Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP151-2020
Radicación N.° 108384
Acta 7
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LOURDES ICO MARTÍNEZ, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 19 de noviembre de 2019, en el que resolvió declarar la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales que invocó en la demanda formulada contra el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la misma ciudad y el DIRECTOR REGIONAL SUROCCIDENTE DEL INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
a. La señora Lourdes Ico Martínez refiere que en la actualidad se encuentra privada de su libertad en el COJAM descontando una pena de 240 meses y 24 días de prisión impuesta, en primera instancia, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mediante sentencia del 2 de mayo de 2014, la cual fue modificada posteriormente por el Tribunal Superior de Cundinamarca y casada parcialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y cuya pena vigila el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
b. Alega que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas (sic), mediante Auto Interlocutorio No. 1591 del 8 de octubre de 2019, le negó su solicitud de permiso de hasta por 72 horas.
c. Con fundamento en lo anterior, la señora Lourdes Ico Martínez acude al juez constitucional (sic) solicitando se deje sin efectos jurídicos la decisión antes referida y que, por consiguiente, se le conceda el permiso de hasta por 72 horas solicitado al juez de penas.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal indicó que, efectivamente, el Juzgado accionado notificó personalmente el auto del 8 de octubre de 2019 en el que negó el permiso administrativo a ICO MARTÍNEZ, pero esa decisión no fue cuestionada a través de los recursos procedentes.
Por ello, afirmó el a quo que la tutela era improcedente, toda vez que la demandante no cumplió el requisito de subsidiariedad de la tutela.
En lo que respecta al contenido de la providencia, ese Cuerpo Colegiado advirtió que no hubo vía de hecho, porque el juez accionado evidenció que no se cumplía uno de los requisitos objetivos para otorgar el permiso, pues ICO MARTÍNEZ no había purgado el 70% de la pena y por ende, no era viable concederlo.
En virtud de lo anterior, esa Colegiatura decidió negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la demandante, quien reiteró los argumentos consignados en la tutela y adicional a ello, indicó que no pudo enviar el recurso de reposición que propuso contra el auto que le negó el beneficio de permiso de 72 horas, en razón a que fue cerrada la vía que comunica al establecimiento carcelario donde está privada de la libertad, lo que le impidió entregarlo oportunamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. La tutela incoada por ICO MARTÍNEZ, pretende cuestionar la decisión adoptada el 8 de octubre de 2019, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en cuanto le negó el beneficio administrativo de permiso de 72 horas al no haber descontado el 70% de la pena impuesta.
Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, observa esta Sala que como bien dijo el Tribunal a quo la demandante no cumplió con el de subsidiariedad, toda vez que no interpuso los recursos de apelación o reposición en contra de la providencia que le negó el permiso administrativo.
Y aun cuando afirmó la accionante que por cuestiones ajenas a su voluntad no pudo remitir oportunamente el recurso de reposición contra la decisión objeto de controversia, bien pudo hacerlo a través de la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde está privada de la libertad, o por conducto de su apoderado judicial quien fue notificado personalmente de tal providencia.
De todas maneras, aun si obviando el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela se abordara el fondo del asunto, lo cierto es que no hay alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
En efecto, el despacho judicial accionado negó la petición de ICO MARTÍNEZ por considerar que incumplió el requisito objetivo, esto es, no haber cumplido el 70% de la pena impuesta, que en su caso equivale a 168 meses y 16 días, de los cuales solo acreditó haber purgado 106 meses y 29 días1, quantum que le es exigible por haber sido condenada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por la comisión de la conducta punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
Tal argumentación no resulta desproporcionada ni arbitraria, por el contrario, se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que aún se encuentra vigente.
Así las cosas, el despacho demandado no tenía otra opción que valorar las condiciones para otorgarle el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente – artículo 29 de la Ley 504 de 1999 –; y a ello se atuvo correctamente el accionado, sin que se evidencie justificación alguna para que el juez constitucional intervenga en este asunto.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia objeto de controversia para negar los planteamientos que dentro del trámite ordinario fueron propuestos, ha de recordarse que el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la parte accionante, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer los argumentos que fundamentaron la decisión cuestionada.
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a la del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos antes expuestos.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De acuerdo con el auto del 8 de octubre de 2019, cuya copia obra a folio 5 reverso y ss de la actuación.