AP2118-2020(34017)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2118-2020  

Radicación  # 34017  

Acta  185  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

El  defensor de Efrén  Antonio Hernández Díaz,  condenado en única instancia por la Corte el  28 de octubre de 2014, impugnó esa sentencia con fundamento en  la sentencia de la Corte Constitucional SU 146 de 2020.  La Sala resuelve lo pertinente.  

ANTECEDENTES  Y SOLICITUD:  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  mediante providencia del 6 de febrero de 2013, abrió  investigación contra el entonces Representante a la Cámara  por el departamento del Casanare Efrén  Antonio Hernández Díaz.  

2.  El 12 de febrero siguiente, ejecutada la orden de captura, fue  escuchado en indagatoria.  

El  18 de febrero de 2013, se dictó en su contra medida de  aseguramiento de detención preventiva, por la presunta  comisión del delito de concierto para delinquir agravado para  promover grupos armados al margen de la ley (numeral  2 del artículo 340 del Código Penal).  

3.  El  28  de octubre de 2014,  mediante  sentencia de única instancia, la Sala de Casación Penal   lo condenó, en calidad de autor responsable del delito por el  cual fue acusado, a la pena principal de 72 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso y multa de 2000 s.m.l.m.v.  

Le  negó la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

4.  El 8  de junio de 2016 el condenado impugnó  la sentencia. La Corte declaró improcedente el recurso.  

5.-  El  10 de julio del presente año, el abogado del ex congresista  Hernández Díaz le  pidió a la Sala concederle a su defendido  

“el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria de única  instancia SP 14657-2014 de fecha 28 de octubre de 2014 proferida por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  el radicado 34017, (…), autorizando el trámite de  revisión amplia en todos sus aspectos del contenido del citado  fallo (…) como lo estableció la Corte Constitucional en  el fallo SU146 de 2020 en el caso de Andrés Felipe Arias  Leiva.”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  En  la sentencia C 792 del 29 de octubre de 2014,  la  Corte Constitucional  concluyó  que la Ley 906 de 2004 no consagraba la posibilidad de recurrir,  mediante un recurso eficiente e idóneo, la primera sentencia  condenatoria dictada en el proceso por los Tribunales Superiores al  resolver el recurso de apelación contra una absolución  de primera instancia.  

Para  cubrir ese déficit de protección, la Corte  Constitucional decidió diferir  los efectos de ese fallo de constitucionalidad y exhortó al  Congreso de la República para que en el término de un  año, contado a partir de la notificación por edicto del  fallo,  

“regule  integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias  condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este  término, se entenderá que procede la impugnación  de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico  o funcional de quien impuso la condena.”  

Ese  plazo venció el 24  de abril de 2016  y  el legislador no ordenó el tema.  

Así  las cosas, el 8  de junio siguiente,  Efrén  Antonio Hernández Díaz  impugnó la sentencia condenatoria dictada en su contra el 28  de octubre de 2014,  un día antes de la expedición de la sentencia C  792 de 2014.  La Sala de Casación Penal no le concedió el recurso, de  conformidad con el estado de la jurisprudencia en dicho momento.  

2.  Ante  la falta de normas legales que instituyeran y reglamentaran el  ejercicio del derecho a la doble conformidad, que sólo vino a  remediarse parcialmente con la expedición del Acto Legislativo  01 de 2018, la Corte Constitucional, por vía de la acción  de tutela, moduló el alcance de la garantía, así:  

2.1  En  la sentencia SU  215 de 2016  se examinó el caso de dos procesados absueltos en las  instancias y condenados por primera vez por la Corte Suprema de  Justicia el 11 de marzo de 2015, como resultado del recurso de  casación en un caso tramitado bajo las reglas de la Ley 600 de  2000.  

Allí  la Corte Constitucional, tras recordar que en la sentencia C 998 de  2004 avaló, en el marco de la Ley 600 de 2000, la competencia  de la Sala de Casación Penal para proferir condenas luego de  absolución en las instancias, sin lesionar ello el derecho a  impugnar la primera condena porque, en todo caso, procedían  las acciones de revisión y de tutela, se abstuvo de amparar el  derecho reclamado por los demandantes.  

“A  la pregunta de si en su caso la condena en casación, tras dos  instancias absolutorias, vulnera el derecho a impugnar la sentencia  condenatoria, en concordancia con el derecho a acceder a la justicia  (CP. Arts. 29, 31 y 229) –expresó  la Corte Constitucional—,  la respuesta debe ser negativa. La sentencia C 998 de 2004 ya  resolvió con efectos de cosa juzgada constitucional que la  ausencia de un mecanismo –homólogo a la apelación—  para impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en  casación, en el marco de la Ley 600 de 2000, no desconoce ese  derecho”.  

Concluyó  en esa sentencia, igualmente, que al caso sometido a su examen no  podían extenderse los efectos de la sentencia C-792 de 2014.  Estos sólo irradiaban a las primeras condenas dictadas en  segunda instancia (desde luego en los Tribunales Superiores) y en  procesos gobernados por la Ley 906 de 2004.  

Agregó  esa Corte que el exhorto hecho en la sentencia de constitucionalidad  al legislador venció el 24 de abril de 2016, luego de  proferirse en el caso de la tutela la primera condena en casación  y, acerca del alcance de tal fallo, precisó:  

“Hay  en este proceso una discusión en torno a la delimitación  de los efectos de la sentencia C-792 de 2014, en al menos tres  aspectos: (i) los efectos de esa providencia de constitucionalidad en  el tiempo; (ii) las sentencias contra las cuales procedería la  impugnación, una vez vencido el plazo del exhorto; y (iii) el  marco legal de los procesos penales que se vería impactado por  la decisión.  

“La  Corte Constitucional, debe pronunciarse sobre estos puntos, en lo que  resulte pertinente y necesario para resolver el presente caso.  

   

“Si  bien la omisión legislativa se detectó en el momento  mismo de la decisión, en virtud del diferimiento la  inconstitucionalidad de dicha omisión solo puede predicarse a  partir del advenimiento del plazo del exhorto allí definido,  y  con efectos hacia el futuro.  

Y  aclaró:  

“[d]e  acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las  normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de  favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la  sentencia C-792 de 2014 no  comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en  procesos ya terminados para ese momento.1 Únicamente  opera respecto de las sentencias que para entonces aún  estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se  expidan después de esa fecha.” (Se  subraya)  

Con  más detalle, en la misma providencia, la Corte Constitucional  expresó:  

“Es  entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la  Constitución y sin necesidad de ley, la  impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera  vez en segunda instancia en un proceso penal,  ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió.  Pero  además, la impugnación instaurada en virtud de la  decisión de la Corte no procedería respecto de la  totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado.  De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las  normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de  favorabilidad aplicable en esta materia, la  parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la  posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya  terminados para ese momento. Únicamente  opera respecto de las sentencias que para entonces aún  estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se  expidan después de esa fecha.”    (resalta  la Sala de Casación Penal).  

2.2  En  la sentencia SU-217  de 2019,  la Corte Constitucional tuteló el derecho a la doble  conformidad en un caso en el que la primera condena la dictó  un Tribunal Superior el 28 de junio de 2016, en un proceso tramitado  por los ritos de la Ley 600 de 2000. Aquí ese Tribunal cambió  la opinión consignada en la sentencia SU 215 de 2016.  Contrario al alcance que se fijó en tal fallo a la sentencia  C-792 de 2104, como la propia Corte Constitucional lo reconoció  en la sentencia SU 146-20, se decidió en la SU-217 que “la  orden impartida en la providencia C-792 de 2014 sí debía  extenderse a todos los procesos en los que se aplica la garantía  de impugnación”.  

2.3  Posteriormente,  en la sentencia SU 373 de 2019, protegió el derecho de un ex  congresista condenado en única instancia el 31 de mayo de  2018, después de haberse expedido el Acto Legislativo 01 de  dicho año, por el cual se crearon al interior de la Sala de  Casación Penal las Salas Especializadas de investigación  y juzgamiento de primera instancia, y se constitucionalizó el  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.  

Se  reconoció en esa sentencia que la Sala de Casación  Penal tenía competencia para dictar sentencia de única  instancia en ese proceso, al no haberse constituido cuando lo hizo la  nueva Sala de primera instancia. Y se concluyó que la Corte  Suprema de Justicia, al negarle la posibilidad de impugnar esa  primera condena al acusado, violó directamente la Constitución  Política. Específicamente su artículo  235-7, en  el cual consagró el poder legislativo el derecho a impugnar,  ante tres magistrados de la Sala de Casación Penal que no  hayan dictado la decisión, la primera sentencia de condena  expedida por la Corte en casación o en segunda instancia.  

2.4  Por  último, en la sentencia SU  146 de 2020,  la Corte Constitucional le tuteló al ex ministro Andrés  Felipe Arias Leiva el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria que la Corte Suprema de  Justicia dictó en su contra, en un proceso de única  instancia, el 16 de julio de 2014. Desde luego antes de la reforma  constitucional de 2018 y de la expedición de la sentencia C  792 del 29 de octubre de 2014.  

Se  sintetizan a continuación las principales conclusiones de ese  fallo:  

a.  Las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en procesos  de única instancia contra aforados constitucionales, antes de  la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, son intangibles  y legítimas, al haberse expedido bajo el procedimiento  constitucional y legal vigente en el momento en que se profirieron,  avalado expresamente por la propia Corte Constitucional en sentencias  de constitucionalidad. En el punto 182 de la sentencia se expresó:  

“Ahora  bien, en el orden interno al momento de proferirse la sentencia  contra el ciudadano Arias Leiva –el 16 de julio de 2014—  la posición aún sostenida de manera expresa tanto por  la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia  consistía en la constitucionalidad del régimen de  juzgamiento de los aforados en única instancia, luego, no es  exigible al actor que para dicho momento invocara una solicitud  especial frente al no otorgamiento de recursos”.  

En  el párrafo 202, sobre el mismo punto y de cara a algunas  consecuencias ciertas que generaban inquietud, anotó:  

”…es  cierto que al momento en el que se decidió el proceso penal  contra el ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva,  la  configuración normativa válida y vigente en el sistema  penal colombiano no preveía un mecanismo de impugnación  amplio e integral como lo exige ahora la protección del  derecho previsto en el artículo 29 de la Constitución,  por lo cual, en estricto sentido, la sentencia condenatoria del 16 de  julio de 2014 contra el accionante, se encuentra ejecutoriada y goza  de la fuerza de cosa juzgada”.  

b.  Para  la Corte Constitucional, no obstante lo anterior, la Corte Suprema de  Justicia, al negarle al demandante la posibilidad de impugnar ante un  superior funcional la sentencia condenatoria dictada en única  instancia, violó directamente los artículos 29, 85, y  93 de la Constitución Política, y los artículos  14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  y 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  porque, encontrándose acreditados los requisitos para amparar  el derecho fundamental, omitió su eficacia directa.  

c.    El estándar de protección del derecho a impugnar la  sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en  procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto  Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para el Tribunal  constitucional  desde el 30 de enero de 2014. En esta fecha la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs.  Surinam, dictaminó que esa nación le violó al  demandante, ex ministro de ese país condenado en única  instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante  un superior funcional la primera condena dictada en su contra.  

Las  razones de la fijación de ese parámetro se sintetizan a  continuación:  

            

* La          última decisión de control abstracto de          constitucionalidad sobre el sistema de investigación y          juzgamiento de aforados constitucionales en única instancia,          anterior a la sentencia C 792 de 2014, fue la sentencia C 934 de          2006. Y se refleja en esta que los artículos 8.2.h. de la          Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos “integraron          el parámetro del juicio de constitucionalidad para comprender          el derecho previsto en el artículo 29 de la Carta”.  

            

* Con          independencia de la conclusión de la Corte Constitucional en          esa sentencia de 2006, ella muestra que en la materia tratada “era          un imperativo acudir, por virtud del bloque de constitucionalidad en          sentido estricto, a los citados artículos de la Convención          y del Pacto. Esto no es, en consecuencia, algo que solo ocurrió          con la sentencia C-792 de 2014 o con el Acto Legislativo 01 de          2018”.  

            

* Las          sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17 de          noviembre de 2009 (caso Barreto Leiva vs. Venezuela) y del 30 de          enero de 2014 (caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam), “determinaron          la comprensión del derecho previsto en el artículo          8.2.h. de la Convención, respecto del juzgamiento de aforados          constitucionales”.          Y “funcionaron”          esos fallos, “como          una herramienta de interpretación para establecer la lectura          de un derecho convencional”.  

            

* Con          posterioridad a 2006, entonces, “se          decantó en el escenario internacional, entre los años          2007 y 2014, el alcance del derecho a la impugnación de la          sentencia condenatoria respecto de aforados constitucionales”.          Este estándar se reflejó en el ordenamiento          constitucional colombiano en la sentencia C-792 de 2014 y el Acto          Legislativo 01 de 2018. En estas condiciones, se preguntó la          Corte Constitucional “¿qué          sucede con los casos decididos con el estándar inicial entre,          por un lado, el momento en el que la comprensión más          garante del derecho se había consolidado en el derecho          internacional de derechos humanos pero, por el otro lado, dicha          comprensión aún no había tenido recepción          en el ordenamiento interno?, esto es, ¿qué sucede con          un caso fallado el 16 de julio de 2014 bajo una comprensión          restrictiva del derecho a la impugnación, si para esa fecha          el estándar internacional se había modificado, pero          aún no había sido acogido a través de ninguna          vía –jurisprudencial o normativa— por el          ordenamiento constitucional?”.  

            

* El          “entendimiento”          del derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria a          través de un mecanismo amplio e integral es un estándar          que ya no se discute. Se incorporó por virtud del bloque de          constitucionalidad a través de la sentencia C-792 de 2014,          con la cual “se          actualizó la lectura de la Constitución a la          Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, además,          al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.          La expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, por su parte,          “constituyó          un avance importante en el desarrollo de la faceta objetiva del          derecho fundamental a la impugnación para aforados          constitucionales, dado que, institucionalmente, ajustó el          diseño de la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia para su satisfacción”.  

            

* Bajo          las precisiones anteriores –adujo la Corte Constitucional—          una perspectiva que solo tenga en cuenta la cosa juzgada y la          seguridad jurídica “llevaría          a considerar que todas las condenas penales proferidas antes de que          el ordenamiento interno actualizara su lectura, son intocables”.          Una posición que anula la garantía procesal de la          doble conformidad, “su          naturaleza y la extensión de sus efectos en el tiempo,          sacrificio que es injustificado en el orden constitucional”.  

            

* ¿Qué          sucede, entonces, con los casos que se definieron en única          instancia antes de que el ordenamiento interno actualizara la          lectura de la garantía?, se preguntó la Corte          constitucional. La respuesta a tal interrogante depende –dijo          ese Tribunal— de la valoración de los siguientes          aspectos: “(i)          del momento en el que se profirió la sentencia condenatoria,          con miras a determinar si para la fecha ya existía un          estándar internacional configurado en el sentido en el que          ahora se reclama por el accionante; (ii) del tipo de garantía          de que se trata, esto es, un derecho subjetivo de aplicación          inmediata que encuentra en el escenario del juicio penal su espacio          de protección; y, (iii) de la permanencia en el tiempo de las          consecuencias que emanan de la aplicación de un estándar          que no se ajusta –ahora— a la interpretación          correcta del derecho al debido proceso”.  

            

* Para          la Corte Constitucional, sobre el primer elemento, la sentencia del          30 de enero de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos          (caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam) “es          definitiva          para          afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición          de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la          Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio          e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la          sentencia condenatoria en materia penal”.          La misma se emitió antes de que la Corte Suprema de Justicia          condenara al ex ministro Arias          Leiva          el 16 de julio de 2014 y se emitió respecto de una persona          que, en circunstancias “similares”          a las del demandante en tutela, “fue          juzgado por la máxima instancia de su país sin derecho          a impugnar su fallo condenatorio”.  

            

* Para          el 30 de enero de 2014, lo dijo sin reserva o duda la Corte          Constitucional, “existía          certeza en el sistema convencional que, en garantía del          derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados          constitucionales, juzgados por las máximas instancias de sus          países, tenían derecho a que otro juez valorara amplia          e integralmente su fallo”.          La expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en          el caso Liakat Ali Alibux, por lo tanto, “constituye          un referente imprescindible”.          Primero por el papel fundamental que ha jugado para esclarecer el          alcance del derecho a impugnar de los aforados constitucionales.          Segundo porque contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de          un funcionario juzgado en única instancia en un país          también vinculado a la Convención Americana Sobre          Derechos Humanos. Tercero porque los pronunciamientos de la corte          Interamericana, incluida esa sentencia, han sido relevantes en la          interpretación del artículo 29 de la Constitución          Nacional. Por último, por la relevancia de esa sentencia,          emitida por el intérprete auténtico de la Convención          Americana, en ejercicio de una competencia contenciosa aceptada por          Colombia.  

            

* El          reconocimiento del nuevo estándar “de          la manera más amplia posible”,          en fin, lo fundó la Corte Constitucional en la sentencia de          la Corte Interamericana del 30 de enero de 2014. Consideró          oportuno señalar, por último, como apoyo para sostener          la configuración del requisito de oportunidad asociado a la          procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, que          las consecuencias de la sentencia penal contra el actor se          encuentran vigentes pues “está          cumpliendo actualmente la pena de privación del derecho a la          libertad”.          Y más allá de “los          momentos”          en que la Sala de Casación Penal le ha negado el derecho a la          impugnación, su pretensión se ha mantenido activa en          razón de los efectos de la sentencia.  

3.  El  ex congresista Efrén  Antonio  Hernández  Díaz,  esta vez sustentado en la sentencia SU-146 de 2020, le pidió a  la Sala concederle la  impugnación contra el fallo que lo condenó el 28 de  octubre de 2014, por el cargo de concierto para delinquir. Se hace  necesario, por ende, examinar si dicha sentencia de la Corte  Constitucional es vinculante para otras personas en circunstancias  similares a las del demandante en ese asunto. Es decir, si se pueden  extender sus efectos a quien aquí ha impugnado la sentencia  que lo declaró responsable penalmente en única  instancia meses después de la sentencia de la Corte  Interamericana del 30 de enero de 2014 y a los demás  ciudadanos cuyos casos guarden simetría con el del ex ministro  Arias  Leiva.  

4.-  El precedente judicial es un tema que tiene que ver con las fuentes  del derecho. De acuerdo con la teoría formal en esa materia,  el juez está sometido al imperio de la ley. La jurisprudencia,  la equidad y los principios generales del derecho son criterios  auxiliares de la actividad judicial (artículo  230 de la Constitución Política).  No obstante, la ley en un Estado Constitucional solo es válida  y legítima en la medida que, además de su coherencia  interna, respete los fundamentos, valores y principios del Estado  democrático. La ley, entonces, es un objeto de interpretación  conforme a principios y valores del Estado Constitucional, lo cual  implica que su aplicación no es un simple proceso de  subsunción, sino la adjudicación de justicia en  derecho, dentro de la necesaria ponderación de principios  aplicables al conflicto que la ley busca resolver.  

En  principio, dentro de ese marco de reflexión, sobre el cual no  hay desde luego unanimidad en los conceptos ni en las conclusiones,  las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte  Constitucional tienen efectos generales o erga  omnes.  Así ocurre con las que se pronuncian sobre la  inconstitucionalidad de una ley, con las interpretativas o las  integradoras. En estas la Corte Constitucional modula la  interpretación de la ley para establecer su sentido, conforme  a los fundamentos del Estado y a los principios y valores  constitucionales.  

Las  sentencias exhortativas, por su parte, como la C-792 de 2014, son  resultado del examen de situaciones aún constitucionales en  las que se hace un llamado al legislador para que en un tiempo  determinado subsane el vacío normativo, con la consecuencia de  que si no lo hace, se aplica hacia  futuro  el mandato constitucional que regula el derecho.  

Claramente,  entonces, los efectos de la sentencia C 792 de 2014 son vinculantes  con efectos erga  omnes  y hacia el futuro, a partir del 24  de abril de 2016,  fecha en la cual se venció el término del exhorto al  Congreso de la República para que regulara el derecho a  impugnar las primeras sentencias condenatorias.  

Se  recuerda que así lo comprendió y lo dijo la Corte  Constitucional en esa sentencia de constitucionalidad y lo reafirmó  luego en la sentencia SU-215 de 2016, en los siguientes términos:  

“De  acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las  normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de  favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la  sentencia C-792 de 2014 no  comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en  procesos ya terminados para ese momento.2 Únicamente  opera respecto de las sentencias que para entonces aún  estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se  expidan después de esa fecha.”   

5.  El problema del precedente judicial en casos de control concreto de  constitucionalidad es diferente. En principio sus efectos son inter  partes  (artículo  36  del Decreto 2191 de 1991).  Solo excepcionalmente pueden tener efectos inter  comunis, evento  en el cual se extienden explícitamente  a  terceros que no  habiendo sido parte en la actuación, guardan circunstancias  comunes  con los peticionarios de la acción.  

Eso  significa, por tanto, que salvo esas situaciones excepcionales, las  sentencias de tutela, diferente a las de constitucionalidad abstracta  con efectos erga  omnes,  tienen por regla general efectos inter  partes.  

6.  Salvo la sentencia C-792  de 2014,  que tiene efectos  erga  omnes,  las decisiones de tutela en las que se trata el derecho a impugnar la  primera sentencia condenatoria (asociadas a fallos anteriores al Acto  Legislativo 01 de 2018), tienen tantas variables como soluciones,  dependiendo de las situaciones juzgadas en cada caso. De allí  que no haya una teoría uniforme ni una solución única  acerca del derecho de impugnación de la primera sentencia  condenatoria, al tratarse de providencias que de acuerdo a la  casuística trazan bocetos con mutaciones imprevisibles que  conducen a soluciones problemáticas.  

Lo  único claro, atendiendo los términos de la sentencia  C-792  de 2014,  es que los efectos de la inconstitucionalidad diferida allí  decretada se iniciaron el 24  de abril de 2016,  un año después de su notificación por edicto.  

Igualmente  que por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, se garantizó a  partir de una nueva estructura procesal la impugnación de la  primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la  Sala de Casación Penal en procesos contra aforados  constitucionales (artículos  1 y 2 del Acto Legislativo 1 de 2018).  

Desde  el nivel constitucional, eso también es indiscutible, hoy  cuentan todos los demás ciudadanos con el derecho a impugnar  la primera sentencia condenatoria proferida por los Tribunales  Superiores al resolver el recurso de apelación y por la Corte  Suprema de Justicia al pronunciarse en casación o segunda  instancia (artículo  3 numeral 7 del mismo Acto Legislativo).  

7.  La Corte Suprema de Justicia, eso es bueno decirlo y dejarlo claro,  ha obrado de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional.  Nunca al margen de sus elaboraciones.  

Le  dio cumplimiento a cabalidad a la sentencia C-792 de 2014, de acuerdo  con los efectos futuros que el propio tribunal constitucional fijó  en el fallo y los reiteró rotundamente en la sentencia SU-215  del 28 de abril de 2016, en la cual también decidió, en  un caso tramitado por la Ley 600 de 2000 en el que la primera condena  se dictó en casación, que la impugnación no  procedía en casos adelantados bajo las reglas de ese Código  de Procedimiento Penal, ratificándose también  la constitucionalidad de los procesos de única instancia  contra aforados.  

Se  obedeció igualmente, extendiéndose inclusive sus  efectos de oficio a casos similares (como siempre se ha hecho frente  a los demás fallos de tutela sobre el tema), la sentencia  SU-217  del 21 de mayo de 2019, en la cual la Corte Constitucional recogió  la opinión ampliamente argumentada en la sentencia SU-215  dictada casi tres años antes y decidió que el derecho a  la impugnación también procedía en actuaciones  adelantadas bajo los ritos de la Ley 600 de 2000.  

Imposible  no advertir de la inestabilidad y debilitamiento de la autoridad de  la justicia penal que esos vaivenes de la jurisprudencia  constitucional causan. En especial por su fuerte impacto en  sentencias dictadas por el máximo tribunal y órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, con sometimiento pleno al  derecho interno de la manera como lo comprendía  la jurisprudencia constitucional cuando las mismas se expidieron.  

El  mandato de los efectos futuros de la sentencia de constitucionalidad  C-792 de 2014, los cuales empezaban a producirse –y se  produjeron— si el Congreso no regulaba a través de una  ley la garantía procesal de la doble conformidad judicial en  el siguiente año contado desde el día de la ejecutoria  de la providencia –y no lo hizo—, ordenaba adecuadamente  la introducción del nuevo medio de impugnación al  proceso penal. Fundamentalmente porque resultaba acorde con la  tradición jurídica nacional, proveniente sin duda de  las reglas sabias y centenarias de la ley 153 de 1887, según  las cuales la retroactividad en materia penal únicamente  aplica “a  las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que  establecen los tribunales y determinan el procedimiento”  (art. 43), las cuales rigen desde su vigencia y hacia el futuro.  

8.  El  apoyo esencial sobre el cual se construyó la sentencia de  tutela SU-146 del 21 de mayo de 2020, fue la “comprensión”  que sobre la garantía de doble conformidad judicial permitió  a la Corte Constitucional la sentencia expedida el 30 de enero de  2014 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso  Liakat  Ali Alibux vs. Surinam –ya  mencionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de  2014—,  la cual, en palabras de esa Corte, “constituye  un referente imprescindible”  y “es  definitiva para  afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición  de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la  Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio  e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la  sentencia condenatoria en materia penal”.  

A  través de la sentencia SU-146 de 2020, además, la Corte  Constitucional cambió su jurisprudencia y otorgó por  primera vez efectos retroactivos a la garantía de doble  conformidad, incorporada al derecho interno con efectos hacia el  futuro, se repite, a través de la sentencia de  constitucionalidad C-792 de 2014. Simple y llanamente porque en la  misma (SU-146/20) se decidió la procedencia del recurso de  impugnación contra  las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en  procesos fallados a partir del  30  de enero de 2014,  cuando la Corte Interamericana se pronunció en el caso Liakat  Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril de 2016, cuando  venció el exhorto hecho al Congreso en la sentencia C-792 de  2014 para que legislara sobre el tema.  

Un  fallo de tutela con efectos inter  partes  (SU-146/20), en fin, suprimió los límites temporales de  protección de la garantía procesal de doble conformidad  que se establecieron en una sentencia de constitucionalidad con  efecto erga  omnes  (C-792/2014).  

9.  Más  allá de las controversias jurídicas que lo precedente  suscita, que seguramente también surgirán frente a  materias no penales respecto de las cuales se ha pronunciado la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia no  va a problematizar la posibilidad de aplicar el precedente que se  estableció en el caso Arias  Leiva,  a todos los ciudadanos condenados en única instancia por la  Sala de Casación Penal después del 30 de enero de 2014,  cuando se expidió la sentencia en el caso Liakat Ali Alibux  vs. Surinam. Así se cumple el imperativo constitucional de  brindar la misma protección y trato a todas las personas que  se encuentren en las mismas circunstancias (Art. 13 de la C.P.).  

Si  una interpretación diferente que restrinja el ámbito de  aplicación del derecho a la impugnación es contraria a  la Constitución, según lo señaló la Corte  Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, impedirle a las  personas en situación similar a la del ex ministro Arias  Leiva el  acceso al recurso que se le habilitó, constituiría un  flagrante y odioso atentado contra el derecho fundamental a la  igualdad, un valor fundante y principal de la democracia.  

10.  La  Corte Suprema de Justicia, tras un examen en detalle del precedente  que en esta providencia se aplicará al ex congresista Efrén  Antonio Hernández Díaz,  concluye que el mismo, sin ninguna excepción, aplica a todos  los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014  y el 17 de enero de 2018, el día anterior de cuando empezó  a regir el Acto Legislativo 01 de 2018.  

Así  esos ex funcionarios no se encuentren privados de la libertad, como  el doctor Arias  Leiva,  las condenas en su contra están produciendo efectos ciertos,  como los asociados al ejercicio de derechos políticos,  funciones públicas y contratación con el Estado.  

Adicionalmente,  así esas personas no hayan recurrido en ningún tiempo  la condena o reclamado el derecho ante instancias internacionales,  como sí lo hizo el ex ministro Arias  Leiva,  están de todas formas habilitadas para ejercer el derecho. Mal  estaría exigirles, como requisito para impugnar, que hubieran  desarrollado unas acciones de tipo procesal que no contemplaba la  Constitución, la ley o la jurisprudencia.  

Bajo  los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho  a la igualdad, cuya aplicación franca y sin condiciones  discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a  alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la  Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de  la Corte Constitucional a todas las personas sin  fuero constitucional  que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte  Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso  extraordinario de casación.  

Igualmente  se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte  Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan  sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de  enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el  Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas:  

a)   Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el  medio de impugnación en ese momento disponible para discutir  sobre el trámite procesal, las garantías procesales y  los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.  

La  no interposición por parte del procesado del recurso de  casación, en ese momento el medio de impugnación  dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda  instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos  casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.  

b)  Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la  Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se  deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la  primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión  judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos  de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el  Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con  fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.  

c)  Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación  presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se  pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó  satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva  impugnación.  

Ahora  bien, especificados los alcances que la Sala de Casación Penal  otorgará al precedente jurisprudencial consagrado en la  sentencia SU-146/2020, a los cuales en ningún momento hizo  referencia la Corte Constitucional pero que surgen forzosos de la  aplicación del principio democrático de igualdad, ante  la falta de un dictado jurisprudencial o de una norma legal que  regule el fenómeno en su integridad, la Corte fijará  las reglas de acceso al recurso de impugnación, con sujeción  a las cuales las personas con derecho a él deben actuar.  

10.1  La  Sala estima necesario, en primer lugar, recordar que todas la  sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado  por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 –contra  aforados constitucionales y no aforados— se encuentran en  firme, como en ese fallo se definió.  En consecuencia, si se  recurren, no se reactiva la contabilización del término  de prescripción de la acción penal. Y tampoco, como  consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se  encuentra privado de ella.  

Claramente,  entonces, el recurso de impugnación habilitado por la  jurisprudencia constitucional contra primeras condenas que hicieron  tránsito a cosa juzgada, no se asemeja a una acción de  revisión. Esta, además de poderse intentar en cualquier  tiempo, es extraprocesal. No está prevista, por tanto, para  debatir el trámite procesal y los fundamentos de la sentencia,  como se hace en las instancias procesales, sino que procede sólo  y exclusivamente tras la acreditación de las causales legales  que la permiten. La impugnación aquí estudiada, por el  contrario, así proceda contra sentencias ejecutoriadas (una  paradoja procesal que debe asumirse en función de cubrir el  déficit del derecho a la doble conformidad declarado en la  sentencia SU-146/20), es un recurso del proceso, debe interponerse  dentro de cierto término y sustentarse siguiendo la lógica  de como se discute en las instancias, en el marco de los recursos  ordinarios de reposición y apelación.  

10.2  Es sabido que el proceso penal es un escenario de realización  de derechos fundamentales, en el marco de principios y reglas  preexistentes al acto que se imputa. El debido proceso, entonces,  debe garantizar y realizar el principio de igualdad.  

En  esa medida, en atención a que el debido proceso es un derecho  fundamental de configuración normativa, resulta obligatorio  para la Sala definir hasta cuándo es viable interponer el  recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron,  desde el 30 de enero de 2014, en única instancia y las demás  primeras condenas a las que se han extendido en esta providencia los  efectos de la sentencia SU-146 de 2020. Se trata, el recurso, de un  derecho subjetivo disponible en este caso solo a favor del procesado  y/o su defensor, cuya interposición –como es natural y  obvio— debe estar sometida a un término.  

Es  claro para la Corte Suprema de Justicia que, a partir de la  ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, la misma generó  efectos vinculantes no solamente para el demandante en el caso de  tutela donde se dictó, sino igual para todos aquellos en  similares circunstancias.  

Ahora,  ante el vacío normativo evidenciado, la Sala de Casación  Penal regulará el trámite mínimo y necesario que  le permita a los destinatarios de esta decisión el ejercicio  del derecho a la impugnación.  

Para  ello, en primer lugar, se fijará el límite temporal  para la interposición de la impugnación. Se tendrá  en cuenta, para hacerlo, que desde el 21 de mayo de 2020, cuando se  expidió la sentencia SU-146 de 2020, e inclusive desde antes,  cuando a través de un comunicado de prensa se anunció  esa decisión, se generó para todas las personas  condenadas con la opinión de un solo juez desde el 30 de enero  de 2014, que no han contado con la garantía de doble  conformidad, una expectativa razonable de ejercicio de ese derecho.  Ya varios condenados, de hecho, con fuero constitucional y sin él,  le han solicitado a la Corte Suprema de Justicia la concesión  de la impugnación. Como el ex congresista Efrén  Antonio Hernández Díaz,  cuyo pedido suscita este pronunciamiento.  

Para  la Sala, a partir de la claridad anterior, el término judicial  de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020,  cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se  materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir  la primera condena, muy superior al de 5 días previsto en el  artículo 159 del Código de Procedimiento Penal de 2004  para casos en los que la ley no establece plazo, se considera amplio  y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir.  

Si  no se impugna dentro de ese término, que  vence el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde,  se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del  derecho. Es condición de ese ejercicio, al tratarse la  impugnación de una potestad y no de una consulta, presentar la  solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el  artículo 235-7 de la Constitución Nacional.  

10.3  La  impugnación deberá interponerse ante la Secretaría  de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los  correos electrónicos que en razón de la pandemia por el  COVID 19 se encuentran disponibles desde marzo pasado. Y será  la Sala de Casación Penal, como se hizo en el caso del ex  ministro Arias  Leiva y  aquí se repetirá, la que decida sobre la concesión  de la impugnación. Si la otorga, se ordenará en el  mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron  parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. Al que le  corresponda, una vez conformada la Sala de Decisión con los  dos magistrados que sigan en orden alfabético (art. 235-7 de  la C.P.), ordenará que se surtan los traslados al impugnante,  para sustentar como es debido, y a los no recurrentes, para la  integración del contradictorio, por los plazos previstos para  el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por  la cual se haya adelantado el proceso, tal y como lo definió  la Sala en el auto del 3 de abril de 2019, radicado 54215.  

Superado  ese trámite, el expediente ingresará al despacho del  magistrado ponente para la elaboración de proyecto y, tras  ello, se dictará el fallo de rigor. Contra la sentencia que  resuelve la impugnación no procede ningún recurso.  

11.  En  el caso concreto, como ya se avanzó, dado que el ex  congresista Efrén  Antonio Hernández Díaz fue  condenado en única instancia el 28 de octubre de 2014, después  de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali  Alibux vs. Surinam, se le concederá el recurso de impugnación  que interpuso su defensor contra la misma.  

Se  declarará que esa sentencia conserva el carácter de  cosa juzgada y se ordenará sortear el asunto entre los  miembros de la Corte que no hayan integrado la Sala que dictó  la condena. El magistrado al que le corresponda, una vez conformada  la Sala de Decisión a que se refiere el artículo 235-7  de la Constitución Política, dictará la decisión  pertinente, indicándole al impugnante la fecha a partir de la  cual empieza a correr el término para sustentar la  impugnación, que será el previsto en la Ley 600 de 2000  para el trámite del recurso de apelación. Vencido ese  plazo correrá el consagrado para no recurrentes.  

12.   Dos  determinaciones finales son necesarias.  

La  primera, asociada a la plena observancia del principio de acceso a la  justicia, es un mandato de amplia difusión de esta  providencia, dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, a la Relatoría de la Sala de Casación Penal y a  la Oficina de Prensa de la Corte, con la finalidad obvia de que los  ciudadanos condenados a los que se aplique, se enteren que cuentan  con la oportunidad de impugnar sus condenas hasta el 20 de noviembre  de 2020 a las 5 de la tarde.  

La  segunda tiene que ver con el impacto, ahora mismo difícil de  calcular, que la medida aquí adoptada tendrá en la  carga laboral de la Sala de Casación Penal. Crecerá la  congestión, no hay duda. En esa medida, conforme lo ha  previsto la Corte Constitucional desde las sentencias SU-217 y SU-373  de 2019,  y lo reiteró en el punto 7 de la parte resolutiva de  la sentencia SU-146 de 2020, el Gobierno Nacional y el Consejo  Superior de la Judicatura, con la participación de la Corte  Suprema de Justicia y en el marco del principio de colaboración  armónica, deberán disponer “lo  necesario para adelantar el diagnóstico y  proveer  los recursos necesarios para garantizar la buena marcha de la  administración de justicia”.  El cálculo de los recursos necesarios debe empezar a hacerse  de inmediato, de cara a su urgente provisión, y para el efecto  se considera pertinente remitir copia de esta decisión a la  Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,  al Ministro(a) de Justicia, al Ministro de Hacienda y a la Presidenta  del Consejo Superior de la Judicatura. A la última  funcionaria, a través de la Presidencia de la Sala de Casación  Penal, se le pedirá ponerse a cargo de la situación,  presentarla en la Sala Plena de la Corporación que preside y  llevar a cabo o liderar las gestiones indispensables para superar el  exceso de trabajo asociado al cumplimiento de la sentencia SU-146 de  2020 de la Corte Constitucional.  

Por  lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,  Sala Casación de Penal,  

RESUELVE:  

1.  CONCEDER al  condenado  Efrén Antonio Hernández Díaz  la impugnación que interpuso a través de defensor  contra la sentencia que lo condenó en única instancia  el 28  de octubre de 2014 y que conserva su carácter de cosa juzgada.  

2.  CÚMPLASE  el trámite en los términos expuestos en las  motivaciones.  

3.-  DISPONER,  en cumplimiento del derecho fundamental a la igualdad y por las  razones dichas en la parte motiva de esta providencia, que el recurso  de impugnación que se otorgó al ex ministro Andrés  Felipe Arias Leiva  en la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, y que aquí  se concede al ex congresista Efrén  Antonio Hernández Díaz,  es procedente contra las sentencias de única instancia  dictadas por la Sala de Casación Penal entre el 30 de enero de  2014 y el 17 de enero de 2018.  

Es  procedente la impugnación, a la par, contra las primeras  condenas expedidas entre las mismas fechas, en segunda instancia y en  casación, por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia. Y contra las primeras condenas dictadas en  segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el  Tribunal Superior Militar en los casos expresamente previstos en las  motivaciones, respecto de las cuales la persona condenada no haya  contado con la oportunidad de ejercer el derecho a la doble  conformidad judicial.  

4.  HÁGASE  una amplia e inmediata difusión de esta providencia a través  de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, de la  Relatoría de la Sala de Casación Penal y de la Oficina  de Prensa de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que  los ciudadanos condenados a los que se aplique, se enteren que  cuentan con la oportunidad de impugnar sus condenas hasta el 20 de  noviembre de 2020 a las 5 de la tarde.  

5.  REMITIR,  para los efectos señalados en las consideraciones, copia de  esta decisión con destino a la Secretaría Jurídica  de la Presidencia de la República, al Ministro(a) de Justicia,  al Ministro de Hacienda y a la Presidenta del Consejo Superior de la  Judicatura. A la última funcionaria, a través de la  Presidencia de la Sala de Casación Penal, se le pedirá  ponerse a cargo de la situación, presentarla en la Sala Plena  de la Corporación que preside y llevar a cabo o liderar las  gestiones indispensables para superar el exceso de trabajo asociado  al cumplimiento de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte  Constitucional.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

EUGENIO  FERÁNDEZ CARLIER  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Clara Inés          Vargas Hernández). En esa ocasión, la          Corte señaló que el principio de favorabilidad no          implica el derecho a interponer recursos ordinarios nuevos contra          sentencias dictadas en procesos sancionatorios ya terminados, pues          en tales casos prevalece la seguridad.          En contraste, dicho principio sí podría invocarse para          interponer un nuevo recurso extraordinario contra sentencias de un          proceso ya finiquitado.”  

2          Sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SPV. Clara Inés          Vargas Hernández). En esa ocasión, la Corte señaló          que el principio de favorabilidad no implica el derecho a interponer          recursos ordinarios nuevos contra          sentencias dictadas en procesos sancionatorios ya terminados, pues          en tales casos prevalece la seguridad. En contraste, dicho principio          sí podría invocarse para interponer un nuevo recurso          extraordinario contra sentencias de un proceso ya finiquitado.      

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