55187(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP—2020  

Radicación  n.°  55187  

Acta  91  

Bogotá,  D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano ecuatoriano Limber  Disney Quiroz Cabal presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal n.°  0102  del 24 de enero de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos pidió  la detención provisional con fines de extradición de  Limber  Disney Quiroz Cabal1,  la cual se formalizó con la comunicación  diplomática del 4 de febrero de 20192,  lo que motivó al  Fiscal General de la Nación a decretar la captura del  requerido, con fines de extradición.  Ésta se  materializó el 20 siguiente, en Cali (Valle del Cauca)3.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal No.  18-20817CR-WILLIAMS/TORRES proferida el 19 de octubre de 2018 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida4,  para  comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de narcóticos» y  «concierto  para delinquir».  

Documentos  allegados  

Con  la petición de  entrega de  Limber  Disney Quiroz Cabal  se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.°  0102  del 24 de enero de 2019, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición de  Limber  Disney Quiroz Cabal.  

2.  Comunicación  diplomática  No. 0465 del 11 de abril de 2019,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición5.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Joseph  M. Schuster,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y  John  Shine,  agente especial de la Administración de Control de Drogas  (DEA)6,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos  integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  acusación formal No.  18-20817CR-WILLIAMS/TORRES,  dictada  el 19 de octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan dos cargos  a  Limber  Disney Quiroz Cabal,  así  como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

5.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso7.  

6.  Certificación de la Cónsul Primera de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick  O. Hatchett,  quien  se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de Estado8.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada9,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano10.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del  4 de febrero de 201911,  decretó  la captura con fines de extradición de Limber  Disney Quiroz Cabal,  quien  fue privado de su libertad el 20 de febrero de ese mismo año,  frente a su casa de residencia ubicada en la calle 46 No. 7 N 135 del  barrio el Bosque en la ciudad de Cali, departamento del Valle del  Cauca.  

3.  El  14 de mayo del 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia reconoció personería al apoderado  de Limber  Disney Quiroz Cabal.   Y, en atención a que el  19 de junio de la misma anualidad, el  requerido manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201112,  se  corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal13,  quien previa entrevista con Limber  Disney Quiroz Cabal  evidenció  que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea,  voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.  

4.  El representante del Ministerio Público14  subrayó  que no existe duda frente a la plena identidad de Limber  Disney Quiroz Cabal y  que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen  todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de  concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada,  siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos y  las garantías propias de su condición de justiciable.  

5.  En auto del 6 de  agosto de 2019, la Corporación  ordenó requerir a la  Fiscalía General de la Nación para que consultara en  sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano en mención y en caso afirmativo se suministrara  la información correspondiente y se allegara copia de las  decisiones emitidas15,  cuya respuesta fue arrimada a las diligencias16.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150.14 y 241.10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma17.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200418,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Sobre  la extradición simplificada  

El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  el asunto sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación  al ciudadano Limber  Disney Quiroz Cabal.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal  quien  verificó la ausencia de vulneración de garantías  fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante  entrevista personal con el reclamado.  

Por  ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los  mencionados condicionamientos:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso19.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano20.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado. En efecto, la Cónsul Primera de Colombia  en Washington D.C., cuya  firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia21,  certificó  la firma de Patrick  o. Hatchett22,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael  R. Pompeo23  y  éste, la rúbrica de William  P. Barr24,  Fiscal General, quien acreditó la de Frances  Chang25,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de  Joseph  M.  Schuster,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y  John  Shine,  agente especial de la Administración de Control de Drogas de  ese país (DEA,  por sus siglas en inglés).  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  Limber  Disney Quiroz Cabal,  «también  conocido como “El Ecua o El Embajador”»,  ciudadano ecuatoriano, nacido el 30 de diciembre de 1975 y portador  de la cédula 1308153756, expedida en Ecuador, datos  que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 20  de febrero de 201926  y a los consignados en la orden de captura de fecha 4 de febrero de  ese año, proferida por el Fiscal General de la Nación27.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia28,  el acta de notificación de derechos del retenido29,  el registro fotográfico30,  y la copia de la cédula No. 130815375631,  a  nombre de Limber  Disney Quiroz Cabal dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este  postulado impone a esta Corporación verificar que los  comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país  petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan  adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.  

En  ese sentido, Limber  Disney Quiroz Cabal es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por el injusto de «tráfico  de narcóticos» y  «concierto  para delinquir»;  los  hechos referidos en la  acusación formal No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES,  proferida  el 19 de octubre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida32,  son los siguientes:  

El  Gran Jurado imputa  lo siguiente:  

Cargo  Uno  

Empezando  el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  la presentación de esta acusación formal en Colombia,  Ecuador, México y en otros lugares, los acusados: (…)  LIMBER  DISNEY QUIROZ CABAL alias ‘El Ecua’, alias ‘El  Embajador’,  (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una  sustancia  controlada de Categoría II, con la intención,  sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en transgresión de los dispuesto en la Sección  959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  todo ello en transgresión de lo dispuesto en la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la  asociación delictuosa que se les imputa como resultado de su  propia conducta y la conducta de otros conspiradores que fuese  razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína, en transgresión de los dispuesto en las  Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

Empezando  el 19 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  el 25 de mayo de 2017 en alta mar y en otros lugares fuera de la  jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, los  acusados (…) LIMBER  DISNEY QUIROZ CABAL alias ‘El Ecua’, alias ‘El  Embajador’  (…) a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron,  se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la  intención distribuir una sustancia controlada estando a bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos, en transgresión de lo dispuesto en la Sección  70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos; todo ello en transgresión de los dispuesto en la  Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los  Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la  asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su  propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente  previsibles a ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína,  en transgresión de lo dispuesto en la Sección 70506(a)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos y en la  Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

AVISO  DE DECOMISO  

            

1. Las          alegaciones de la presente acusación formal se vuelven a          alegar y mediante esta referencia se incorpora plenamente en la          presente con la finalidad de solicitar el decomiso por parte de la          Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América de          ciertos bienes en los que uno o más de los acusados (…)          LIMBER          DISNEY QUIROZ CABAL, alias “El Ecua”, alias “El          Embajador”          (…) tengan participación.

2. De          ser convictos de una transgresión según lo dispuesto          en la Sección 963 del Título 21 del Código de          los Estados Unidos, como se alega en la presente acusación          formal, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos les decomisara a          los acusados todo bien que constituya o derive de cualquier ganancia          que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente, como          resultado de la tal transgresión y todo bien que los acusados          hayan usado o hayan tenido la intención de usar, de cualquier          manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de          tal transgresión, conforme a lo dispuesto en las Secciones          853 (a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados          Unidos.

3. De          ser convictos de una transgresión según lo dispuesto          en la Sección 70503 Título 46 del Código de los          Estados Unidos, como se alega en la presente acusación          formal, la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos les decomisara a          los acusados todos los bienes descritos en la Sección 881 (a)          del Título 46 del Código de los Estados Unidos que          hayan usado o hayan tenido la intención de usar, para cometer          o para facilitar la comisión de tal transgresión,          conforme a lo dispuesto en la Sección 70506 (b) y 70507 (a)          del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Durante  la época de investigación que llevó a la  acusación, Quiroz  Cabal,    de  forma voluntaria, incurrió en las conductas de «tráfico  de narcóticos» y «concierto para delinquir»,  como quedó consignado en la declaración rendida por  John  Shine,  Agente  Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA),  quien  refirió lo siguiente33:  

I.  RESUMEN.  

La  investigación ha revelado que los Acusados son miembros de una  organización de narcotráfico a gran escala (la ONT  IBARRA) operando en Colombia, Centroamérica y México.  Información de comunicaciones interceptadas legalmente  autorizadas por las autoridades colombianas y de otra evidencia  señala que IBARRA VALENCIA, CANTÍN RODRÍGUEZ,  BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, VÉLEZ MONSALVE y Quiroz  Cabal  coordinaron para enviar un cargamento de aproximadamente 746 kilos de  cocaína desde Sudamérica a través de México  para su entrega final en los Estados Unidos. El cargamento de cocaína  fue incautado por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos  (‘USCG’ por sus siglas en inglés) el 5 de mayo de  2017, o alrededor de esa fecha. El USCG interceptó una lancha  rápida color gris de treinta pies de eslora, proveniente de  Manta, Ecuador, que transportaba este cargamento de cocaína.  El cargamento de cocaína era propiedad y fue enviado por la  ONT IBARRA desde Colombia a México por el océano  Pacífico. La cocaína iba destinada a importación  ilícita a los Estados Unidos. (…).  

(…)  El CTI también descubrió que IBARRA VALENCIA, CANTÍN  RODRÍGUEZ, BATERO SOTO, RUIZ CASTRO, VÉLEZ MONSALVE  y  Quiroz  Cabal  estuvieron  involucrados directamente en la coordinación de la cocaína  anteriormente mencionada y que fue incautada por el USCG el 5 de mayo  de 2017. Las comunicaciones interceptadas revelaron los preparativos  y actividades de la ONT IBARRA antes, durante y después de la  incautación.  

(…)  

Quiroz  Cabal  se  desempeñó como gerente marítimo y de logística  del cargamento de cocaína del 5 de mayo de 2017. Quiroz  Cabal  estaba  a cargo de encontrar tripulación para los barcos y asegurar el  equipo de comunicaciones y los dispositivos de rastro GPS. Quiroz  Cabal  se  mantuvo en contacto con la tripulación del barco mientras se  dirigía a su punto de encuentro. Quiroz  Cabal  se  comunicó en varias ocasiones con IBARRA VALENCIA durante el  transito del barco, manteniendo a IBARRA VALENCIA informado del  progreso del barco y, finalmente, del hecho de que el barco no se  había reportado y no había llegado a su punto de  encuentro.  

II.  PRUEBAS.  

A  comienzos del 2017, interceptaciones de comunicaciones electrónicas  obtenidas legalmente revelaron que Limber  Disney Quiroz Cabal  y  sus co-asociados eran miembros de una organización de tráfico  de narcóticos (DTO), que distribuían cocaína  desde Colombia a Centroamérica y México para su  distribución final en los Estados Unidos. En o alrededor del 5  mayo de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) incautó  un cargamento de 746 Kilógramos de cocaína  pertenecientes a la DTO, de la cual Quiroz Cabal es un miembro.  

Limber  Disney Quiroz Cabal  se  desempeñó como el administrador marítimo y  logístico del cargamento de cocaína del 5 de mayo de  2017. Quiroz  Cabal  estaba  encargado de contratar a la tripulación y asegurar el equipo  de comunicación y los dispositivos de comunicación GPS.  Quiroz  Cabal  monitoreó  el GPS del cargamento del 5 de mayo de 2017. Quiroz  Cabal  sostuvo  comunicaciones con la tripulación mientras el cargamento iba  camino a su punto de encuentro. Quiroz  Cabal  se comunicó con co-asociado en varias ocasiones durante el  recorrido de la embarcación, manteniendo al co-asociado  informado sobre el trayecto de la embarcación y finalmente  sobre el hecho de que una embarcación no se estaba reportando  como acordado y no llego a su punto de encuentro.  

Las  conductas anteriormente descritas, constituyen un acto punible en  Colombia, puesto que se recogen en nuestra legislación penal  en el artículo 340 concierto para delinquir, del Código  Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 5 de la Ley 1908 de 2018, que reza:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

De  igual manera, se hizo alusión a los injustos descritos en  el  artículo 376  del Código Penal34,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  de los Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  tal razón, se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la  acusación No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES, dictada el 19 de  octubre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida,  contra Quiroz  Cabal incluye  la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 340, 376 y 384 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

Las  causales de improcedencia de la extradición, se  encuentran previstas en el artículo 35 de la Carta Política  y son:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los  punibles de  fabricación o porte de estupefacientes  y concierto para delinquir imputados a  Limber  Disney Quiroz Cabal  en la acusación,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  alrededor del 19 de abril de 2017 y el 25 de mayo del mismo año,  es  decir, después de la promulgación del acto legislativo  N. º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  principalmente la del Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  quien asegura que Quiroz  Cabal y  sus coasociados distribuían cocaína desde Colombia a  Centroamérica y México para su distribución  final en los Estados Unidos; se deja  en claro que las  conductas por  las cuales se exhorta a  Quiroz  Cabal estaban  encaminadas a distribuir estupefacientes de manera concertada con  destino al país reclamante.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición a los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

6.  Prohibición de doble juzgamiento  

En  este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo  que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si  se está frente a una de las hipótesis que autorizan la  aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones  hechas por la jurisprudencia de esta Sala.  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Limber  Disney Quiroz Cabal esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación, a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano mencionado, la Dirección de Asuntos  Internacionales de dicha entidad refirió que de acuerdo con lo  informado por la Dirección de atención al usuario,  intervención temprana y asignaciones, el reclamado no se  encuentra investigado en nuestro país, por lo que se cumple  con el mencionado requisito.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado Quiroz  Cabal,  se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite35.  

Por  tal razón, no se advierte que contra el requerido se adelante  en Colombia investigación por los hechos por los que fue  pedido en extradición, de ahí que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Respetando  la órbita de su competencia como supremo director de las  relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar al  Gobierno  Nacional que está en la obligación de condicionar la  entrega a que el reclamado,  no  vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni  sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso  de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamada, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  que motiva la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Igualmente,  se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en  el numeral 2º del canon 189 de la Constitución Política,  es del resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de estado y de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Quiroz  Cabal  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano ecuatoriano  Limber  Disney Quiroz Cabal  de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 0102  del 24  de enero de 2019,  por los  cargos imputados en  la  acusación  formal n.° No.  18-20817CR-WILLIAMS/TORRES proferida el 19 de octubre de 2018 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  GUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios,          3 a 10 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios,          11 a 12 ibídem.  

3          Folios, 14          a 17. ibídem.  

4          Folios, 155          a 159 ibídem.  

5          Folios          53 a 60, ibídem.  

6          Folios          132 a 134 y 173 a 174, ibídem.  

7          Folios a 142 a 153,          ibídem.  

8          Folio          62 ibídem.  

9          Folio          1 cuaderno de la Corte.  

10          Folio          51 carpeta          anexa.  

11          Folios          14 a 17, ibídem.  

12          Folio 16          Cuaderno Corte.  

13          Folio 20,          ibídem.  

14          Folios          21 a 27, ibídem.  

15          Folio 29          a 31, ibídem.  

16          Folio 37          a 44, ibídem.  

17          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

18          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

19          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

20          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

21          Folio 61,          carpeta anexa.  

22          Folio          62, ibídem.  

23          Folio 63 a 64, ibídem.  

24          Folio 65, ibídem.  

25          Folio 66, ibídem.  

26          Folios          14 a 17, ibídem.  

27          Folios          11-12, ibídem.  

28          Folios          23 a 25, ibídem.  

29          Folio          19, ibídem.  

30          Folio 31,          ibídem.  

31          Folio          29, ibídem.  

32          Folios 67 a 74,          ibídem.  

33          Folios          119 a 127 y 153 a 156,          ibídem.  

34          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

35          Folio          14 y ss, ib.          El requerido fue capturado frente a su casa ubicada en la calle 46 N          número 7 N 135 del Barrio el Bosque en la ciudad de Cali          Departamento del Valle del Cauca.      

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