STP7580-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7580-2020  

Radicación  n° 111632  

Acta  No 168  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  procede a resolver la  impugnación  presentada por el apoderado de Omar  Valerio Rincón Ramírez contra  la sentencia de tutela emitida el 17 de junio de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual declaró improcedente la solicitud de amparo  constitucional promovida por aquel contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la  administración de justicia y a los «derechos  adquiridos, dignidad, derecho a la libre elección de régimen  pensional y seguridad social».  

El  trámite de la presente acción se extendió al  Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de la ciudad mencionada y a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con  radicado 66001310500220170045500.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

“El señor  Omar Valerio Rincón Ramírez instaura acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a  la administración de justicia, y a los «derechos  adquiridos, dignidad, derecho a la libre elección de régimen  pensional y seguridad social», presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y  Protección S.A., a fin de que se declarara la nulidad o  ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, el cual se efectuó el 29 de octubre de 1997, y  como consecuencia de lo anterior, se autorice a Colpensiones el  traslado de la totalidad de los aportes realizados; ello ante la  falta del fondo privado en el deber de información, lo que a  la fecha le genera un perjuicio en el monto de su pensión.  

Explica  que la referida demanda, tuvo sustento en que nació el 25 de  noviembre de 1953, que acredita un total de 1.532,86 semanas  cotizadas; y que luego de la entrada en vigencia del Sistema General  de Pensiones, «fue visitado por una dependiente de la AFP  Protección, quien de manera engañosa lo indujo para  trasladarse del régimen de prima media con prestación  definida al régimen de ahorro individual con solidaridad,  prometiéndole una pensión de vejez no solo anticipada  sino superior a la que obtendría si se mantuviera en el  régimen de prima media con prestación definida».  

Que  con ocasión de una proyección realizada por el Fondo de  Pensiones Protección S.A., en virtud del cual se le informó  que de solicitar la pensión de vejez tendría derecho a  un monto pensional de $2.340.176, pese a que el IBL empleado para el  cálculo es de $4.391.885, y que por tanto en el régimen  de prima media con prestación definida administrado por  Colpensiones sería de $3.075.034, requirió ante la  Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la  nulidad o ineficacia del traslado y el retorno al régimen de  prima media con prestación definida, pretensión que fue  denegada, y que por ende, dio lugar al juicio de la referencia.  

Señala  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de  28 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en la  demanda, determinación que en grado jurisdiccional de consulta  en favor de Colpensiones, con proveído de fecha 28 de enero de  2020 fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, para en su lugar, absolver a las entidades demandadas de  todas las peticiones elevadas en su contra.  

Alega  que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales de  la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, lo que  conllevó a la vulneración de sus derechos  fundamentales, en tanto que:  

‘En  la sentencia de segundo grado, la Sala mayoritaria aduce de manera  expresa no compartir y por ende apartarse del precedente  jurisprudencial emanado de su superior jerárquico, señalando  que la acción impetrada no corresponde a los hechos expuestos  y probados por la parte actora, toda vez que lo procedente seria la  indemnización de perjuicios frente a la AFP, situación  que contradice el juicioso análisis que se hace por la a-quo y  que, reiteramos, corresponde a lo que como órgano de cierre,  ha definido la honorable Sala de Casación Laboral.’  

De  conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia  de fecha 28 de enero de 2020 proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que revocó  la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo  Laboral del circuito de igual ciudad, para que en su lugar, se ordene  proferir una nueva sentencia que acate el precedente jurisprudencia  de esta Sala de Casación Laboral.”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación  Laboral, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo  al considerar que esta no cumplía con el carácter  subsidiario que reviste a la acción de tutela.  

Lo  anterior tras constatar que «la  parte accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales  que la ley le confiere para atacar la decisión que considera  contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, de 28 de enero de 2020, el quejoso  interpuso el recurso extraordinario de casación, encontrándose  pendiente de ser resuelta su concesión por parte del ad quem  […]».  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante, mediante escrito allegado dentro del  término legal, impugnó el fallo, sustentando su  desacuerdo con los argumentos que se sintetizan a continuación:  

1.  Que el recurso extraordinario de casación solo fue concedido  por la autoridad judicial accionada el día 24 de junio del año  en curso, una vez notificada la decisión de tutela, lo que  estima demuestra la «inoperancia  oportuna de los medios ordinarios procesales».  

2.  En desarrollo de lo anterior, refirió que «dada  la situación particular en la que se encuentra el accionante,  pues si el trámite de primera y segunda instancia, hasta la  concesión del recurso de casación, superó los 32  meses, ese recurso extraordinario por su naturaleza y la congestión  de la Sala de Casación Laboral, provocada, entre otras cosas,  por el desconocimiento flagrante de sus posiciones o definiciones  jurídicas por las Salas de Decisión de los Tribunales  de Distrito, impide la satisfacción del derecho sustancial que  procura el accionante como es permitirle una vejez en condiciones  dignas, pues para el tiempo de resolución de este recurso,  superará fácilmente los 71 años de edad, entre  tanto debe permanecer en la incertidumbre de su derecho, motivado de  manera especial por la posición injustificada o arbitraria que  asume el Tribunal accionado en desconocimiento y desprecio pleno de  lo que constituye precedente jurisprudencial».  

3.  Señaló que, en todo caso, el a  quo  constitucional no hizo un estudio de fondo de la situación  expuesta en el libelo para verificar «si,  en igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han  amparo [sic]  sus  derechos fundamentales por la misma, merecía la misma  protección invocada».  

Al  respecto, reiteró lo relativo a la edad del accionante y la  densidad de semanas cotizadas, además de los hechos referentes  a las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario  laboral.  

4.  Adicionalmente, precisó que, tratándose de adultos  mayores o de personas «en  estado de vejez»,  la Corte Constitucional ha previsto condiciones particulares con  miras a salvaguardar sus derechos, de modo que «el  mayor término que se pretende sea agotado con el recurso  extraordinario de casación, que en el mejor de los casos puede  llevar hasta cinco (5) años para su resolución,  representa no solo una afrenta a los derechos de vejez en condiciones  de dignidad del accionante, sino un mayor desgaste jurisdiccional  para la administración de justicia».  

5.  Por otra parte, reprochó que el fallo impugnado vulnera el  principio de igualdad, toda vez que en otras decisiones en sede  constitucional esta Corporación ha abordado situaciones  fácticas similares y ha accedido a las pretensiones de los  demandantes, resultando inequitativo «dar  mayores garantías a quien no ejerce todas las acciones frente  a otros que hacen uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios  procesales».  

6.  Por último, reiteró los argumentos expuestos en el  libelo en lo atinente al desconocimiento del precedente, tanto  vertical como horizontal, por parte del Tribunal accionado y solicitó  que se examinará de fondo la situación planteada, se  revocará la sentencia impugnada y se ampararan los derechos  fundamentales referidos en la demanda.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

3.1.  En  cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se  hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

3.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);  (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.  

4.  En el asunto sub  examine,  la Sala debe dilucidar si fue acertada la decisión del a  quo  de declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora al  no estimar cumplido el requisito genérico de la  subsidiariedad, o si asiste razón al censor que difiere de la  anterior determinación pues en su sentir, el examen de esta  exigencia, por una parte, no estudió de fondo su situación  particular y, por otra, vulneró su derecho a la igualdad toda  vez que en situaciones similares se ha accedido a las pretensiones  deprecadas.  

5.  Pues bien, pese a las argumentaciones del memorialista, para la Sala  deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el  asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se  satisface el carácter residual que reviste a la acción  de amparo.  

5.1.  Esto, debido a que, como bien lo refiere la Sala de Casación  Laboral, el recurso extraordinario de casación está en  trámite y es aquel el medio más idóneo para  hacer valer sus derechos y manifestar sus inconformidades con las  decisiones judiciales previas, pues la Corporación mencionada,  como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, es la  competente para tomar una determinación definitiva en relación  con las pretensiones expuestas en el libelo.  

Bajo  ese panorama, no es posible suplantar al funcionario competente para  exponer cuestiones que todavía son objeto de debate  (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro  al interior de una actuación en curso, siendo que la tutela no  es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno o  paralelo al que pueda acudirse cada vez que una actuación no  consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio  frente al objeto del debate y tampoco, como señaló  acertadamente el a  quo,  es un instrumento para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración.  

5.2.  Además, la Sala no observa que se configure un perjuicio  irremediable, evento único en el cual la petición de  amparo se tornaría viable en un caso como el particular, pues  como se expone en el escrito impugnatorio la presunta vulneración  que se generaría se deriva de una estimación hipotética  frente al tiempo que tardaría la Sala de Casación  Laboral en resolver el recurso de casación, teniendo en cuenta  que el asunto fue remitido a esa Colegiatura el mes de junio del año  en curso.  

En  ese entendido, el actor no asumió la carga argumentativa que  le correspondía conforme  a las características de inminencia, urgencia, gravedad y  necesidad (Cfr. SU-617 de 2013) del presunto perjuicio pues,  se reitera, su presunta configuración se sustenta en la  referida suposición del lapso que transcurrirá para la  adopción de la decisión y, en todo caso, no se acreditó  que el accionante se encuentrara en una situación en la cual  careciera de ingresos para subsistir.  

Así,  aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún  en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de  defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se  trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría  sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe  definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá  de cualquier apreciación generalizada y subjetiva,  circunstancia que no se avizora en el caso bajo estudio.  

Igualmente,  en lo relativo al «estado  de vejez»  aducido por el memorialista, según lo ha precisado la Corte  Constitucional (Cfr. T-598 de 2017), en términos prácticos,  una persona puede calificarse en la tercera edad cuando haya superado  la esperanza de vida certificada por el DANE, la cual varía  año tras año, criterio que ha sido acogido por esta  Corporación (Cfr. STP14283-2019).  

De  este modo, al contar con 66 años, el actor se encuentra por  debajo de dicho promedio2,  lo que torna que los argumentos referidos a la edad por sí  solos, esto es, sin que se acompañen de otras circunstancias  atinentes a la situación particular del memorialista, no  permitan la intervención del juez constitucional en esta sede.  

6.  Por otra parte, el accionante refiere en la impugnación la  vulneración del derecho a la igualdad y para su protección  depreca se acojan otras decisiones de tutela emitidas por esta  Corporación, en las cuales se realizó una  flexibilización del requisito subsidiariedad. Sin embargo, no  es dable sostener la trasgresión de dicha garantía  fundamental en los términos señalados porque, desconoce  el censor, por regla general las sentencias de tutela generan efectos  inter  partes,  salvo que de manera expresa se le otorgue otra connotación,  esto es, las decisiones involucran únicamente a quienes  hicieron parte en la respectivamente actuación.  

Adicionalmente,  se debe recalcar que,  si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral ha  flexibilizado la mentada exigencia en la materia objeto de la  providencia censurada, criterio que ha sido acogido igualmente por  esta Colegiatura, ello ha sido de forma excepcional al advertirse la  necesidad de salvaguardar derechos fundamentales ante la  imposibilidad actual de acudir al recurso de casación, pero no  con el fin de desestimarlo como medio de defensa idóneo y  eficaz para que la autoridad judicial competente resuelva el asunto.  

Así,  en decisiones recientes se ha enfatizado en la improcedencia del  amparo constitucional cuando está en trámite el remedio  extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio, pues se ha  considerado que debe esperarse el pronunciamiento respectivo por el  juez competente en lo que al recurso respecta (Cfr. STL3204-2020,  STL3188-2020, STL3189-2020, entre otras).  

La  Sala considera que lo anterior encuentra su justificación en  que a través de la decisión proferida por el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria se pondría punto  final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar  a una flexibilización del requisito de la subsidiariedad y se  accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la  emisión de una nueva decisión en la respectiva  instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los  mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral.  

7.  Por último, la Sala considera pertinente señalar que,  en todo caso, si  el accionante estima que no le es posible aguardar las resultas del  recurso extraordinario de casación o que su resolución  íntegra entraña sólo la reiteración de  jurisprudencia, puede solicitar a la Sala de Casación Laboral,  una vez admitida la demanda, la prelación de turno de que  trata el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, exponiendo los  motivos que considere relevantes, para que sea esa Colegiatura la que  decida lo que en derecho corresponda.  

8.  Por tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

2          De acuerdo con el DANE en el año          en curso el          promedio de la expectativa de vida en          Colombia es          de 76,15          años de edad para la población general. DANE.          “Indicadores          Demográficos según          Departamento          1985-2020” Conciliación          Censal 1985-2005          y Proyecciones de Población 2005-2020. En:          https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls

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