Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1255-2020
Radicación 108709
(Aprobado Acta No. 29)
Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MERY ESPINEL CALZADA, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 15 Seccional de esa misma sede.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento, así como el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de la ciudad de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que en el año 2017, JESÚS JAVIER JAIMES ESPINEL, hijo de MERY ESPINEL CALZADA, fue capturado por el delito de hurto calificado y agravado. Como consecuencia de ello, la investigación fue asignada a la Fiscalía 15 Seccional de Cúcuta, quien dispuso el comiso del vehículo marca Renault Clío, de placas AB970ME, de propiedad de la actora.
(ii) Que la demandante adelantó audiencia ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, con el propósito de obtener la entrega del automotor; empero, esa autoridad judicial negó la petición, por cuanto el rodante se encontraba a disposición de la fiscalía y correspondía a ésta atender la solicitud de entrega. Previo a esto, en dos oportunidades anteriores, otros terceros se habían presentado a reclamar el mismo rodante, solicitudes que fueron negadas por los Juzgados 2º y 3º homólogos.
(iii) Que en virtud de preacuerdo celebrado con el ente acusador, el 26 de junio de 2018 el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra de su hijo; sin embargo, el despacho no se pronunció sobre la entrega del vehículo.
(iv) Que teniendo en cuenta lo anterior, radicó una petición ante la Fiscalía 15 accionada, sin precisar en el escrito de tutela la fecha de su presentación. Según la promotora del amparo, esa delegada no ha brindado respuesta a su solicitud y con esa omisión le está generando un grave perjuicio, toda vez que el automotor constituye el sustento de su familia.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 54001610607920168301600 y ordene la entrega inmediata del rodante de su propiedad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
La titular del Juzgado 7º Penal Municipal Con Función de Conocimiento se limitó a informar que el 26 de junio de 2018 dictó sentencia condenatoria en contra de JESÚS JAVIER JAIMES ESPINEL y otro procesado, por el delito de hurto calificado y agravado. Resaltó que no se pronunció sobre la entrega del vehículo en cuestión porque no hubo solicitud alguna en ese sentido ni por parte de la fiscalía, ni de ningún otro sujeto procesal o interviniente. En todo caso, manifestó que en aras de garantizar los derechos de la accionante, verificaría la actuación.
El Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio hizo un breve recuento del trámite surtido al proceso 54001610607920168301600, destacando que el juzgado de conocimiento, dentro de la sentencia proferida al interior de esa actuación, no dispuso nada frente al automotor de que habla la accionante, como tampoco existe una solicitud de ésta que esté pendiente de ser resuelta.
Por su parte, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que el 24 de abril de 2017 adelantó audiencia preliminar de entrega de vehículo solicitada por MERY ESPINEL CALZADA, donde el despacho resolvió no acceder a la devolución deprecada. Indicó que contra dicha decisión la interesada no interpuso recursos y la carpeta fue retornada al Centro de Servicios del SPA.
La Fiscal 15 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la negativa del juez de control de garantías se cimentó en la falta de competencia para pronunciarse, habida cuenta que el proceso se encontraba ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento, con radicación de preacuerdo, el que finalmente fue aprobado por ese despacho judicial a través de sentencia del 26 de junio de 2018. Sostuvo que, aunque no ha dado respuesta a la petición formulada por la demandante en febrero de 2019, es claro que la propiedad del vehículo está en cabeza del sentenciado y no de quienes han acudido a solicitar su entrega.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 27 de noviembre de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado al encontrar que la parte actora no agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance, esto es, los recursos de reposición y apelación que procedían contra la decisión que resultó adversa a sus intereses. Además, afirmó que la promotora de la acción no demostró haber presentado petición alguna ante la Fiscalía 15 Seccional, que permita deducir la omisión de esa autoridad al no ofrecer contestación.
En la diligencia de notificación personal la parte accionante manifestó su intención de apelar. Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso examinado, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí accionante, en el marco de la causa penal con radicación 54001610607920168301600 no interpuso los recursos de reposición y de apelación que procedían frente a la decisión emitida en audiencia el 24 de abril de 2017 por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, por medio de la cual le negó la devolución del vehículo de placas AB970ME, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el propio funcionario judicial accionado y su superior jerárquico, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada con ocasión de esa audiencia preliminar solicitada por la demandante.
Adicionalmente, estando enterada de que el competente para pronunciarse sobre la entrega del automotor era el Juez 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, no existe evidencia alguna de que MERY ESPINEL CALZADA haya acudido ante esa autoridad para intervenir dentro de la actuación seguida en contra de su hijo y reclamar el derecho que hoy alega en sede de tutela.
En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por tanto, encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir la providencia que censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, como también estuvo en condiciones de elevar su pedimento ante el juez fallador. Como no agotó esos medios de impugnación, ni acudió al proceso, escenario natural para este debate, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
No obstante lo anterior, encuentra la Corte que, tal y como afirmó la promotora de la acción en su escrito de tutela y aceptó la Fiscalía 15 Seccional en su respuesta, existe una solicitud de febrero de 2019 respecto de la cual esa autoridad judicial no ha emitido pronunciamiento expreso alguno, omisión que claramente constituye una conculcación del derecho fundamental de postulación que ostenta MERY ESPINEL CALZADA.
Por tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y concederá la protección invocada, pero solo respecto de esa prerrogativa constitucional. En consecuencia, ordenará a la Fiscal 15 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Cúcuta que, en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la petición de entrega del vehículo de placas AB970ME, formulada por la accionante en el mes de febrero de 2019, independientemente de que se acceda o no a lo solicitado por ella.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 27 de noviembre de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo solicitado por MERY ESPINEL CALZADA.
2. AMPARAR su derecho de postulación y, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscal 15 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Cúcuta que, en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la petición de entrega del vehículo de placas AB970ME, formulada por esa ciudadana en el mes de febrero de 2019, independientemente de que se acceda o no a lo solicitado por ella.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
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