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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP008-2020
Radicación n.° 55931
Acta 009
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 231/2019 del 31 de mayo de 2019, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA, requerido por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España con ocasión del procedimiento abreviado 5/2013 por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita, estafa y falsedad documental.
Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Verbal 315/2019 de 26 de julio de 2019. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos:
i. Nota Verbal 231/2019 del 31 de mayo de 2019, a través de la cual la Embajada del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA.
ii. Nota Verbal 315/2019 del 24 de septiembre de 2018, por la cual se protocolizó la petición de extradición.
iii. Copia certificada del auto del 30 de enero de 2014, por medio del cual se decretó la prisión provisional de SÁNCHEZ LOAIZA.
iv. Copia de la orden internacional de detención emitida del 30 de enero de 2014 por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, contra el solicitado.
v. Copia del auto del 16 de noviembre de 2012, emitido por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró la apertura del juicio oral contra el requerido.
vi. Solicitud de extradición del 12 de junio de 2019 suscrita por la aludida autoridad.
vii. Circular Roja de la Interpol A-1031/2-2014, donde aparecen los datos de identidad del mencionado.
viii. Normativa sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto respecto de los delitos, penas y prescripción.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
El señor SÁNCHEZ LOAIZA fue aprehendido en Rionegro Antioquia el 27 de mayo de 2019, por virtud de la Circular Roja de la Interpol A-1031/2-2014 emitida por esa autoridad el 6 de febrero de 2014. Luego, mediante Nota Verbal 231 del 31 de mayo de 2019, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, pidió su detención provisional con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 4 de junio siguiente, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1928 del 26 de julio de 2019 conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…).
* La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.
* El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.
A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD-OFI19-0022618-DAI-1100 del 5 de agosto de 2019, el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida ante la Corte:
El pasado 12 de agosto la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 2 de septiembre siguiente se reconoció personería a la defensa. Dentro de dicho término, el requerido solicitó -con la anuencia de su defensor- adelantar el trámite de extradición simplificada.
En tal virtud, en ese mismo, proveído se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales1, con Oficio del 11 de septiembre siguiente coadyuvó la petición elevada por éste y su defensa.
Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, el 23 de septiembre se requirió de manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra de HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA.
El 15 de diciembre del año anterior, se recibió respuesta de dicha entidad, en la que indicó que acorde con lo señalado por las Direcciones Especializadas contra el Lavado de Activos, Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana, en la actualidad no se adelantan investigaciones en contra del requerido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino de España respecto del ciudadano colombiano HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA. Ello, por cuanto la petición se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y, además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
En tal virtud, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
2.1. Para el caso, las conductas por las que HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA es solicitado en extradición no son de carácter político3, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde 2005 hasta octubre de 20104, en España, Reino Unido y Nigeria5.
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
2.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Ello significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
Aunado a lo anterior, obra en el trámite la respuesta ofrecida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual informó que en la actualidad no adelanta investigaciones en contra del solicitado.
3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: demostración de la plena identidad del solicitado; validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; principio de doble incriminación; equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados vigentes.
En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999.
El artículo VIII del «Convenio de Extradición de Reos» establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos:
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
A su vez, el artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Por lo demás, el apartado V establece que «No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA son los siguientes:
i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización.
ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante (principio de doble incriminación).
iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido.
v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.
vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
3.1 Validez formal de la documentación.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática. Además, que se allegue con la petición, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.
Además, la petición fue acompañada de copia auténtica de las determinaciones proferidas por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, esto es, auto del 16 de noviembre de 2012 mediante el cual se decretó la apertura del juicio oral contra el requerido, proveídos del 30 de enero de 2014, por cuyo medio se decretó la prisión provisional y la orden de detención internacional contra HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA.
Esas decisiones contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen al reclamado y su fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión de prisión preventiva y los datos personales que permiten la identificación del requerido.
De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción. En ese orden, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis.
3.2 Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA, nacido el 23 de agosto de 1955 en Bogotá Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 19.297.643 y permiso de residencia española X4097561L, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes6.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3.3 Principio de la doble incriminación.
Frente a ese requerimiento la Corte examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
Para el caso examinado, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un (1) año.
Los sucesos por los cuales la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España con ocasión del procedimiento abreviado 5/2013 seguido contra HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA, por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita, estafa y falsedad documental se sintetizan así:
«Desde al menos el año 2005, los acusados HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA comenzaron a repartirse distintas funciones, dentro de una organización que permaneció hasta el momento de su detención en octubre de 2010.
La actuación proyectada consistía en la conducta que en Nigeria recibe el nombre de “solicitud de pagos anticipados de derechos” o “cartas nigerianas” en sus variantes de “falsa herencia” y “oferta de negocio falsa”.
El mecanismo de engaño consistía fundamentalmente en ponerse en contacto vía e-mail o carta con las víctimas a quienes se les hacía creer que algún familiar de las víctimas había fallecido dejando una herencia con un importante valor económico. Con la excusa que había una cantidad de dinero que había quedado depositada en el Banco Central de España, se citaba a las víctimas para que vinieran a este país y una vez en territorio español, se les exhibía un supuesto lugar de seguridad donde se almacenaba el dinero de la herencia y se le remitía a la víctima a un Banco (normalmente, el Deutsche Bank) en el que trabajaba el acusado Pablo de la Mata Fernández, donde se les pedía unos ingresos para pagar unos supuestos impuestos y otros gastos antes de acceder a la herencia, elaborando documentos ficticios para ello.
Cada paso que daba la víctima le suponía unos desembolsos que le exigían los miembros de la organización liderada en España por Prince Emeka Nwambu, quien disponía de personas tanto en España como en Reino Unido y Nigeria.
En la ejecución y desarrollo del engaño, los acusados han de asumir distintos papeles ficticios (empresas de seguridad, familiar, o representantes del propietario de los fondos en el Banco en que está depositado el dinero de origen, Banco Español al que se transfiere el dinero, Ministerio de Hacienda, Banco de España, Ministerio de Economía, Banco Central de Nigeria, etc) y, para ello, son varios los miembros de la organización delictiva quienes participaban en las distintas funciones.
(…)
HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA tenía varias funciones entre ellas, atender y engañar a las víctimas durante sus visitas a España u otros países, alquilar salas de reuniones, vehículos, elaborar y obtener documentos ficticios de todo tipo que se utilizan en la ejecución de estos fraudes, crear direcciones de correos electrónicos, aperturar cuentas bancarias y retirar efectivo. Era consciente y conocía los papeles desarrollados por los demás miembros…»
Con fundamento en esos hechos, el 16 de noviembre de 2012 la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España dictó auto de apertura del juicio oral, mediante. A la par, en proveídos del 30 de enero de 2014, decretó la prisión provisional y la orden de detención internacional contra HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA, con el propósito de procesarlo por los delitos de asociación ilícita, estafa continuada y falsedad de documentos mercantiles y oficiales.
En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 515.1, 248, 250.1.6, 390.1.1, 392 y 74 todos del Código Penal Español, que literalmente disponen:
Artículo 515. 1
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
Artículo 250. 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
Artículo 390. 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
Artículo 392.
1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.
Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.
Artículo 74.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
El supuesto fáctico atribuido a SÁNCHEZ LOAIZA por las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en los artículos 246, 288 y 289 con la circunstancia de agravación descrita en el artículo 290 y 340 inc. 3º del Código Penal, que tipifican las conductas de estafa, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. Tales conductas se sancionan con pena de prisión máxima de 12 años, 13 años y 6 meses, 13 años y 6 meses y 13 años y 6 meses, respectivamente.
Es manifiesto entonces, que la conducta delictiva atribuida a HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA en el Reino de España está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
4. Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión:
El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
En este caso, dicho requerimiento se satisface, pues fue allegada con la solicitud, copia de los autos dictados por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España el 16 de noviembre de 2012 mediante el cual decretó la apertura del juicio oral contra el requerido. Así como los proveídos del 30 de enero de 2014, por cuyo medio se ordenó la prisión provisional y la orden de detención internacional contra HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA.
Esas providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan la sindicación, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica reunido este condicionamiento.
3.5. Otras causales de improcedencia:
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá: cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos.
Para el caso, como se expuso en precedencia, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas.
De otra parte, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción penal en Colombia. Así las cosas, acorde con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».
En tal virtud, con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción penal no ha prescrito, dado que los últimos hechos fueron cometidos en octubre de 2010 y, por ello, no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico.
En efecto, al momento actual no ha pasado un lapso superior a 12 años para el delito de estafa ni 13 años y 6 meses para las conductas de concierto para delinquir, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal.
Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales que impiden la extradición, los delitos de asociación ilícita, estafa y falsedad documental no son de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
4. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA, para que comparezca ante la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España con ocasión del procedimiento abreviado 5/2013 por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita, estafa y falsedad documental.
4.1 Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de SÁNCHEZ LOAIZA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
4.2 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de HERNANDO SÁNCHEZ LOAIZA, para que comparezca ante la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España con ocasión del procedimiento abreviado 5/2013 por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita, estafa y falsedad documental que allí se adelanta en su contra.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, en relación con el detenido previamente con fines de extradición.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 17 a 25 del Cuaderno de la Corte.
2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
3 Pues fue requerido por la supuesta comisión de los delitos de asociación ilícita, estafa y falsedad documental (fls. 241 y 250 de la carpeta).
4 Folio 97 ídem.
5 Folios 254 y sgts Carpeta.
6 Fls. 10 a 13 de la carpeta anexa.
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