STP1243-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1243  – 2020  

Radicación  No. 108556  

(Aprobado  Acta No. 21)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Adriana  Ortiz Rueda, por  intermedio de apoderada judicial,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2019,  que:  i) negó por improcedente el amparo constitucional invocado  para obtener el levantamiento de la medida de inmovilización  del vehículo de placas NEN 068 y, ii) tuteló los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia respecto a la solicitud de reconocimiento de calidad de  víctima dentro de la actuación penal de radicado  2018-01877; resguardo constitucional que fue impetrado en contra de  las Fiscalías  69 EDA, 102 Seccional – Unidad de investigación y  judicialización – y Juzgado Treinta y Cinco Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá.  

A  la presente actuación se ordenó la vinculación  de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá –  SIM -, Policía Nacional – SIJIN y Grupo de Automotores  -, de los Juzgados 26 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y 14 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, de las Fiscalías 85 y 144 Seccionales,  órganos judiciales pertenecientes a la capital de la  República, y del  ciudadano Nicolás Casadiegos.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

Sostuvo la  apoderada judicial que el 29 de abril de 2016, Adriana Ortiz Rueda  adquirió el vehículo de placas NEN 068, realizándose  en consecuencia los registros pertinentes para formalizar la  titularidad, no obstante lo cual, con posterioridad, conoció  que el bien era “requerido” por una autoridad judicial,  esta que, posterior a las indagaciones adelantadas, logró  establecer, correspondía a orden emitida por la Fiscalía  69 EDA y la cual, no obstante, no se encontraba registrada en el  certificado de libertad y tradición del automotor.  

Indicó  que en el proceso adelantado bajo radicado 2017-11439, se decretó  la ruptura de la unidad procesal, generándose dos nuevos  radicados el 2018-01878 y 2018-01877, y en consecuencia el cambio de  conocimiento de la acción al interior de la Fiscalía,  siéndole asignado a la Fiscalía 85 Seccional de esta  ciudad, ante la cual presentó derecho de petición  relacionado con la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo  NEN 068, ante lo cual ésta contestó que “no  existía razón legal para dicha inmovilización”  y para el levantamiento de la medida debía dirigirse ante la  Fiscalía 69 EDA pues está continuó con el  conocimiento del CUI matriz.  

Afirmó  que seguidamente, la Fiscalía 102 Seccional de Juicio asumió  el conocimiento de las diligencias, por lo que acudió con  iguales fines ante la misma, ante lo cual obtuvo respuesta en iguales  términos a los referidos por la Fiscalía 85 Seccional,  por lo que acudió nuevamente ante la Fiscalía 69 EDA  quién emitió respuesta y entregó copia del  escrito de denuncia presentado y por el que, al parecer, fue  decretada la medida cautelar.  

Puso de  presente que desde noviembre de 2018, las diligencias se encuentran  en conocimiento del Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá por lo que solicitó ante dicho  despacho el reconocimiento de Adriana Ortiz Rueda como víctima,  pedimento que fuere negado el 2 de septiembre de 2019, pretensión  que fuera posteriormente reiterada y atendida el 24 de septiembre en  el sentido de realizar “algunos requerimientos” los  cuales, afirmó, ya fueron por ella atendidos.  

Sostuvo  que en audiencia de 15 de octubre de 2019, fecha en la que se llevó  a cabo audiencia de verificación de allanamiento, solicitó  nuevamente al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento el reconocimiento como víctima de la accionante  ante lo cual este, al finalizar la diligencia, le indicó que  no lo había realizado debido a que la Fiscalía 102  Seccional o había atendido el requerimiento realizado el 24 de  septiembre de 2019.  

Consideró  entonces la apoderada judicial, vulnerados los derechos fundamentales  acceso a la administración de justicia, debido proceso, salud  e igualdad de Adriana Ortiz Rueda toda vez que, adujo, la medida de  inmovilización del rodante, “sin fundamento alguno”,  afecta el normal desarrollo de su actividad comercial lo que le ha  generado frustración, miedo y dolor debido a la imposibilidad  de utilizar el vehículo con normalidad ante el temor de ser  despojada del mismo; razones por la que solicitó la tutela de  dichas prerrogativas ius fundamentales y en consecuencia, ordenar a  las Fiscalías accionadas, revocar “la restricción  de movilidad”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 26 de noviembre del año  en curso i)  negó por improcedente el amparo constitucional invocado para  obtener el levantamiento de la medida de inmovilización del  vehículo de placas NEN 068 y, ii) tuteló los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia  respecto a la solicitud de reconocimiento de calidad de víctima  dentro de la actuación penal de radicado 2018-01877.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado, en torno al pedimento sustancial dirigido a ordenar el  levantamiento de la restricción de movilidad que pesa sobre el  automotor referenciado, sostuvo que no se satisfizo el principio de  residualidad propio del resguardo supra  legal, por cuanto la  parte actora puede acudir ante el juez de control de garantías  para tal fin, de conformidad con lo normado en el inciso 2° del  artículo 88 de la Ley 906 de 2004, además, no se  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable,  esto es la ocurrencia de un daño cierto e inminente a sus  condiciones.  

De  otro lado, de manera oficiosa, el juzgador advirtió la  vulneración de los derechos amparados, por cuanto avizoró  que no se ha resuelto de fondo la petición de reconocimiento  de calidad de víctima, debido a la omisión de la  Fiscalía 102 Seccional de Bogotá para atender el  requerimiento hecho por el Juzgado accionado mediante auto del 24 de  septiembre del año inmediatamente anterior, consistente en  informar los efectos del reato investigado con relación al  vehículo de placas reseñadas, circunstancia que  indudablemente ha impedido a la actora a realizar acciones en defensa  de sus intereses dentro del escenario penal.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las  pretensiones contenidas en el líbelo introductorio.  

Como  fundamento del recurso, el opugnador fundó su inconformidad en  los siguientes ejes argumentativos:  

            

i. El          juez de control de garantías carece de competencia para          intervenir en torno a la medida cautelar que pesa sobre el vehículo          referenciado, pues en su sentir, tal restricción no fue          dictada por un ente de control jurisdiccional, máxime cuando,          si existen elementos de prueba que demuestran la configuración          de un perjuicio irremediable por la irregularidad denunciada.  

            

ii. Dada la etapa en          que se encuentra la actuación penal resulta legalmente          imposible el reconocimiento de la calidad de víctima.  

            

iii. El juzgador de          primera instancia omitió abordar de fondo el estudio de lo          acontecido en la actuación penal, sin constatar que la          vinculación jurídica del vehículo de propiedad          de su representada se realizó sin la existencia de prueba          alguna que demostrara la propiedad o posesión de aquél          en cabeza del denunciante Nicolás Casadiego, lo cual se          advierte del escrito de acusación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de          impugnación interpuesto por la parte accionante contra la          decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

2. De          conformidad con los términos previstos en el líbelo          tutelar, se tiene que son dos los problemas jurídicos que          convocan a la Sala en esta oportunidad, consistentes en determinar          si se quebrantaron los          derechos de rango constitucional invocados por la accionante por          parte de las autoridades accionadas debido: i) a la orden de          inmovilización del rodante de placas NEN 068 y, ii) al no          reconocimiento de la condición de víctima dentro de la          actuación penal de radicado 110016000000201801877,  en          consecuencia, debe revocarse el fallo atacado para acceder al amparo          incoado.  

            

3. Requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra que el extremo actor censura la                  decisión adoptada por la Fiscalía                  69 EDA por                  la que se ordenó la inmovilización del automotor de                  placas NEN 068, en procura de la salvaguarda y restablecimiento de                  los derechos de las víctimas de los delitos denunciados que                  se configuran por la comercialización fraudulenta de                  rodantes, los cuales son objeto de investigación dentro del                  proceso penal de radicado 110016000000201801877, por cuanto, en su                  sentir, no existe nexo jurídico entre los derechos de los                  afectados y el bien mueble identificado, ya que no obra elemento de                  prueba alguno que demuestre el derecho de dominio o titularidad que                  tienen los ofendidos sobre el vehículo.    

Por  otra parte, reprocha la falta de reconocimiento de la calidad de  víctima dentro de la actuación punitiva en comento, por  ser ella quien tiene actualmente la propiedad del carro.  

                              

2. En                  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado                  y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario,                  refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no                  cumple con el siguiente requisito general de procedibilidad: «que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable».    

                              

3. En                  relación con lo anterior, conforme                  a la literalidad del inciso 4º del artículo 86                  constitucional, la acción de tutela comporta un carácter                  subsidiario o residual consistente en que “Esta                  acción solo procederá cuando el afectado no disponga                  de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice                  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”,                  por                  tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de                  procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al                  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º                  del Decreto 2591 de 1991 (CC                  T-282 de 2012).    

En  ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014).  

Respecto de la  primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418  de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente:  

[…]  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

«Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».  

                              

4. Descendiendo                  al caso concreto, evidencia esta colegiatura que el fin principal                  de la acción de tutela se encamina a dejar sin efectos la                  decisión adoptada por la Fiscalía                  69 EDA que                  ordenó la inmovilización del vehículo de                  placas NEN 068, ante la falta de vinculación de los derechos                  de la víctima con dicho automotor.    

En  esa dirección, a la luz de lo acreditado probatoriamente  dentro del presente trámite, se tiene que la  actuación penal dentro de la cual se materializan los efectos  jurídicos de la decisión que se cuestiona por esta vía  supra legal –  CUI  110016000000201801877  -, aún no ha  llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no  se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador  ordinario, toda vez que, según informó el Juzgado  Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la ciudad de Bogotá,  se improbó el allanamiento de cargos de los allí  procesados y se está a la espera del adelantamiento de la  audiencia preparatoria5,  por consiguiente, dicho escenario es el canal ordinario de defensa  judicial dentro del cual la presunta víctima puede ejercer los  mecanismos propios para la defensa de sus derechos, como lo son:  

            

i. Ante          el juez de conocimiento puede postular el restablecimiento del          derecho que persiga de manera definitiva, incluso debe hacerse de          oficio, postura que deviene al compás de la jurisprudencia de          esta Corte al señalar:  

[…]  Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional,  independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición  de medida de aseguramiento sobre las personas;  suspensión del  poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión  de personerías jurídicas o cierres temporales de  locales o establecimientos abiertos al público (art. 91  ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del  ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente  (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías;  empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del  derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con  carácter provisional o transitorio, análisis que  comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad  de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede  ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al  proceso, la competencia será del juez de conocimiento. (CSJ  AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246)  

Asimismo, ante una  eventual decisión desfavorable puede interponer el recurso  ordinario y extraordinario procedente, los cuales son herramientas  idóneas para defender de manera eficaz las garantías  que reclama como quebrantadas por este medio constitucional.  

            

ii. Dada          la naturaleza provisional de la medida de restablecimiento del          derecho cuestionada, la afectada y quizá posible víctima          de la conducta penal que se investiga la puede controvertir en el          proceso penal a través de una solicitud ante un funcionario          de control de garantías, en audiencia preliminar, mediante la          cual se busque la revocatoria de dicha medida adoptada por la          Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando se          acredite que desaparecieron las causas por las cuales se dispuso o          bien que las mismas no existieron, escenario natural en que podrá          ejercer de manera directa y amplía su derecho de defensa y          contradicción en torno a los elementos suasorios que          sustentaron la medida de protección que aquí se          reprocha, inclusive, aportar aquellos en los que sustenta su          postura.  

Tesis  que respeta el esquema estructural del actual sistema penal, toda vez  que, precisamente, el juez con función de control de garantías  fue creado para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de  todos los intervinientes en el proceso penal, máxime cuando  aquellos puedan resultar afectados por el órgano fiscal en  ejercicio de las facultades judiciales consagradas legal y  constitucionalmente – art.  22 Ley 906/04 y 250-1 de la Constitución Política  -, razón suficiente para desvirtuar el argumento sostenido por  la parte actora tendiente a afirmar la falta de competencia del  funcionario de garantías para intervenir frente a la orden del  vehículo previamente identificado.  

                              

5. Ahora                  bien, en lo que respecta al segundo problema jurídico, esto                  es, la falta de reconocimiento de la calidad de víctima                  dentro del proceso penal de                  radicado 110016000000201801877, adujo la accionante en su escrito                  de impugnación que dicha condición ya no puede ser                  reconocida dentro de la actuación ordinaria por fenecer la                  oportunidad procesal para tal efecto.    

Así  las cosas, en lo que  tiene que ver con la oportunidad procesal para que la víctima  concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el artículo  340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de  formulación de acusación en la que «se  determinará la calidad de víctima, de conformidad con  el artículo 132 de este código. Se reconocerá su  representación legal en caso de que se constituya. De existir  un número plural de víctimas, el juez podrá  determinar igual número de representantes al de defensores  para que intervengan en el transcurso del juicio oral».  

En  relación con la citada preceptiva, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, a partir de un análisis  armónico y sistemático del ordenamiento jurídico  procesal, así como de los pronunciamientos jurisprudenciales  emitidos en relación con la oportunidad para que la víctima  materialice su derecho a participar en el proceso penal, ha señalado  que si bien en la audiencia de acusación  –siendo  fiel al contenido de la norma previamente citada–  es donde se formaliza la intervención de la víctima  mediante la determinación de su condición y el  reconocimiento de su representación legal, también es  cierto que, ese estadio procesal no es el único para que  intervenga, como tampoco el primero, ni mucho menos el último.  

En  efecto, esta  Corte en auto AP1238-2015, 11 mar. 2015, rad. 45339, precisó  sobre el particular:  

«Y  si bien una lectura exegética del contenido del artículo  340 del Código Procesal del año 2004, podría  llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación  la víctima accederá a la administración de  justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó  desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año  2007 en precedencia comentada [Sentencia C-516/2007]. Pero, además,  desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que  pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no  hacer uso de él en la audiencia de acusación.  

Dicho  de otro modo, el  único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004  y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad  para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en  el artículo 106 ibídem,  modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que:  

“La  solicitud para la reparación integral  por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días  después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”  (Se resalta).  

En  ese orden de ideas, en el caso objeto de estudio se tiene que la  parte actora en diferentes oportunidades ha solicitado el  reconocimiento de la condición de víctima, ante las  fiscalías instructoras y el Juzgado accionado, sin embargo,  tal pedimento ha sido negado reiteradamente, empero, respecto a la  última postulación ante el juez de conocimiento, previo  a emitir una decisión frente al tema, éste requirió  al Fiscal 102 seccional para que explique ciertas circunstancias de  la relación jurídica del vehículo de placas NEN  068 con los delitos objeto de juzgamiento, especialmente los negocios  jurídicos que sobre aquél se han adelantado, para  efectos de determinar la titularidad o dominio sobre el mismo6,  por cuanto, la ciudadana Ortiz Rueda no es mencionada en los hechos  jurídicamente relevantes consignados en la acusación,  lo cual no ha sido objeto de respuesta.  

Por  consiguiente, al estar la investigación penal a la espera de  la realización de la audiencia preparatoria aún  no ha vencido la oportunidad legal para que se decida sobre la  condición de víctima reclamada, razón por la  cual, todavía se encuentran disponibles herramientas jurídicas  dentro de la actuación para resolver de fondo la pretensión  elevada, pues ha de recordarse que las órdenes7  emitidas por los jueces derivan para las partes e intervinientes en  el correlativo deber de acatamiento – art.  140-2 y 9 de la Ley 906 de 2004  -, so pena de la aplicación de un correctivo disciplinario por  parte del funcionario judicial, a petición de parte o de  oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 143  ibídem, de modo que, será ante el juez de conocimiento  accionado que se deberá insistir en la recolección de  la información requerida para efectos de resolver la solicitud  aquí tratada, siempre que aquella autoridad lo considera útil  y conducente, ya que puede suceder que en el decurso procesal, por el  debate probatorio que se adelante, tal situación sea  dilucidada.  

4.7.   De lo anteriormente expuesto, emerge con suficiente claridad  entonces que será al interior del proceso penal donde deberán  desplegarse las herramientas jurídicas en aras de lograr la  protección de los derechos de las garantías  fundamentales aquí reclamadas,  más  cuando en el decurso procesal pueden surgir situaciones que  modifiquen el marco fáctico y brinden mejores detalles al juez  de conocimiento y/o garantías para la adopción del  asunto sometido a su criterio.  

En  ese sentido, no podría el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo, resultando así improcedente las  pretensiones tendientes a que sea el jueza de tutela que ordene la  cancelación de la restricción vehicular y el  reconocimiento de la condición de víctima, pues ello  conlleva a la abrogación de competencias   propias de la  justicia ordinaria y el desconocimiento de los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

En  consecuencia, al existir  un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al  conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna  improcedente, máxime  cuando no se aprecia probatoriamente – declaraciones  de Fernando Mogollón Carvajal, Luir Reyes y Nelson Ortiz Rueda  -8  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  por cuanto, de las declaraciones aportadas, con claridad se advierte  que no contienen un conocimiento directo de la situación de  Ortiz Rueda, tan solo replican lo que esa persona les ha dicho y,  aunado a ello, se acreditó que la accionante continúa  el desarrollo de su actividad laboral o comercial valiéndose  de otros elementos de transporte, lo cual le permite la satisfacción  de sus necesidades básicas.  

Como  aún existen mecanismos ordinarios para la defensa de los  derechos de Adriana  Ortiz Rueda, la  Sala revocará los numerales 2° y 3° del fallo  impugnado, para en su lugar, NEGAR  por improcedente el amparo constitucional respecto del objeto del  reconocimiento de la calidad de víctima. Los demás  ordinales serán confirmados.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  REVOCAR  los numerales 2° y 3° del fallo impugnado, para en su lugar,  NEGAR  por improcedente el amparo constitucional respecto de la pretensión  de reconocimiento de la calidad de víctima, conforme las  razones expuestas.  

2º  CONFIRMAR en  lo demás el  fallo impugnado, conforme lo anotado en esta providencia.  

3°  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          144, cuaderno de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio          128, cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          142 anverso, expediente de primera instancia.  

7          Artículo          160 numeral 3° de la Ley 906 de 2004.  

8          Folio          77 a 79, expediente de primera instancia.  

      

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