SP3203-2020(54124)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP3203-2020  

Radicación  No. 54124  

Aprobado Acta  No.177  

Bogotá  D.C. veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación especial promovida por el defensor de CIELO ROCÍO  PEREA VALDERRAMA contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Neiva el 24 de agosto de 2018, mediante la cual revocó  la emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera  (Huila) y, en su lugar, la condenó por el delito de  inasistencia alimentaria.  

HECHOS  

El  13 de septiembre de 2013, CARLOS  ANDRÉS MONJE MOLINA, progenitor de A.F.M.P. –de 6 años  de edad para esa época1–,  formuló denuncia contra CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA  por haberse sustraído sin justa causa del deber de cancelar  alimentos al mencionado menor, dada su condición de madre.  

Obligación  que eludió desde el 3 de mayo de 2013, según lo  dispuesto en el Acta de Reintegro expedida el 3 abril del mismo año  por la Defensoría 5ª de Familia Regional Huila dentro del  proceso administrativo de restablecimientos de derechos de A.F.M.P.,  frente a quien el ICBF ordenó su reubicación en el  hogar de sus abuelos paternos y, posteriormente, asignó la  custodia y cuidado personal al padre.  

El  anterior proceso inició con ocasión de la denuncia  presentada por los abuelos paternos y maternos del niño, ante  su evidente estado de depresión y el riesgo que presentaba por  convivir con Juan Carlos Pacheco, pareja de CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA, quien lo golpeaba y permanecía  en estado de embriaguez2.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  1° de septiembre de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo  ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila),  la Fiscalía formuló imputación en contumacia a  CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA como autora del delito de  inasistencia alimentaria agravada, de acuerdo con lo previsto en el  inciso 2° del artículo 233 del Código Penal3.  

El  6 de octubre siguiente el fiscal radicó escrito de acusación4,  cuya  formulación –con  la presencia de la enjuiciada durante el proceso–  efectuó el 21 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), conforme a la misma  calificación jurídica antes descrita5.  

Luego  de múltiples aplazamientos a causa de la inasistencia del  defensor, la audiencia preparatoria se llevó a cabo hasta el  14 y 26 de febrero de 20186,  mientras que el juicio oral culminó el 8 de agosto del mismo  año7.  El 10 de agosto siguiente el juzgado emitió sentido de fallo  absolutorio y profirió la respectiva sentencia8.  

En  esencia, el a  quo consideró  plenamente acreditada la sustracción sin justa causa de la  obligación alimentaria por parte de la procesada. Sin embargo,  esa conducta típica no es antijurídica, debido a que no  se probó que con tal omisión «se  hubiere afectado la subsistencia» del  menor. Por el contrario, advirtió, la prueba da cuenta que  A.F.M.P. ha recibido de parte de su progenitor y abuelos paternos,  alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y  «demás  emolumentos» que  ha requerido9.  

La  anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía y el  apoderado de la víctima, consecuencia de lo cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 24 de agosto  de 2018, revocó la absolución y condenó a CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA como autora del delito de inasistencia  alimentaria agravada.  

Contra  la mencionada providencia, en documentos separados, el defensor  interpuso y sustentó «recurso  de apelación»10  y  de casación11.  El primero, el ad  quem  lo negó por improcedente en auto del 6 de septiembre de 201812,  mientras que el recurso extraordinario se concedió el 23 de  octubre siguiente13,  lo que conllevó a que el asunto se enviara a esta Corporación.  

Con  ocasión de la acción de tutela impetrada por la  procesada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, mediante fallo del 28 de mayo de 2019, le amparó el  derecho al debido proceso y, como consecuencia, dejó «sin  efecto el auto de 6 de septiembre de 2018… y todas las  decisiones que de éste se desprendan»,  ordenándole al Tribunal que resuelva lo atinente al «recurso  de apelación»  interpuesto14.  

En  cumplimiento a dicho mandato, el 4 de junio de 2019 la Sala Penal del  Tribunal Superior  de Neiva concedió la impugnación especial15,  luego de lo cual corrió el término común para  los no recurrentes, sin que se hubieran pronunciado16,  asunto  que pasa a decidir la Sala.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Para  la segunda instancia, mal puede pretenderse la exoneración de  responsabilidad de la acusada bajo el argumento de que no se han  visto afectadas las condiciones mínimas del alimentario,  puesto que la protección, el amparo, la ayuda y la manutención  de los hijos es permanente, común y solidaria de ambos padres.  

A  ese respecto, agregó que, como lo indica la sentencia C-919 de  2001, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio  de solidaridad, según el cual los miembros de la familia  tienen la obligación de suministrar la subsistencia a sus  integrantes que no están en capacidad de asegurársela  por sí mismos.  

En  contraposición a la ausencia de lesividad declarada por el a  quo,  adujo que, tratándose de una conducta de peligro, «para  su estructuración no se exige una efectiva afectación  al bien jurídico protegido, sino la simple probabilidad de un  daño a la familia».  Lo anterior, para significar que la Fiscalía no está  obligada a probar la producción de ningún daño  real, esto es, que a raíz de la sustracción  alimentaria, el destinatario de la misma «sufrió  penurias»,  tales como hambre, desnudez, enfermedad o desescolarización.  Basta con haberse puesto en riesgo la estabilidad de la unidad  familiar y, por ende, la subsistencia de la víctima.  

Bajo  esas premisas consideró que, al margen de la solvencia  económica del padre de A.F.M.P., lo cierto es que la  enjuiciada se sustrajo sin ninguna justificación a su deber  legal de contribuir «al  menos económicamente»  en la crianza, alimentación, vestuario, educación y  recreación de su hijo menor de edad, pese a contar con la  capacidad económica para hacerlo, sin que justificara que el  desacato al deber de solidaridad obedeció a causas ajenas a su  voluntad.  

Al  dosificar las penas, el Tribunal fijó los límites  legales en el primer cuarto e impuso los mínimos, esto es: 32  meses de prisión, 20 SMLMV de multa e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad.  

Por  último, le negó a la acusada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, en razón a que  no indemnizó a la víctima, pero le concedió la  prisión domiciliaria17.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

1.  Como petición principal, el censor invoca la nulidad de lo  actuado por motivos que, pese a lo confuso de la argumentación,  pueden sintetizarse de la siguiente manera:  

1.1  «Nulidad  por falta de congruencia al formular la imputación y acusación  en una resolución nula».  

La  imputación y acusación se basaron en los siguientes  actos administrativos expedidos por la Defensoría de Familia  del ICBF: i)  Resolución  0110 del 3 de abril de 2013, que declaró en situación  de vulneración de derechos al niño A.F.M.P., ordenando  su reubicación en el hogar de sus abuelos paternos; ii)  Resolución  0174 del 22 de julio de 2013, que impuso la suma de $825.000.oo como  cuota provisional de alimentos integral a ambos progenitores; iii)  Resolución  0204 del 2 de septiembre de 2013, que mantiene la cuota pero asigna  la custodia y cuidado personal del menor a su padre;  y iv)  Resoluciones  0057 y 0073 del 28 de abril y 13 de mayo de 2014, respectivamente, en  las que se conserva la patria potestad en cabeza del progenitor, pero  se fija cuota alimentaria para CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA en  $500.000.oo.  

Sin  embargo, la primera resolución no fue homologada por el  Juzgado 5° de Familia de Neiva, despacho que a su vez decretó  la nulidad de lo actuado (providencia del 14 de mayo de 2013); la  segunda, no ha quedado en firme, ya que no se resolvió el  recurso de apelación –solo reposición–18  interpuesto contra la misma; la tercera, fue dejada sin efectos por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  mediante fallo de tutela del 4 de abril de 2014; y las últimas,  pese a que fueron homologadas por el Juzgado 3° de Familia de  Neiva (29 de septiembre de 2014), no habían cobrado ejecutoria  a la fecha de la audiencia de formulación de imputación  (1°  de septiembre de 2015),  pues la firmeza acaeció hasta el 6 de abril de 2016.  

De  cara a lo acontecido, considera el impugnante que la Fiscalía  no podía formular imputación «basada  en RESOLUCIONES NULAS»,  actuar que conllevó a la violación de «los  derechos fundamentales» de  su prohijada, por lo que solicita la nulidad desde esa audiencia  «para  que el proceso sea encausado en debida forma».  

1.2  «Violación  del derecho al debido proceso en aspectos sustanciales»  

Alega  que como el juez le cercenó a la acusada la oportunidad de  presentar pruebas documentales en la audiencia preparatoria, «dejó  desnudo [al  proceso] de  hechos ciertos y relevantes para el juicio oral»,  al paso que el Tribunal emitió condena basándose  únicamente en la prueba testimonial solicitada por la Fiscalía  «a  su conveniencia».  

En  criterio del recurrente, el vicio se configura en este evento, «por  cuanto se desconoció el derecho primigenio de las víctimas  a conocer toda la verdad sobre la conducta que los afectó».  

1.3  Nulidad por violación al derecho de defensa técnica  

Manifiesta  que en una de las sesiones de audiencia preparatoria, el juez aceptó  la renuncia que presentó el abogado de confianza de la  enjuiciada y, acto seguido, le «impuso  un defensor público» sin  darle la posibilidad de designar un defensor especial como lo  establece la ley. Pero «con  más desidia»,  asegura, el funcionario no le permitió al último  apoderado el tiempo prudencial para «estudiar,  analizar y realizar las determinaciones pertinentes para una defensa  técnica y objetiva en pro de los derechos de CIELO ROCÍO  PEREA VALDERRAMA».  

Esta  última circunstancia, explica, conllevó a que el a  quo le  negara a la defensa todas sus solicitudes probatorias, como los  testimonios de Juan Manuel Perea y Fanny Valderrama Losada –abuelos  maternos del menor–,  de cuya práctica, «con  deslealtad procesal»,  la Fiscalía desistió en el juicio siendo  «importantísimos  para la defensa de CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA quedando  desbalanceada la igualdad de armas de los sujetos procesales».  

Finalmente,  discute que, pese a que recusó al Fiscal LIBARDO GAITÁN  OLAYA, el juez inició la audiencia –no especifica cuál–  sin haber quedado ejecutoriado el auto del Director Seccional de  Fiscalías de Huila que resolvió la recusación.  

Bajo  tales premisas, invoca la nulidad desde la presentación del  escrito de acusación.  

2.  Subsidiariamente, el censor solicita «aclarar  la sentencia recurrida».  

Recuerda  que, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia C-919 de 2001, deben concurrir tres requisitos  fundamentales para que se configure la obligación de cumplir  el deber de alimentos: i)  estado  de necesidad del alimentario; ii)  la  capacidad económica del alimentante y iii)  el  vínculo jurídico de causalidad.  

Frente  a la primera exigencia, destaca que el Tribunal desconoció que  la cuota alimentaria suministrada por el progenitor «cubre  las necesidades básicas en este caso del menor»,  al paso que se encuentra acreditado que A.F.M.P.  «goza  de todos los privilegios de un niño de clase alta».  Por el contrario, con la sentencia condenatoria se desprotege al otro  hijo menor de la acusada (J.J.P.V.). En cuanto al segundo requisito,  indica que la Fiscalía no demostró la capacidad  económica de CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA.  

Por  último, manifiesta que tampoco se probó que la  procesada se sustrajera, de forma dolosa, de la obligación  alimentaria19.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Competencia  

La Sala es  competente para conocer de la impugnación interpuesta por la  defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior de Neiva, conforme al numeral 7° del artículo  235 de la Constitución Política20  y a lo dispuesto por esta Sala en la providencia CSJ AP, 3 abr. 2019,  rad. 54215.  

Así mismo,  en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación mediante fallo de tutela STC6790-2019 del 28  de mayo de 201921,  evento que lleva a resolver la impugnación especial por ser  garantía  de la doble conformidad judicial.  

            

2. Delimitación          de los problemas jurídicos  

Previo  a emprender el análisis de las censuras, la Corte se  pronunciará frente a la solicitud de prescripción que  presentó la defensa en memorial del 17 de junio de 2019, cuya  resolución fue diferida al fallo22.  Luego, resolverá lo atinente a la petición nulidad, de  cara a las trasgresiones invocadas, para finalmente decidir sobre la  «aclaración  de la sentencia»,  que se circunscribe a los fundamentos por los cuales el censor no  comparte la sentencia recurrida.  

La  Sala anticipa que se abstendrá de valorar los documentos  allegados por el recurrente a través de la impugnación,  dada su extemporaneidad, asunto sobre el que esta Corporación  ha dejado claro que con la sustentación de los recursos no  puede permitirse la introducción de pruebas no presentadas  ante el juez de primer grado, ni sometidas a contradicción o  controversia (CSJ  SP, 12 may. 2010, rad. 32180; CSJ SP, 3 abr. 2019, rad. 53765; CSJ  AP, 26 feb. 2020, rad. 54980, entre otras).  

            

2. De la          prescripción de la acción penal  

Señala el  defensor que el término máximo de prescripción  para el delito de inasistencia alimentaria, luego de formulada la  imputación (3 años), «ya  se sobrepasó»,  si en cuenta se tiene que la sentencia condenatoria aún no ha  quedado ejecutoriada23.  

Según lo  dispuesto en artículo 83 del Código Penal, la acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada  en la ley si es privativa de la libertad (previa consideración  de las causales sustanciales que modifican los extremos punitivos),  pero por regla general ese lapso no puede ser inferior a 5 años,  ni exceder de 20.  

En consonancia con  lo anterior, el artículo 86 ídem, modificado en su  inciso primero por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004,  prevé que el cómputo del plazo para la prescripción  de la acción penal se interrumpe con la formulación de  la imputación. Ocurrida esa circunstancia, de acuerdo con el  inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dicho  lapso comenzará a correr de nuevo por un término igual  a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código  Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a 3 años.  

Ahora, el delito  de inasistencia alimentaria agravada por el cual se acusó a  CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA se encuentra descrito en el  inciso 2º del artículo 233 ídem                         –cuando la conducta se cometa contra un menor–, que  prevé una pena máxima de 72 meses de prisión.  

Producida la  interrupción a partir de la formulación de imputación,  el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un lapso  igual a la mitad del máximo, operación que arroja como  resultado 36 meses, monto a tener en cuenta para tales efectos.  

Dicho término  no se superó en este caso, pues la imputación se  formuló el 1°  de septiembre de 2015,  mientras el fallo de segunda instancia fue proferido el 24 de agosto  de 2018, es decir, 7 días antes de que se cumplieran los 3  años.  

Ciertamente como  lo afirma la defensa, la sentencia emitida contra su prohijada no se  encuentra en firme. Sin embargo, olvida que la Ley 906 de 2004, en su  artículo 189, fija  la suspensión del término de prescripción de la  acción penal cuando se profiere sentencia de segunda  instancia, momento a partir del cual, dice la norma, «comenzará  a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 años»,  al  cabo de los cuales se vuelve a contabilizar por el término que  falta.  

Lo  anterior, con el fin de precaver la prescripción de la acción  en la fase del proceso casacional e igualmente para el trámite  de impugnación especial (CSJ  SP, 6 ago. 2019, rad. 52848 y CSJ AP, 20 ago. 2019, rad. 45058, entre  otras).  

Así,  tampoco  aparece que este fenómeno haya alcanzado materialización  después de la suspensión, porque los 5 años se  cumplirían el 24 de agosto de 2023, fecha a partir de la cual  debe proseguir su contabilización, por el tiempo que falta  para los 3 años, que serían 7 días.  

Bajo ese  contexto, se negará la solicitud de prescripción  presentada.  

            

2. De la          nulidad  

El  artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que  el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en  aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo  actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala,  sometida al cumplimiento de los principios que rigen su declaratoria,  de manera concurrente, no alternativa24.  

En  este orden, se tiene dicho por la Corte que la  acreditación de las nulidades está atada a la  comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura insalvables que hagan que la actuación y la  decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y  material, por lo que corresponde al censor expresar, conforme al  principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la  actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura  del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la  fase en la que se produjo y demostrar que concurren los axiomas que  se erigen alrededor de la declaración de las nulidades ha  operado en el caso concreto.  

Si la anomalía  denunciada corresponde a una violación del debido proceso, es  necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró  el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe  especificar la actuación que lesionó esa prerrogativa.  En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar  acompañada de la solución respectiva.  

4.1  Nulidad  por «falta de congruencia»  

A  través del primer reproche, el impugnante pretende la  invalidación de lo actuado, desde la imputación, bajo  el sustrato de que la Fiscalía sustentó la obligación  alimentaria en cabeza de CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA, en unas  resoluciones «nulas».  

El planteamiento  aludido, como se extrae, no se relaciona con una eventual  conculcación del principio de congruencia contemplado en el  artículo 448 de la Ley 906 de 2004, según el cual el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena. Tampoco se advierte quebranto de dicha  garantía, en tanto que la identidad fáctica y jurídica  de la acusación se mantuvo en los fallos de primer y segundo  grado.  

Al margen de la  anterior deficiencia en la denominación del yerro, lo cierto  es que en la audiencia de formulación de acusación  (sesión  del 22 de junio de 2016)  el defensor público que asistía a la enjuiciada en su  momento planteó la invalidación que ahora el nuevo  togado propone bajo los mismos argumentos (min.  3:30 y ss.),  asunto resuelto desfavorablemente en ambas instancias25.  Luego, insistir con la proposición de nulidad atenta  de manera flagrante contra el principio de preclusión de las  fases procesales, máxime si de la revisión de la  diligencia se observa que la Fiscalía definió  con claridad el marco fáctico sustento de la imputación  y la acusación, lo que descarta objetivamente la configuración  del vicio referido.  

En efecto, el  fiscal aceptó que el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos del menor A.F.M.P. culminó hasta  el 30 de marzo de 2016 (con  ejecutoria del 6  de abril de 2016)26,  cuando el Juzgado 3° de Familia de Neiva negó el recurso  de reposición y rechazó el de apelación27  en el trámite de homologación de las Resoluciones 0057  y 0073 del 28 de abril y 13 de mayo de 2014, respectivamente, en las  que se mantiene la custodia en cabeza del progenitor y se fija  $500.000 como cuota alimentaria exigible a CIELO ROCÍO PEREA  VALDERRAMA28.  Mientras que la imputación se dio antes de la firmeza de tales  actos administrativos, esto es, el 1° de septiembre de 2015 (min.  44:43 y ss.).  

Sin embargo,  advirtió que independientemente de la multiplicidad de actos  administrativos que debieron proferirse en dicho trámite, ante  los recursos y acciones de tutela impetradas por las partes, la  obligación alimentaria surgió desde cuando el ICBF, el  3 de abril de 2013, fijó provisionalmente  alimentos en favor de A.F.M.P. (exigibles  a partir del 3 de mayo)29,  resolución a la que igualmente hizo alusión la Fiscalía  en la imputación de cara a la denuncia presentada por el  progenitor del menor30.  

En estos términos  se pronunció el fiscal en la acusación:  

Por otro lado  señora juez, apartándonos de los efectos legales de las  providencias, como lo manifiesta el señor defensor, es que la  Defensoría de Familia de Neiva, desde  la misma Resolución 110 del 3 de abril de 2013, fijó  provisionalmente alimentos en favor del menor  y que tenían que pagar los dos padres por cuanto la custodia  estaba en cabeza de los abuelos, lo que se establece aquí es  que precisamente la facultad que tiene el Bienestar Familiar de fijar  cuotas provisionales, es para proteger los derechos de los menores  porque precisamente la cuota es provisional mientras se surtan todos  estos trámites legales, porque o si no, no sería cuota  provisional, sería ya una cuota fija. Entonces qué  sucede, la cuota es provisional es para proteger los derechos de  alimentación, vestuario, educación del menor, porque  qué haría un menor de edad esperando un trámite  de estos que duró más de 3 años esperar a que se  le defina su situación jurídica y dentro de estos 3  años se moriría de hambre, el niño no tendría  derecho hasta cuando no quedara en firme una providencia de 3-4 años  para tener derecho de alimentos. Es que la cuota provisional es  precisamente para eso y muy claro aquí esto se homologa por  los jueces de familia, contra lo cual caben todos los recursos de ley  y a estos fueron los que acudieron las partes para resolver el  litigio, tanto así que se presentaron tutelas y más  tutelas, hasta que en últimas el 30 de marzo de 2016 fue donde  se finiquitó toda la situación jurídica y la  decisión quedó en firme.  

… Por  consiguiente, al  menor le surge el derecho de alimentación desde el mismo  instante en que se profiere esa resolución.  Es más, los derechos de los menores, que son fundamentales,  consagrados en la Constitución en el artículo 44, ahí  se establece cuáles son los derechos fundamentales, y entre  esos derechos está la alimentación, la educación…  y estos  derechos no surgen a raíz de un acto administrativo, no surgen  a raíz de un fallo justicia, los derechos surgen a raíz  del nacimiento del mismo menor…  y el menor no tiene por qué asumir una obligación  jurídica que ni el mismo sabe qué es. Entonces, desde  que nace el menor surgen esos derechos… (min. 45:55 y ss.)  

A propósito  de esta última precisión que hiciera el funcionario, se  ha de acotar que, en todo caso, la censura de la defensa resulta  intrascendente, porque a efectos de establecer la responsabilidad  penal por el delito de inasistencia alimentaria, no es determinante,  como al parecer lo entiende el impugnante, que previamente se haya  adelantado un proceso civil en el que se determine la cuota  alimentaria, sino el incumplimiento, sin justa causa, de esa  obligación legal (CSJ  SP, 13 feb. 2008, rad. 25649; CSJ SP, 19 ago. 2009, rad. 28542 y CSJ  AP, 30 jul. 2014, rad. 43427).  

La petición  de nulidad por este tópico, en consecuencia, se desestimará.  

4.2  Nulidad  por violación al debido proceso en aspectos sustanciales  

La  jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en señalar  que cuando una decisión es impugnada y se acude a la petición  de nulidad por afectación de los derechos y garantías  del procesado, es menester demostrar que con la actuación o  con la decisión judicial se ha causado un perjuicio y que con  la invalidación y subsiguiente recomposición del  trámite se obtiene un beneficio o una ventaja (CSJ  SP, 22 oct. 2003, rad. 21340).  

A  partir del alegato del recurrente, cifrado en que, ante el  cercenamiento de presentación de pruebas a la enjuiciada, se  «dejó  desnudo [al  proceso] de  hechos ciertos y relevantes para el juicio oral»,  fácil se colige que no le asiste interés para demandar  la nulidad de la actuación con fundamento en una irregularidad  que, según él, conllevó a desconocer  «el  derecho primigenio de las víctimas a conocer toda la verdad  sobre la conducta que los afectó».  

Admitir  lo contrario, es permitir que en materia de nulidades cualquier  sujeto procesal se encuentra facultado para asumir una especie de  agencias oficiosas a favor de terceros que la ley no permite ni  contempla.  

Por lo demás,  el defensor no explica cómo, de aceptarse la eventual  invalidación del trámite, la situación sería  otra, desde luego, con beneficio para la acusada.  

4.3  Nulidad  por violación al derecho de defensa técnica  

La asistencia  jurídica procesal por un profesional del derecho hace parte de  las garantías fundamentales que se enmarcan en la Constitución  Política (art. 29); la Ley 906 de 2004 (art. 8° literal  e.); el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14-3  literal d.) y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (art. 8-2 literales d. y e.).  

La Corte31  ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye  una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser  vigilada y procurada por el funcionario judicial»,  que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.  La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable,  por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en  caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación  ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público.  

Es real o material  cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes  a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco  de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de  armas, de manera tal, que no es garantía del derecho a la  defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.  

Se predica que el  derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser  ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en  la indagación como en el juzgamiento. Por tanto, la no  satisfacción de cualquiera de estas características, al  ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido e impone la  declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su  trascendencia.  

El  impugnante cuestiona el modo en que se desarrolló la audiencia  preparatoria, por cuanto el juez: i)  le  «impuso  un defensor público»  a la acusada sin permitirle la designación de un abogado de  confianza; ii)  no  le dio a este último la posibilidad de «estudiar,  analizar y realizar las determinaciones pertinentes para una defensa  técnica y objetiva en pro de los derechos de CIELO ROCÍO  PEREA VALDERRAMA»;  y iii)  negó  todas las solicitudes probatorias de la defensa, como los testimonios  de los abuelos maternos del menor, cuyas pruebas considera  «importantísimos  para la defensa»  de  su prohijada.  

En  lo que tiene que ver con el primer dislate, dígase que el  normal desarrollo de la audiencia preparatoria se vio afectado por  dilaciones de parte de la defensa, a quien se le atribuye el  aplazamiento de la diligencia en 14 oportunidades32.  Lo anterior conllevó a que el 17 de enero de 2018, ante la  renuncia del tercer abogado de confianza, el juzgado advirtiera a la  acusada que tenía derecho a nombrar un apoderado, pero en la  siguiente sesión, de no comparecer, la audiencia continuaría  con el defensor público designado desde el inicio del  proceso33,  lo que en efecto acaeció el 5 de febrero siguiente34.  

La  Corte evidencia que la decisión del a  quo no  constituye ningún vicio generador de nulidad, no solo porque  la garantía absoluta del derecho de defensa técnica en  su real dimensión va más allá de la persona  considera en forma individual (CSJ  AP, 2 jul. 2014, rad. 43196),  sino esencialmente en cuanto a que ninguna consecuencia negativa  puede otorgarse a tal determinación.  

Ello,  por cuanto el defensor público solicitó el aplazamiento  para conocer los elementos materiales de prueba y evidencia física  aportados por la Fiscalía, a lo que accedió el  despacho. Pero, en todo caso, en la subsiguiente audiencia (14  de febrero de 2018),  CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA designó un apoderado de  confianza, quien finalmente la representó en el resto de la  actuación35.  

Frente  a los yerros segundo y tercero demandados, la Sala verifica que en  sesión del 6 de diciembre de 2017, en el traslado del artículo  356-2 de la Ley 906 de 2004, expresamente el defensor de confianza  manifestó que «no  tenía elementos probatorios para descubrir» (min  05:55).  Y  aunque en esta oportunidad solicitó el aplazamiento para  conseguir «unos  documentos»,  fue denegado por el juzgado ante las múltiples suspensiones  que se habían otorgado para el efecto (min.  10:15).  

Ya  en sesión de audiencia preparatoria del 14 de febrero de 2018  (min. 01:03:00 y ss.),  el defensor hizo unas solicitudes probatorias, pero fueron rechazadas  (decisión  del 26 de febrero de 2018, minuto 10:00 y ss.) ante  lo extemporáneo de su descubrimiento.  

Ante  ese panorama, lo primero que se desprende es que el juzgador no  incurrió en irregularidad alguna, pues en efecto desde el 21  de noviembre de 2016, cuando la Fiscalía acusó  formalmente a CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA, la procesada contó  con el tiempo suficiente para el recaudo de las pruebas que le  servirían para su defensa, al punto que el funcionario accedió  a varios aplazamientos que conllevó a que la audiencia  preparatoria se suspendiera por más de un año.  

Por  otro lado, resulta evidente el desconocimiento de  uno de los principios que rige las nulidades, como lo es el de  trascendencia,  según la cual,  

… la simple  ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la  invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que  aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y  derechos del procesado o de quien la invoca, pues de lo contrario, el  vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida  invalidez (ídem).  

El impugnante no  enunció las  pruebas que dejaron de practicarse en favor de la defensa, con  indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así  como la exposición de una debida argumentación  tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una  defensa más favorable a la procesada.  

Carga  que en este caso no se satisface con la simple afirmación de  que, por ejemplo, los testimonios de los abuelos maternos de A.F.M.P.  (Juan Manuel Perea y Fanny Valderrama Losada) resultaban  «importantísimos  para la defensa»,  pues a  todas luces es insuficiente para acreditar  un yerro susceptible de nulidad.  

A  lo anterior se suma que la Fiscalía es autónoma en sus  actuaciones y por mandato constitucional como titular de la acción  penal, es la encargada de determinar las pruebas que solicita en  razón a la utilidad que le representan para sustentar la  acusación, por manera que ninguna  irregularidad con efectos invalidantes se generó  ante la decisión del fiscal en este caso de renunciar a la  práctica de los aludidos testimonios.  

Tampoco  el censor señaló en concreto cuál fue la  consecuencia nociva para los intereses de su representada, que el  juzgado continuara el juicio oral (26  de julio siguiente)36  sin que le fuera notificado a aquélla el acto administrativo  (Resolución  20520-459 del 25 de julio de 2018)37  que resolvió la recusación presentada el 23 de julio de  2018 contra el Fiscal 20 Local de Rivera (Huila)38.  De  modo que su planteamiento resulta intrascendente.  

En  todo caso, tal circunstancia no se constituye en una causal  jurídicamente válida para alegar la configuración  de un vicio que comporte la nulidad de lo actuado, pues, además  de que el superior jerárquico del fiscal declaró  infundada la recusación propuesta, se trata de una decisión  que no afecta la estructura del proceso.  

Bajo tales  premisas, los reproches enunciados por el censor de ninguna manera  configuran yerros estructurales ni vicios de garantía que  conlleven a la nulidad de lo actuado, por lo que la pretensión  principal será desestimada.  

            

2. Estudio          de fondo  

5.1  Del  delito de inasistencia alimentaria  

Sobre la  naturaleza y relevancia jurídica del bien jurídico  respecto al cual versa del delito de inasistencia alimentaria, la  Corte ha sostenido39  que constituye una grave violación a los derechos de los  niños, las niñas y los adolescentes, cuya protección  se halla prevista por instrumentos normativos tanto de carácter  internacional como nacional.  

Desde el primer  ámbito, la temática ha sido desarrollada por los  artículos 16-3 de la Declaración Universal de los  Derechos del Hombre; 10-1 y 10-3 del Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales; 17 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; la Convención Interamericana  Sobre Obligaciones Alimentarias40  y el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias  Respecto a Menores41.  

A  nivel nacional, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 regula  el derecho a los alimentos para menores de edad, bajo el siguiente  tenor:  

Los  niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  los alimentos y demás medios para su desarrollo físico,  psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo  con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por  alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,  vestido, asistencia médica, recreación, educación  o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el  desarrollo integral de los niños, las niñas y los  adolescentes.  

El  incumplimiento a ese deber acarrea la responsabilidad descrita en el  artículo 233 del Código Penal, según el cual, el  que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos  legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante,  adoptivo, cónyuge o compañero o compañera  permanente, incurrirá en prisión. La pena, valga  destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria se  cometa contra un menor.  

La Sala, por su  parte, ha definido como elementos constitutivos de este ilícito:  i)  la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y  alimentado; ii)  la sustracción total o parcial de la obligación, y iii)  la  inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de  las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón  que lo justifique.  

Igualmente,  siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237  de 1997),  ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece  sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y  la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la  subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de  su propia existencia (CSJ  SP, 19 ene. 2006, rad. 21023; CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607 y CSJ  SP,  29 abr. 2020, rad. 43689).   

En lo que tiene  que ver con la primera condición, oportuno aclarar que hace  relación a cuando la persona con derecho a reclamar alimentos  necesarios  para su subsistencia  no está en capacidad de procurárselos por sus propios  medios.  

Bajo ese  entendido, cuando los titulares son menores de edad, se exige al  alimentante –generalmente  los padres–  una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se  encuentran en juego principios, valores y derechos fundamentales,  puesto que la garantía a recibir alimentos es indispensable y  esencial para el desarrollo de los niños, niñas y  adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su  propio sostenimiento y se encuentran en una situación de  indefensión y vulnerabilidad (C-017/19).  

Obligación  que subsiste aun cuando uno de los padres tenga la suficiente  solvencia económica para suplir los requerimientos que demanda  su hijo. De un lado, porque lo que se sanciona no es la defraudación  financiera del capital ajeno, sino que el delito de inasistencia  alimentaria pretende proteger a la familia, puniendo la falta de  cumplimiento total o parcial de los compromisos que emergen del  vínculo de parentesco y que pone en peligro la subsistencia  del beneficiario y la estabilidad de la familia42.  

De otro, porque  en las relaciones paterno-filiales existe  una igualdad entre los derechos y los deberes que les asisten a ambos  padres respecto de sus hijos (C-727  de 2015).  Lo  anterior va de la mano con el principio de solidaridad, tan esencial  y afín al concepto del bien jurídico que se estudia,  conforme al cual los progenitores se hallan obligados a sostener a  sus hijos menores de manera solidaria y equitativa43,  en la cuantía en que lo exijan las circunstancias del  beneficiado y la capacidad económica del obligado.  

Esa  es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como  delito de infracción de deber, no se orienta a la modificación  del resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber  especial exigido al autor del hecho punible. De ahí que el  legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del  autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se  incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social  específico, en este caso, el de alimentante (CSJ  SP, 30 may. 2018, rad. 47107).  

De  manera que, como lo advirtió la Corte en providencia CSJ SP,  23 mar. 2006, rad. 21161, el cumplimiento de los alimentos por uno de  los padres no justifica el incumplimiento del otro, a menos que, por  supuesto, se demuestre que se ha sustraído a la prestación  con justa causa.  

5.2  Del  caso concreto  

El  censor afirma que el Tribunal «desconoció»  que  la cuota alimentaria suministrada por el progenitor a su hijo  A.F.M.P. cubre sus necesidades básicas, al tiempo que aquél  «goza  de todos los privilegios de un niño de clase alta».  

Por el contrario,  la Corte advierte que el ad  quem sí  tuvo en cuenta tales circunstancias, solo que las consideró  inválidas para predicar ausencia de daño al bien  jurídico tutelado. Obsérvese:  

En  relación con lo aportado por la anterior prueba testimonial,  dígase que si bien Carlos Andrés Monje Medina jamás  aludió a haber atravesado el menor A.F.M.P. situaciones  indignas a raíz de la sustracción alimentaria de la  procesada, aspecto tampoco (sic) resaltado por Deicy Lubely Molina y  Carlos Arturo Monje, quienes reconocieron haber auxiliado a Carlos  Andrés en el sostenimiento de su nieto, ante la falta de pago  de los alimentos de la procesada; esta circunstancia no elimina la  antijuridicidad de la conducta enrostrada a la encartada, pues se  insiste, la subsistencia del menor sí se ha puesto en riesgo o  peligro, como también la unidad familiar, ya que según  lo revela la prueba, por su misma minoría de edad, A.F.M.P.  está imposibilitado para procurarse su propia subsistencia,  dependiendo de la asistencia de los demás miembros de su grupo  familia para vivir digna y congruentemente, lo que descarta la  alegada ausencia de necesidad de obtener el auxilio alimentario de  parte de su mamá. Además, si el padre cumple a  cabalidad ese rol, esta circunstancia no exonera a la acusada el  deber de suministrarle a su hijo A.F.M.P. lo necesario para su  subsistencia, máxime si acreditada está la capacidad  económica para hacerlo44.  

Conclusiones  valorativas que comparte la Sala, no sólo desde el análisis  del contenido de la prueba, sino porque, como se explicó en el  acápite anterior, carece de fundamento exonerar a quien esté  en la obligación legal y en capacidad de suministrar  alimentos, cuando el beneficiario de los mismos tiene plenamente  garantizadas sus necesidades.  

Luego, en nada  releva la obligación que le asiste a CIELO ROCÍO PEREA  VALDERRAMA respecto de su menor hijo A.F.M.P., que el progenitor,  además de suplirle sus necesidades básicas, le provea  educación en uno de los mejores colegios de Neiva, vivienda en  un «condominio  club campestre»  y  lo lleve a pasear fuera de la ciudad los fines de semana, máxime  cuando tales prebendas las ha recibido el menor por ayuda que ha  provenido a la par de sus abuelos paternos.  

Adicionalmente, la  obligación alimentaria también comprende el amor, la  salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la  educación, la cultura y la recreación, entre otros  aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral de  los infantes y los adolescentes (CSJ  SP, 19 ene. 2006, rad. 21023),  sin que la acusada se los hubiera proporcionado a su hijo.  

Dilucidado ese  aspecto y habiéndose estipulado el vínculo entre  el alimentante y alimentado, encuentra la Corporación  acreditada igualmente la  sustracción total de la obligación alimentaria y la  inexistencia de una justa causa.  

Como lo resaltó  el Tribunal, CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA «no  demostró haber indemnizado a la menor víctima, ni  cumplido en el curso del proceso, así fuera parcialmente, con  el pago de las cuotas alimentarias».  En  tal sentido se pronunciaron los testigos Carlos  Andrés Monje Molina45,  Carlos Arturo Monje46  y Deicy Molina Sánchez47  (padre  y abuelos del menor),  quienes al unísono refirieron que la acusada, desde que perdió  la custodia de su hijo A.F.M.P.  (3  de abril de 2013),  se ha abstenido de suministrarle alimentos, hecho certificado  igualmente por los Juzgados de Descongestión, 1° y 3°  de Familia de Neiva en documentos válidamente aportados al  juicio48.  

Tema que en todo  caso no fue  objeto de discusión por parte de la defensa.  

También  está probado que  la procesada contaba con la suficiencia económica para  solventar dicha obligación legal, sólo que se sustrajo  sin justa causa a ello.  

Carlos  Andrés Monje Molina49,  Carlos Arturo Monje50  y Deicy Molina Sánchez51,  afirmaron que CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA, para la época  en la que estaba obligada a pagar los alimentos a su hijo, era  odontóloga de profesión, al paso que llegó a  tener 3 consultorios en la ciudad de Neiva, con sus respectivos  empleados, establecimientos de razón social «New  Esthetic Dental Plus»  y  «Cielo  Sthetic Dental».  Último  del que, según el denunciante, fue propietaria por más  de 6 años, al punto que allí, como lo indicó  Carlos Arturo Monje, era donde él y su esposa le entregaban al  niño y lo recibían luego de que la acusada ejerciera su  derecho de visita.  

Así mismo,  el primer testigo allegó copia de dos certificados de libertad  que acreditan a CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA como propietaria de un  apartamento con parqueadero en el Condominio La Gaitana52.  

En cuanto al otro  hijo que aduce tener la acusada, además de que ese hecho no  fue probado en juicio, como se precisó en decisión CSJ  AP, 22 ago. 2018, rad. 51607, no constituye una justa causa que la  disculpe de la sustracción a su obligación alimentaria,  pues los hijos tienen iguales derechos alimenticios.  

Finalmente,  la participación activa de CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA  en el proceso de restablecimiento de derechos de A.F.M.P. refleja el  conocimiento que tenía de la existencia de su deber filial y  legal. Incluso, en el fallo de tutela del  7 de febrero de 2014, a través del cual se le amparó el  derecho al debido procedo dentro de la referida actuación  administrativa, el Tribunal Superior de Neiva resaltó lo  siguiente:  

… por  razón de los derechos fundamentales de los niños, los  padres están obligados a suministrar alimentos a sus hijos,  sin  necesidad de que una autoridad judicial o administrativa se la  imponga,  es algo que debe surgir de los naturales sentimientos de amor que se  dice prodigar por los hijos.  

(…)  

Resulta  para la Sala injustificable  que la progenitora,  quien dice profesar profundo afecto por su hijo, se  sustraiga de manera absoluta de su obligación alimentaria,  siendo  que al igual que el progenitor tiene el deber y los medios económicos  para suministrárselos53.  (Subrayado fuera de texto)  

Lo  que conlleva a predicar que la enjuiciada conocía  la existencia del deber y no obstante decidió incumplirlo, es  decir, desplegó  de manera dolosa la conducta omisiva.  

Conforme a los  motivos expuestos en precedencia, las censuras del defensor son  insuficientes para revocar la condena. Por el contrario, las pruebas  practicadas durante el juicio llevan al conocimiento más  allá de duda razonable de la materialidad del delito de  inasistencia alimentaria y la responsabilidad penal de CIELO ROCÍO  PEREA VALDERRAMA, por lo que la sentencia del Tribunal en ese sentido  será confirmada.  

            

2. De la          suspensión condicional de la ejecución de   la pena  

Aunque  el tema no fue propuesto en la impugnación, la Sala considera  necesario examinar si hay lugar a concederle a la enjuiciada la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

La  segunda instancia negó el subrogado ante la prohibición  expresa que regula el artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006,  según el cual, en los procesos por delitos en los cuales sean  víctimas los niños, las niñas y los  adolescentes, la autoridad judicial se abstendrá de aplicar el  principio de oportunidad y la condena de ejecución  condicional, «a  menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados»,  circunstancia que el Tribunal no dio por acreditada dentro del  proceso.  

En  cuanto a la interpretación de ese canon, la jurisprudencia de  la Sala ha puntualizado que no opera dicho condicionamiento para el  punible de inasistencia alimentaria, pues solo se predica de «delitos  de extrema gravedad» o  «delitos  atroces» cometidos  contra menores de edad. De manera que el  pago de los perjuicios no configura un requisito adicional a las  exigencias  propias para la procedencia de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena previstas en el artículo 63 del  Código Penal54.  

Sin que con tal  entendimiento se vulnere el derecho de la víctima de acceder a  la reparación efectiva del daño, en razón a que  el disfrute del beneficio durante el período de prueba queda  condicionado al cumplimiento, entre otras, de esa obligación  (art.  65-3 ídem),  so pena de ser revocado (art.  475 Ley 904 de 2004)55.  

Bajo  ese contexto, al revisar los requisitos conforme a la modificación  del artículo 29 Ley 1709 de 2014 –más  favorable por tratarse de presupuestos netamente objetivos–,  la  Sala encuentra en este caso que: i)  la  pena de prisión impuesta no supera los 4 años; ii)  no  hay información dentro del expediente indicativa de que CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA registre antecedentes penales –incluso  la carencia de antecedentes penales al inicio del juicio oral fue  objeto de estipulación probatoria–;  y iii)  el  delito de inasistencia alimentaria no se halla dentro del listado que  trae el artículo 68A del Código Penal.  

Por  tanto, es procedente la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción por reunirse las exigencias fijadas en la ley.  

En consecuencia,  se revocará parcialmente la sentencia apelada en el sentido de  concederle a CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA dicho  subrogado por un período de prueba de 2 años, para lo  cual deberá suscribir un acta en la que se comprometa a  cumplir estrictamente las obligaciones previstas por el artículo  65 del Código Penal, previa constitución de caución  prendaria por valor de 3 salarios mínimos mensuales legales  vigentes.  

La  suscripción de la diligencia de compromiso debe realizarla la  procesada ante el funcionario de primer grado, allegando la póliza  o el título de depósito judicial respectivo, dentro de  los 5 días siguientes a la notificación de la presente  sentencia. Para el efecto, podrán utilizase los medios  electrónicos de llegar a materializarse en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado  en todo el territorio nacional, a  través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  NEGAR  la  solicitud de prescripción de la acción penal presentada  por el defensor de la procesada.  

SEGUNDO-.  REVOCAR PARCIALMENTE la  sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de concederle a CIELO  ROCÍO PEREA VALDERRAMA la  suspensión de la ejecución de la pena de prisión  en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de  esta providencia.  

TERCERO-.  CONFIRMAR en  lo demás la sentencia impugnada.  

CUARTO-.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Nació el 7 de septiembre de 2007 (folio 557, cuaderno 6          juzgado).  

2          Conforme lo declara la Resolución 0110 del 3 de abril de 2013          (folio 562, cuaderno 6 juzgado)  

3          Folio 101, cuaderno 1 juzgado.  

4          Folios 1 a 4, cuaderno 2 juzgado.  

5          Adición al escrito de acusación, folios 147 a 151,          cuaderno 3 juzgado.  

6          Folios 392 a 396, cuaderno 4 juzgado.  

7          Folio 884, cuaderno 7 juzgado.  

8          Folio 894, cuaderno 7 juzgado.  

9          Folios 895 a 903, cuaderno 7 juzgado.  

10          Folios 43 a 61, cuaderno 1 Tribunal.  

11          Folios y 2, cuaderno 2 Tribunal.  

12          Folio 15, cuaderno 2 Tribunal.  

13          Folio 113, cuaderno 2 Tribunal.  

14          Folios 2 a 14, cuaderno 3 Tribunal.  

15          Folios 23 a 25, cuaderno 3 Tribunal.  

16          Folios 308 a 310, cuaderno 3 Tribunal.  

17          Folios 25 a 37, cuaderno 1 Tribunal.  

18          Mediante Resolución 0178 del 29 de julio de 2013.  

19          Folios 43 a 61, cuaderno 3 Tribunal.  

20          Modificado por el artículo 3º del          Acto Legislativo Nº 1 de 2018.  

21          Folios 2 a 14, cuaderno 3 Tribunal.  

22          Auto del 10 de julio de 2019 (folio 35, cuaderno Corte).  

23          Folio 38, cuaderno 3 Tribunal.  

24          Taxatividad, acreditación, protección, convalidación,          instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ          AP, 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298; CSJ          AP, 29 ago. 2018, rad. 48414 y CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 52701).  

25          El juzgado resolvió en audiencia del 27 de julio de 2016          (folio 92, cuaderno 2), mientras que el ad          quem en providencia          del 2 de septiembre siguiente (folio 135, cuaderno 3).  

26          Folio 634, cuaderno 6 juzgado.  

27          Folios 589 a 592, cuaderno 6 juzgado.  

28          Folios 580 a 601, cuaderno 6 juzgado.  

29          Folio 565 – respaldo, cuaderno 6 juzgado.  

30          Audiencia del 1° de septiembre de 2015, minuto 47:05 y ss.  

31          CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 22432; CSJ SP, 11 jul. 2007, rad. 26827 y          CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128.  

32          Sesiones del 6 de marzo; 15 de marzo; 4 de mayo; 5 de junio; 5 de          julio; 23 de agosto; 30 de agosto; 18 de septiembre; 19 de octubre;          25 de octubre; 6 de diciembre de 2017; 17 de enero y 5 de febrero de          2018 (cuadernos 3 y 4 juzgado).  

33          Folios 378 y 377, cuaderno 4 juzgado.  

34          Folio 388, cuaderno 4 juzgado.  

35          Folio 394, cuaderno 4 juzgado.  

36          Folios 861 y 862, cuaderno 7 juzgado.  

37          Folios 291 a 308, cuaderno 1 Tribunal.  

38          Folios 841 y 842, cuaderno 7 juzgado.  

39          CSJ SP, 23 nov. 2017, rad. 44758 y CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607.  

40          Ley          449 de 1998, Por          medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana          sobre Obligaciones Alimentarias,          Montevideo, 15 de julio de 1989.  

41          Suscrito          en La Haya el 24 de octubre de 1956.  

42          CSJ SP,          29 nov. 2017, rad. 44758, CSJ AP, 22 ago. 2018, rad. 51607 y CSJ SP,          29 abr. 2020, rad. 43689.  

43          CSJ          SP, 19 ene. 2006, rad. 21023 y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 21161.  

44          Folio          34 – respaldo, cuaderno 1 Tribunal.  

45          Audiencia del 19 de julio de 2018, min. 02:50:40 y ss.  

46          Audiencia del 26 de julio de 2018, min. 01:22:01 y ss.  

47          Audiencia del 26 de julio de 2018, min. 26:00 y ss.  

48          Folios 829 a 831, cuaderno 7 juzgado.  

49          Audiencia del 19 de julio de 2018, min. 02:26:19 y ss.  

50          Audiencia del 26 de julio de 2018, min. 01:25:40 y ss.  

51          Audiencia del 26 de julio de 2018, min. 31:08 y ss.  

52          Según los certificados de libertad visibles a folios          118 a 120, cuaderno 7 juzgado.  

53          Folio 644, cuaderno 6 juzgado.  

54          CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 52492 y CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 52960,          al analizar precedente que estudió el tema en CSJ SP, 13 jun.          2018, rad. 52059 y CSJ 15 nov. 2017, rad. 49712.  

55          Ejecución          de la pena por no reparación de los daños. Si          el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución          de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del          término que le ha fijado el juez, se ordenará          inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá          como si la sentencia no se hubiere suspendido.      

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