Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1512-2020
Radicación Nº 108870
Acta No.029
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes ORLANDO CHAPARRO GONZÁLEZ y MAGDALENA RUBIANO PARDO contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Comité de Enajenación del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha Contra el Crimen Organizado- FRISCO, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y Presidencia de la República; en actuación que vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela instaurada por ORLANDO CHAPARRO GONZÁLEZ y MAGDALENA RUBIANO PARDO, quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales con la Resolución proferida por la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio al interior de la investigación de extinción de dominio identificada con el radicado No. 2016-097-3, decisión en la que ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios bienes, entre ellos la vivienda que actualmente ocupa el progenitor de la demandante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Presentada la acción de tutela, correspondió por reparto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto de 5 de diciembre de 2019, avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción1.
Mediante auto de 23 de enero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio, resolvió de manera negativa la aclaración de fallo de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, pretendida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme la solicitud elevada el 20 de diciembre de la pasada anualidad.2
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, relató que existe frente a esa entidad carencia de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración de sus prerrogativas.
No obstante, propuso la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección que se aspira por esta vía, haciendo relación a la interposición de medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, indicó que en los hechos que se exponen por los accionantes, no se hace mención de alguna acción u omisión que pudiera vulnerar sus garantías, como tampoco se evidencia alguna irregularidad en el trámite de extinción de dominio, pues se ha ajustado a los presupuestos de la Ley 1708 de 2014.
Además resaltó que, luego de consultados los archivos y bases de datos que reposan en el Centro de Servicios Administrativos de esa dependencia, no se pudo establecer la existencia de algún trámite de control de legalidad que hubiere sido presentado a nombre de los actores.
3. La Sociedad de Activos Especiales – SAE puso de presente que no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes puesto que esa entidad no tuvo injerencia en las decisiones judiciales que se tomaron al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuó en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 que la faculta para administrar los bienes que son puestos a su disposición por las autoridades de extinción de dominio, además que sus funciones van encaminadas a recuperar físicamente los bienes asignados a su cuidado, evitando así una posesión irregular de los mismos.
Finalmente sostuvo que los demandantes no acreditaron la configuración de un perjuicio irremediable o daño irreparable que les permitiera acudir directamente a la acción de tutela y obviar los mecanismos establecidos en el proceso de extinción de dominio para la protección de sus derechos.
4. La Fiscalía 38 de Extinción de Dominio informó que adelantó la investigación de extinción de dominio objeto de la presente acción de tutela bajo el radicado No. 2016-097-3, proceso al interior del cual se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre varios bienes, incluido el de habitación del padre de la accionante.
Agregó que debe declararse la improcedencia del amparo en la medida en que ha actuado dentro de los parámetros que fija la Corte Constitucional y la Ley, que ha dado aplicación a la norma vigente en materia de extinción de dominio, sin que se vislumbre una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial, y se garantizó en su oportunidad la contradicción como derecho sucedáneo del derecho a la defensa.
5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aludió al hecho de que frente a su entidad se debe declarar la improcedencia del amparo constitucional, al no haber participado en el procedimiento de extinción de dominio adelantado por la SAE sobre los bienes inmuebles de los demandantes.
EL FALLO IMPUGNADO
El 16 de diciembre de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá decidió negar el amparo tras considerar que los accionantes cuentan con mecanismos idóneos al interior del proceso de extinción de dominio para hacer valer sus derechos. Entre ellas acudir ante el juez competente para solicitar control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía.
Es decir, para el Tribunal ORLANDO CHAPARRO GONZÁLEZ y MAGDALENA RUBIANO PARDO cuentan con los medios idóneos para controvertir las actuaciones del trámite extintivo, por lo que no debía pretender suplirlos a través de la acción constitucional pues ello implicaría la injerencia en la competencia de otras autoridades judiciales.
IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido del fallo, los accionantes lo impugnaron, para lo cual argumentaron que no contaba con otro medio de defensa idóneo o eficaz en la medida que no era dable reprochar que en la diligencia de embargo y secuestro se omitiera exponer la presencia de una persona adulta mayor en la vivienda y que el bien que se pretende someter al proceso extintivo no hace parte del haber de uno de los investigados, que por demás es de propiedad exclusiva del señor Joaquín Eliecer Rubiano Melo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Esto permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa legal3, en atención a que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.
Ahora, tratándose de actuaciones judiciales en curso, en sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.
De esta forma, como lo ha señalado la Sala4, las características de subsidiaridad y residualidad propias de la acción de tutela, implican que le está vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.
En esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta una instancia adicional o un medio alternativo para la solución de un conflicto.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
3. En el asunto objeto de estudio, ORLANDO CHAPARRO GONZÁLEZ y MAGDALENA RUBIANO PARDO solicitan se ordene a la Sociedad de Activos Especiales, cesar el curso de los procedimientos administrativos tendientes a enajenar tempranamente los predios de su propiedad, uno de ellos usado por el progenitor de la actora Rubiano Melo como su lugar de habitación, al ser ésta una persona adulta mayor con serias patologías médicas.
4. Sobre el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala que las medidas cautelares «proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no son susceptibles de recurso de reposición o apelación, sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de dominio competente y solicitar control de legalidad para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas.
De esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hizo alusión los actores no están desprovistos de controversia toda vez que frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar cualquier debate que implique su materialización.
Conforme a las pruebas allegadas a la actuación se tiene que la Fiscalía 38 Especializada decretó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre varios bienes de los accionantes, referenciados con las matrículas inmobiliarias Nº. 50N-1035323, 50N-1035310 y 50N-20443773, medidas que fueron materializadas el 14 de octubre de 2015 y los predios fueron dejados a disposición de la Sociedad de Activos Especiales.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá, quien avocó el conocimiento el 10 de noviembre de 2016, el cual se encuentra evacuando la etapa probatoria; en respuesta que emitiera la autoridad judicial se tiene que consultadas la base de datos de la secretaria de dicha dependencia, se confirma la inexistencia de solicitud de control de legalidad de medidas cautelares que fuera elevada por los accionantes.
Además se tiene que la Sociedad de Activos Especiales, reconoció el yerro existente al efectuar una anotación sobre los bienes de los accionantes, que se refería a la transferencia de dominio a favor de la SAE., por ello, mediante escrito Nº. CS2019-030348, le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la corrección para que se evidenciara el inicio del trámite de enajenación temprana.
En ese orden, observa la Sala que los actores no han acudido al mecanismo específicamente contemplado en la norma para controvertir la decisión de embargo y secuestro censurada, esto es, el control de legalidad de las medidas cautelares, descrito en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, mecanismo que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, se presenta además de idóneo, eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se deben ejercer los derechos de defensa y contradicción como medio para controvertir aquellas decisiones que considera vulneradoras de sus garantías.
Dicha herramienta ordinaria de protección tiene como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela que «(…) no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio» (artículo 112 ejusdem).
Lo anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
5. Igual situación se desprende de la pretensión de los accionantes de ordenarle a la Sociedad de Activos Especiales la suspensión de los procedimientos administrativos que adelanta, pues al ser una entidad encargada únicamente de la administración de aquellos bienes que han sido afectados con una medida cautelar, sin intervención en el proceso y definición de procedencia de la misma, dicha función atañe únicamente a la Fiscalía General de la Nación en uso de sus facultades, razón por la que se insiste, es a esa autoridad a quien deben acudir los actores y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela o de ser el caso, acudir ante el mecanismo de control de legalidad de las medidas cautelares conforme al artículo 111 y S.S. de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.
6. Por otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017):
«En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso».
Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
«La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable».
No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó, pues si bien, se adujo que el señor Joaquín Eliecer Rubiano Melo vive en uno de los bienes objeto de extinción, el cual presenta serios quebrantos de salud, no se demostró de qué manera negativamente el proceso pueda implicar un desmedro en su estado patológico, pues, ellos mismos asienten que el adulto mayor padece de alzheimer, máxime que no está demostrado que el accionante o su cónyuge carezcan de los medios necesarios para su subsistencia y que la misma pueda ser prodigada a su ascendiente, ni padezcan alguna limitación física que les impida su ejercer el cuidado que les corresponde, por sí mismo o por conducto de familia extensa.
Así, no puede afirmarse que como consecuencia del desalojo la familia del accionante, incluido el adulto mayor, quedan en un estado de desprotección, pues ningún medio suasorio da cuenta que una vez producido el acto que materializa la medida cautelar decretada, éstos queden en total desamparo, sin medios que les permitan proveerse los mínimos necesarios para su subsistencia.
De este modo, no se halla acreditada una razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado por los accionantes recibirán un perjuicio irremediable; pues, como se indicó, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará que en efecto se están afectando sus garantías.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por los actores es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Folios 144 a 164.
2 Folio 241.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.
4 Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. 2019, rad. 104094.
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, 38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, 57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, 67145, 68727, 69938 y 70488.