO FAVORABLE  a la extradición de  HERNANDO SÁNCHEZ  LOAIZA, para que  comparezca ante la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de  la Audiencia Nacional de España con ocasión del  procedimiento abreviado 5/2013 por la presunta comisión de los  delitos de asociación ilícita, estafa y falsedad  documental que allí se adelanta en su contra.  

Por la Secretaría de la  Sala se comunicará esta determinación al requerido, a  su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la  Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación,  para lo de su cargo, en relación con el detenido previamente  con fines de extradición.  

Remítase el expediente  al Ministerio de Justicia y del Derecho  para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 17 a 25 del Cuaderno de la Corte.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Pues fue requerido por la supuesta comisión de los delitos de          asociación ilícita, estafa y falsedad documental (fls.          241 y 250 de la carpeta).  

4          Folio 97 ídem.  

5          Folios 254 y sgts Carpeta.  

6          Fls. 10 a 13 de la carpeta anexa.  

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