Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1243 – 2020
Radicación No. 108556
(Aprobado Acta No. 21)
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Adriana Ortiz Rueda, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2019, que: i) negó por improcedente el amparo constitucional invocado para obtener el levantamiento de la medida de inmovilización del vehículo de placas NEN 068 y, ii) tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto a la solicitud de reconocimiento de calidad de víctima dentro de la actuación penal de radicado 2018-01877; resguardo constitucional que fue impetrado en contra de las Fiscalías 69 EDA, 102 Seccional – Unidad de investigación y judicialización – y Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá.
A la presente actuación se ordenó la vinculación de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá – SIM -, Policía Nacional – SIJIN y Grupo de Automotores -, de los Juzgados 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de las Fiscalías 85 y 144 Seccionales, órganos judiciales pertenecientes a la capital de la República, y del ciudadano Nicolás Casadiegos.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
Sostuvo la apoderada judicial que el 29 de abril de 2016, Adriana Ortiz Rueda adquirió el vehículo de placas NEN 068, realizándose en consecuencia los registros pertinentes para formalizar la titularidad, no obstante lo cual, con posterioridad, conoció que el bien era “requerido” por una autoridad judicial, esta que, posterior a las indagaciones adelantadas, logró establecer, correspondía a orden emitida por la Fiscalía 69 EDA y la cual, no obstante, no se encontraba registrada en el certificado de libertad y tradición del automotor.
Indicó que en el proceso adelantado bajo radicado 2017-11439, se decretó la ruptura de la unidad procesal, generándose dos nuevos radicados el 2018-01878 y 2018-01877, y en consecuencia el cambio de conocimiento de la acción al interior de la Fiscalía, siéndole asignado a la Fiscalía 85 Seccional de esta ciudad, ante la cual presentó derecho de petición relacionado con la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo NEN 068, ante lo cual ésta contestó que “no existía razón legal para dicha inmovilización” y para el levantamiento de la medida debía dirigirse ante la Fiscalía 69 EDA pues está continuó con el conocimiento del CUI matriz.
Afirmó que seguidamente, la Fiscalía 102 Seccional de Juicio asumió el conocimiento de las diligencias, por lo que acudió con iguales fines ante la misma, ante lo cual obtuvo respuesta en iguales términos a los referidos por la Fiscalía 85 Seccional, por lo que acudió nuevamente ante la Fiscalía 69 EDA quién emitió respuesta y entregó copia del escrito de denuncia presentado y por el que, al parecer, fue decretada la medida cautelar.
Puso de presente que desde noviembre de 2018, las diligencias se encuentran en conocimiento del Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por lo que solicitó ante dicho despacho el reconocimiento de Adriana Ortiz Rueda como víctima, pedimento que fuere negado el 2 de septiembre de 2019, pretensión que fuera posteriormente reiterada y atendida el 24 de septiembre en el sentido de realizar “algunos requerimientos” los cuales, afirmó, ya fueron por ella atendidos.
Sostuvo que en audiencia de 15 de octubre de 2019, fecha en la que se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, solicitó nuevamente al Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el reconocimiento como víctima de la accionante ante lo cual este, al finalizar la diligencia, le indicó que no lo había realizado debido a que la Fiscalía 102 Seccional o había atendido el requerimiento realizado el 24 de septiembre de 2019.
Consideró entonces la apoderada judicial, vulnerados los derechos fundamentales acceso a la administración de justicia, debido proceso, salud e igualdad de Adriana Ortiz Rueda toda vez que, adujo, la medida de inmovilización del rodante, “sin fundamento alguno”, afecta el normal desarrollo de su actividad comercial lo que le ha generado frustración, miedo y dolor debido a la imposibilidad de utilizar el vehículo con normalidad ante el temor de ser despojada del mismo; razones por la que solicitó la tutela de dichas prerrogativas ius fundamentales y en consecuencia, ordenar a las Fiscalías accionadas, revocar “la restricción de movilidad”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 26 de noviembre del año en curso i) negó por improcedente el amparo constitucional invocado para obtener el levantamiento de la medida de inmovilización del vehículo de placas NEN 068 y, ii) tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto a la solicitud de reconocimiento de calidad de víctima dentro de la actuación penal de radicado 2018-01877.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado, en torno al pedimento sustancial dirigido a ordenar el levantamiento de la restricción de movilidad que pesa sobre el automotor referenciado, sostuvo que no se satisfizo el principio de residualidad propio del resguardo supra legal, por cuanto la parte actora puede acudir ante el juez de control de garantías para tal fin, de conformidad con lo normado en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, además, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, esto es la ocurrencia de un daño cierto e inminente a sus condiciones.
De otro lado, de manera oficiosa, el juzgador advirtió la vulneración de los derechos amparados, por cuanto avizoró que no se ha resuelto de fondo la petición de reconocimiento de calidad de víctima, debido a la omisión de la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá para atender el requerimiento hecho por el Juzgado accionado mediante auto del 24 de septiembre del año inmediatamente anterior, consistente en informar los efectos del reato investigado con relación al vehículo de placas reseñadas, circunstancia que indudablemente ha impedido a la actora a realizar acciones en defensa de sus intereses dentro del escenario penal.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en el líbelo introductorio.
Como fundamento del recurso, el opugnador fundó su inconformidad en los siguientes ejes argumentativos:
i. El juez de control de garantías carece de competencia para intervenir en torno a la medida cautelar que pesa sobre el vehículo referenciado, pues en su sentir, tal restricción no fue dictada por un ente de control jurisdiccional, máxime cuando, si existen elementos de prueba que demuestran la configuración de un perjuicio irremediable por la irregularidad denunciada.
ii. Dada la etapa en que se encuentra la actuación penal resulta legalmente imposible el reconocimiento de la calidad de víctima.
iii. El juzgador de primera instancia omitió abordar de fondo el estudio de lo acontecido en la actuación penal, sin constatar que la vinculación jurídica del vehículo de propiedad de su representada se realizó sin la existencia de prueba alguna que demostrara la propiedad o posesión de aquél en cabeza del denunciante Nicolás Casadiego, lo cual se advierte del escrito de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De conformidad con los términos previstos en el líbelo tutelar, se tiene que son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala en esta oportunidad, consistentes en determinar si se quebrantaron los derechos de rango constitucional invocados por la accionante por parte de las autoridades accionadas debido: i) a la orden de inmovilización del rodante de placas NEN 068 y, ii) al no reconocimiento de la condición de víctima dentro de la actuación penal de radicado 110016000000201801877, en consecuencia, debe revocarse el fallo atacado para acceder al amparo incoado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Análisis del caso concreto
1. En el presente caso se encuentra que el extremo actor censura la decisión adoptada por la Fiscalía 69 EDA por la que se ordenó la inmovilización del automotor de placas NEN 068, en procura de la salvaguarda y restablecimiento de los derechos de las víctimas de los delitos denunciados que se configuran por la comercialización fraudulenta de rodantes, los cuales son objeto de investigación dentro del proceso penal de radicado 110016000000201801877, por cuanto, en su sentir, no existe nexo jurídico entre los derechos de los afectados y el bien mueble identificado, ya que no obra elemento de prueba alguno que demuestre el derecho de dominio o titularidad que tienen los ofendidos sobre el vehículo.
Por otra parte, reprocha la falta de reconocimiento de la calidad de víctima dentro de la actuación punitiva en comento, por ser ella quien tiene actualmente la propiedad del carro.
2. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el siguiente requisito general de procedibilidad: «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
3. En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).
En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014).
Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente:
[…] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
«Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
4. Descendiendo al caso concreto, evidencia esta colegiatura que el fin principal de la acción de tutela se encamina a dejar sin efectos la decisión adoptada por la Fiscalía 69 EDA que ordenó la inmovilización del vehículo de placas NEN 068, ante la falta de vinculación de los derechos de la víctima con dicho automotor.
En esa dirección, a la luz de lo acreditado probatoriamente dentro del presente trámite, se tiene que la actuación penal dentro de la cual se materializan los efectos jurídicos de la decisión que se cuestiona por esta vía supra legal – CUI 110016000000201801877 -, aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, toda vez que, según informó el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, se improbó el allanamiento de cargos de los allí procesados y se está a la espera del adelantamiento de la audiencia preparatoria5, por consiguiente, dicho escenario es el canal ordinario de defensa judicial dentro del cual la presunta víctima puede ejercer los mecanismos propios para la defensa de sus derechos, como lo son:
i. Ante el juez de conocimiento puede postular el restablecimiento del derecho que persiga de manera definitiva, incluso debe hacerse de oficio, postura que deviene al compás de la jurisprudencia de esta Corte al señalar:
[…] Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento. (CSJ AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246)
Asimismo, ante una eventual decisión desfavorable puede interponer el recurso ordinario y extraordinario procedente, los cuales son herramientas idóneas para defender de manera eficaz las garantías que reclama como quebrantadas por este medio constitucional.
ii. Dada la naturaleza provisional de la medida de restablecimiento del derecho cuestionada, la afectada y quizá posible víctima de la conducta penal que se investiga la puede controvertir en el proceso penal a través de una solicitud ante un funcionario de control de garantías, en audiencia preliminar, mediante la cual se busque la revocatoria de dicha medida adoptada por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando se acredite que desaparecieron las causas por las cuales se dispuso o bien que las mismas no existieron, escenario natural en que podrá ejercer de manera directa y amplía su derecho de defensa y contradicción en torno a los elementos suasorios que sustentaron la medida de protección que aquí se reprocha, inclusive, aportar aquellos en los que sustenta su postura.
Tesis que respeta el esquema estructural del actual sistema penal, toda vez que, precisamente, el juez con función de control de garantías fue creado para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el proceso penal, máxime cuando aquellos puedan resultar afectados por el órgano fiscal en ejercicio de las facultades judiciales consagradas legal y constitucionalmente – art. 22 Ley 906/04 y 250-1 de la Constitución Política -, razón suficiente para desvirtuar el argumento sostenido por la parte actora tendiente a afirmar la falta de competencia del funcionario de garantías para intervenir frente a la orden del vehículo previamente identificado.
5. Ahora bien, en lo que respecta al segundo problema jurídico, esto es, la falta de reconocimiento de la calidad de víctima dentro del proceso penal de radicado 110016000000201801877, adujo la accionante en su escrito de impugnación que dicha condición ya no puede ser reconocida dentro de la actuación ordinaria por fenecer la oportunidad procesal para tal efecto.
Así las cosas, en lo que tiene que ver con la oportunidad procesal para que la víctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la audiencia de formulación de acusación en la que «se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral».
En relación con la citada preceptiva, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a partir de un análisis armónico y sistemático del ordenamiento jurídico procesal, así como de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos en relación con la oportunidad para que la víctima materialice su derecho a participar en el proceso penal, ha señalado que si bien en la audiencia de acusación –siendo fiel al contenido de la norma previamente citada– es donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, también es cierto que, ese estadio procesal no es el único para que intervenga, como tampoco el primero, ni mucho menos el último.
En efecto, esta Corte en auto AP1238-2015, 11 mar. 2015, rad. 45339, precisó sobre el particular:
«Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada [Sentencia C-516/2007]. Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación.
Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010, al establecer que:
“La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio” (Se resalta).
En ese orden de ideas, en el caso objeto de estudio se tiene que la parte actora en diferentes oportunidades ha solicitado el reconocimiento de la condición de víctima, ante las fiscalías instructoras y el Juzgado accionado, sin embargo, tal pedimento ha sido negado reiteradamente, empero, respecto a la última postulación ante el juez de conocimiento, previo a emitir una decisión frente al tema, éste requirió al Fiscal 102 seccional para que explique ciertas circunstancias de la relación jurídica del vehículo de placas NEN 068 con los delitos objeto de juzgamiento, especialmente los negocios jurídicos que sobre aquél se han adelantado, para efectos de determinar la titularidad o dominio sobre el mismo6, por cuanto, la ciudadana Ortiz Rueda no es mencionada en los hechos jurídicamente relevantes consignados en la acusación, lo cual no ha sido objeto de respuesta.
Por consiguiente, al estar la investigación penal a la espera de la realización de la audiencia preparatoria aún no ha vencido la oportunidad legal para que se decida sobre la condición de víctima reclamada, razón por la cual, todavía se encuentran disponibles herramientas jurídicas dentro de la actuación para resolver de fondo la pretensión elevada, pues ha de recordarse que las órdenes7 emitidas por los jueces derivan para las partes e intervinientes en el correlativo deber de acatamiento – art. 140-2 y 9 de la Ley 906 de 2004 -, so pena de la aplicación de un correctivo disciplinario por parte del funcionario judicial, a petición de parte o de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 ibídem, de modo que, será ante el juez de conocimiento accionado que se deberá insistir en la recolección de la información requerida para efectos de resolver la solicitud aquí tratada, siempre que aquella autoridad lo considera útil y conducente, ya que puede suceder que en el decurso procesal, por el debate probatorio que se adelante, tal situación sea dilucidada.
4.7. De lo anteriormente expuesto, emerge con suficiente claridad entonces que será al interior del proceso penal donde deberán desplegarse las herramientas jurídicas en aras de lograr la protección de los derechos de las garantías fundamentales aquí reclamadas, más cuando en el decurso procesal pueden surgir situaciones que modifiquen el marco fáctico y brinden mejores detalles al juez de conocimiento y/o garantías para la adopción del asunto sometido a su criterio.
En ese sentido, no podría el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo, resultando así improcedente las pretensiones tendientes a que sea el jueza de tutela que ordene la cancelación de la restricción vehicular y el reconocimiento de la condición de víctima, pues ello conlleva a la abrogación de competencias propias de la justicia ordinaria y el desconocimiento de los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, máxime cuando no se aprecia probatoriamente – declaraciones de Fernando Mogollón Carvajal, Luir Reyes y Nelson Ortiz Rueda -8 la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto, de las declaraciones aportadas, con claridad se advierte que no contienen un conocimiento directo de la situación de Ortiz Rueda, tan solo replican lo que esa persona les ha dicho y, aunado a ello, se acreditó que la accionante continúa el desarrollo de su actividad laboral o comercial valiéndose de otros elementos de transporte, lo cual le permite la satisfacción de sus necesidades básicas.
Como aún existen mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos de Adriana Ortiz Rueda, la Sala revocará los numerales 2° y 3° del fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo constitucional respecto del objeto del reconocimiento de la calidad de víctima. Los demás ordinales serán confirmados.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º REVOCAR los numerales 2° y 3° del fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo constitucional respecto de la pretensión de reconocimiento de la calidad de víctima, conforme las razones expuestas.
2º CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, conforme lo anotado en esta providencia.
3° NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 144, cuaderno de primera instancia.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
5 Folio 128, cuaderno de primera instancia.
6 Folio 142 anverso, expediente de primera instancia.
7 Artículo 160 numeral 3° de la Ley 906 de 2004.
8 Folio 77 a 79, expediente de primera instancia.