STP1512-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1512-2020  

Radicación  Nº 108870  

Acta  No.029  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  los  accionantes ORLANDO  CHAPARRO GONZÁLEZ  y MAGDALENA  RUBIANO PARDO contra  el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2019, por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerado por la  Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, Sociedad de  Activos Especiales S.A.S., Comité de Enajenación del  Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha Contra el Crimen  Organizado- FRISCO, Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  Ministerio de Justicia y del Derecho y Presidencia de la República;  en actuación que vinculó al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de  tutela instaurada por  ORLANDO  CHAPARRO GONZÁLEZ  y MAGDALENA  RUBIANO PARDO,  quienes consideran vulnerados sus derechos fundamentales con la  Resolución proferida por la Fiscalía  38 de Extinción de Dominio al interior de la investigación  de extinción de dominio identificada con el radicado No.  2016-097-3, decisión en la que ordenó  el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de  varios bienes, entre ellos la vivienda que actualmente ocupa el  progenitor de la demandante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Presentada  la acción de tutela, correspondió por reparto a la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que mediante auto de 5 de diciembre de 2019, avocó  conocimiento y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades  accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa  y contradicción1.  

Mediante  auto de 23 de enero de 2020, la Sala de Extinción de Dominio,  resolvió de manera negativa la aclaración de fallo de  la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, pretendida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme la  solicitud elevada el 20 de diciembre de la pasada anualidad.2  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  relató que existe frente a esa entidad carencia de legitimidad  en la causa por pasiva, en la medida en que no ha intervenido en los  hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la  vulneración de sus prerrogativas.  

No  obstante, propuso la existencia de otro mecanismo de defensa judicial  para la protección que se aspira por esta vía, haciendo  relación a la interposición de medios de control ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

2.  El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, indicó que en los hechos que se  exponen por los accionantes, no se hace mención de alguna  acción u omisión que pudiera vulnerar sus garantías,  como tampoco se evidencia alguna irregularidad en el trámite  de extinción de dominio, pues se ha ajustado a los  presupuestos de la Ley 1708 de 2014.  

Además  resaltó que, luego de consultados los archivos y bases de  datos que reposan en el Centro de Servicios Administrativos de esa  dependencia, no se pudo establecer la existencia de algún  trámite de control de legalidad que hubiere sido presentado a  nombre de los actores.  

3.  La Sociedad de Activos Especiales – SAE puso de presente que no  vulneró los derechos fundamentales de los demandantes puesto  que esa entidad no tuvo injerencia en las decisiones judiciales que  se tomaron al interior del proceso de extinción de dominio y  solo actuó en cumplimiento del mandato legal consagrado en la  Ley 1849 de 2017, modificatoria del parágrafo 3º del  artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 que la faculta para  administrar los bienes que son puestos a su disposición por  las autoridades de extinción de dominio, además que  sus funciones van encaminadas a recuperar físicamente los  bienes asignados a su cuidado, evitando así una posesión  irregular de los mismos.  

Finalmente  sostuvo que los demandantes no acreditaron la configuración de  un perjuicio irremediable o daño irreparable que les  permitiera acudir directamente a la acción de tutela y obviar  los mecanismos establecidos en el proceso de extinción de  dominio para la protección de sus derechos.  

4.  La Fiscalía 38 de Extinción de Dominio informó  que adelantó la investigación de extinción de  dominio objeto de la presente acción de tutela bajo el  radicado No. 2016-097-3, proceso al interior del cual se decretaron  medidas cautelares de embargo y secuestro sobre varios bienes,  incluido el de habitación del padre de la accionante.  

Agregó  que debe declararse la improcedencia del amparo en la medida en que  ha actuado dentro de los parámetros que fija la Corte  Constitucional y la Ley, que ha dado aplicación a la norma  vigente en materia de extinción de dominio, sin que se  vislumbre una manifiesta desconexión entre lo establecido en  el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial, y se  garantizó en su oportunidad la contradicción como  derecho sucedáneo del derecho a la defensa.  

5.  El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aludió  al hecho de que frente a su entidad se debe declarar la improcedencia  del amparo constitucional, al no haber participado en el  procedimiento de extinción de dominio adelantado por la SAE  sobre los bienes inmuebles de los demandantes.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  16 de diciembre de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá decidió negar  el  amparo tras considerar que los accionantes cuentan con mecanismos  idóneos al interior del proceso de extinción de dominio  para hacer valer sus derechos. Entre ellas acudir ante el juez  competente para solicitar control de legalidad de las medidas  cautelares decretadas por la Fiscalía.  

Es  decir, para el Tribunal ORLANDO  CHAPARRO GONZÁLEZ  y MAGDALENA  RUBIANO PARDO  cuentan con los medios idóneos para controvertir las  actuaciones del trámite extintivo, por lo que no debía  pretender suplirlos a través de la acción  constitucional pues ello implicaría la injerencia en la  competencia de otras autoridades judiciales.  

IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo, los accionantes lo impugnaron, para lo cual  argumentaron que no contaba con otro medio de defensa idóneo o  eficaz en la medida que no era dable reprochar que en la diligencia  de embargo y secuestro se omitiera exponer la presencia de una  persona adulta mayor en la vivienda y que el bien que se pretende  someter al proceso extintivo no hace parte del haber de uno de los  investigados, que por demás es de propiedad exclusiva del  señor Joaquín Eliecer Rubiano Melo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de  Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Esto  permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece  otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa legal3,  en atención a  que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los  medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una  instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.  

Ahora,  tratándose de actuaciones judiciales en curso, en sentencia  T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

De  esta forma, como lo ha señalado la Sala4,  las características de subsidiaridad y residualidad propias de  la acción de tutela, implican que le está vedado al  juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se  encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor  propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y  autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme  lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.  

En  esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional  para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido  previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su  naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la  ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta  una instancia adicional o un medio alternativo para la solución  de un conflicto.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

3.  En  el asunto objeto de estudio,  ORLANDO  CHAPARRO GONZÁLEZ  y MAGDALENA  RUBIANO PARDO  solicitan  se ordene a la Sociedad de Activos Especiales, cesar el curso de los  procedimientos administrativos tendientes a enajenar tempranamente  los predios de su propiedad, uno de ellos usado por el progenitor de  la actora Rubiano Melo como su lugar de habitación, al ser  ésta una persona adulta mayor con serias patologías  médicas.  

4.  Sobre  el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala  que las medidas cautelares «proferidas  por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no  son susceptibles de recurso de reposición o apelación,  sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la  medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de  dominio competente y solicitar control  de legalidad  para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y  demostrar que i) no existen elementos mínimos de juicio para  considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo  con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida  cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el  cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida  carece de motivación, o iv) dicha decisión esté  fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas.  

De  esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hizo alusión  los actores no están desprovistos de controversia toda vez que  frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser  ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar  cualquier debate que implique su materialización.  

Conforme  a las pruebas allegadas a la actuación se tiene que la  Fiscalía 38 Especializada decretó medidas cautelares de  embargo y secuestro sobre varios bienes de los accionantes,  referenciados con las matrículas inmobiliarias Nº.  50N-1035323, 50N-1035310 y 50N-20443773, medidas que fueron  materializadas el 14 de octubre de 2015 y los predios fueron dejados  a disposición de la Sociedad de Activos Especiales.  

Correspondió  el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Extinción de  Dominio de Bogotá, quien avocó el conocimiento el 10 de  noviembre de 2016, el cual se encuentra evacuando la etapa  probatoria; en respuesta que emitiera la autoridad judicial se tiene  que consultadas la base de datos de la secretaria de dicha  dependencia, se confirma la inexistencia de solicitud de control de  legalidad de medidas cautelares que fuera elevada por los  accionantes.  

Además  se tiene que la Sociedad de Activos Especiales, reconoció el  yerro existente al efectuar una anotación sobre los bienes de  los accionantes, que se refería a la transferencia de dominio  a favor de la SAE., por ello, mediante escrito Nº.  CS2019-030348, le solicitó a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, la corrección  para que se evidenciara el inicio del trámite de enajenación  temprana.  

En  ese orden, observa la Sala que los actores no han acudido al  mecanismo específicamente contemplado en la norma para  controvertir la decisión de embargo y secuestro censurada,  esto es,  el  control de legalidad  de  las medidas cautelares, descrito  en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014,  mecanismo que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, se  presenta además de idóneo, eficaz para la garantía  de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se  encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se  deben ejercer los derechos de defensa y contradicción como  medio para controvertir aquellas decisiones que considera  vulneradoras de sus garantías.  

Dicha  herramienta ordinaria de protección tiene  como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de  la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela  que «(…)  no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio» (artículo  112 ejusdem).  

Lo  anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores.  

5.  Igual situación se desprende de la pretensión de los  accionantes de ordenarle a la Sociedad de Activos Especiales la  suspensión de los procedimientos administrativos que adelanta,  pues al ser una entidad encargada únicamente de la  administración de aquellos bienes que han sido afectados con  una medida cautelar, sin intervención en el proceso y  definición de procedencia de la misma, dicha función  atañe únicamente a la Fiscalía General de la  Nación en uso de sus facultades, razón por la que se  insiste, es a esa autoridad a quien deben acudir los actores y  solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela o de ser el  caso, acudir ante el mecanismo de control de legalidad de las medidas  cautelares conforme al artículo 111 y S.S. de la Ley 1708 de  2014, modificada por la Ley 1849 de 2017.  

6.  Por  otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela  frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte  Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir  para que el perjuicio mencionado permita la intervención  inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado  en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de  2017):  

«En  cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un  perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su  alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus  derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en  un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la  protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez  natural resuelve el caso».  

Frente  al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010,  señaló:  

«La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que únicamente se considerará que un  perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las  circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto  es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una  apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de  que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación  para evitar que se consuma un daño antijurídico en  forma irreparable».  

No  obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no  se acreditó, pues si bien, se adujo que el señor  Joaquín Eliecer Rubiano Melo vive en uno de los bienes objeto  de extinción, el cual presenta serios quebrantos de salud, no  se demostró de qué manera negativamente el proceso  pueda implicar un desmedro en su estado patológico, pues,  ellos mismos asienten que el adulto mayor padece de alzheimer, máxime  que no está demostrado que el  accionante o su cónyuge carezcan de los medios necesarios para  su subsistencia y que la misma pueda ser prodigada a su ascendiente,  ni padezcan alguna limitación física que les impida su  ejercer el cuidado que les corresponde, por sí mismo o por  conducto de familia extensa.  

Así,  no puede afirmarse que como consecuencia del desalojo la familia del  accionante, incluido el adulto mayor, quedan en un estado de  desprotección, pues ningún medio suasorio da cuenta que  una vez producido el acto que materializa la medida cautelar  decretada, éstos queden en total desamparo, sin medios que les  permitan proveerse los mínimos necesarios para su  subsistencia.  

De  este modo, no se halla acreditada una razón para la  procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es  decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado  por los accionantes recibirán un perjuicio irremediable; pues,  como se indicó, será en el trámite de la  actuación de extinción de dominio donde se demostrará  que en efecto se están afectando sus garantías.  

Lo  anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo  para los derechos fundamentales invocados por los actores es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1 administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Folios          144 a 164.  

2          Folio          241.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.  

4          Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862,          STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr.          2019, rad. 104094.  

5          Cfr.          Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728,          38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762,          57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996,          67145, 68727, 69938 y 70488.  

      

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