STP1255-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1255-2020  

Radicación  108709  

(Aprobado  Acta No. 29)  

Bogotá  D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MERY  ESPINEL CALZADA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 15 Seccional de esa misma sede.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 8º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías y 7º Penal  Municipal con Función de Conocimiento, así como el  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de la ciudad  de Cúcuta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que en el año 2017, JESÚS JAVIER JAIMES ESPINEL, hijo  de MERY  ESPINEL CALZADA,  fue capturado por el delito de hurto calificado y agravado. Como  consecuencia de ello, la investigación fue asignada a la  Fiscalía 15 Seccional de Cúcuta, quien dispuso el  comiso del vehículo marca Renault Clío, de placas  AB970ME, de propiedad de la actora.  

(ii)  Que la demandante adelantó audiencia ante el Juzgado 8º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  esa ciudad, con el propósito de obtener la entrega del  automotor; empero, esa autoridad judicial negó la petición,  por cuanto el rodante se encontraba a disposición de la  fiscalía y correspondía a ésta atender la  solicitud de entrega. Previo a esto, en dos oportunidades anteriores,  otros terceros se habían presentado a reclamar el mismo  rodante, solicitudes que fueron negadas por los Juzgados 2º y 3º  homólogos.  

(iii)  Que en virtud de preacuerdo celebrado con el ente acusador, el 26 de  junio de 2018 el Juzgado 7º Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia  condenatoria en contra de su hijo; sin embargo, el despacho no se  pronunció sobre la entrega del vehículo.  

(iv)  Que teniendo en cuenta lo anterior, radicó una petición  ante la Fiscalía 15 accionada, sin precisar en el escrito de  tutela la fecha de su presentación. Según la promotora  del amparo, esa delegada no ha brindado respuesta a su solicitud y  con esa omisión le está generando un grave perjuicio,  toda vez que el automotor constituye el sustento de su familia.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 54001610607920168301600  y  ordene  la entrega inmediata del rodante de su propiedad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

La  titular del Juzgado 7º Penal Municipal Con Función de  Conocimiento se limitó a informar que el 26 de junio de 2018  dictó sentencia condenatoria en contra de JESÚS  JAVIER JAIMES ESPINEL  y otro procesado, por el delito de hurto calificado y agravado.  Resaltó que no se pronunció sobre la entrega del  vehículo en cuestión porque no hubo solicitud alguna en  ese sentido ni por parte de la fiscalía, ni de ningún  otro sujeto procesal o interviniente. En todo caso, manifestó  que en aras de garantizar los derechos de la accionante, verificaría  la actuación.  

El  Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio hizo  un breve recuento del trámite surtido al proceso  54001610607920168301600,  destacando  que el juzgado de conocimiento, dentro de la sentencia proferida al  interior de esa actuación, no dispuso nada frente al automotor  de que habla la accionante, como tampoco existe una solicitud de ésta  que esté pendiente de ser resuelta.  

Por  su parte, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, en respuesta al requerimiento efectuado,  señaló que el 24 de abril de 2017  adelantó  audiencia preliminar de entrega de vehículo solicitada por  MERY  ESPINEL CALZADA, donde  el despacho resolvió no acceder a la devolución   deprecada. Indicó que contra dicha decisión la  interesada no interpuso recursos y la carpeta fue retornada al Centro  de Servicios del SPA.  

La  Fiscal 15 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico se opuso a la prosperidad de la acción,  argumentando que la negativa del juez de control de garantías  se cimentó en la falta de competencia para pronunciarse,  habida cuenta que el proceso se encontraba ante el Juzgado 7º  Penal Municipal con Función de Conocimiento, con radicación  de preacuerdo, el que finalmente fue aprobado por ese despacho  judicial a través de sentencia del 26 de junio de 2018.  Sostuvo que, aunque no ha dado respuesta a la petición  formulada por la demandante en febrero de 2019, es claro que la  propiedad del vehículo está en cabeza del sentenciado y  no de quienes han acudido a solicitar su entrega.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 27 de noviembre de 2019, negó por improcedente el  amparo deprecado al encontrar que la parte actora no agotó los  medios ordinarios de defensa a su alcance, esto es, los recursos de  reposición y apelación que procedían contra la  decisión que resultó adversa a sus intereses. Además,  afirmó que la promotora de la acción no demostró  haber presentado petición alguna ante la Fiscalía 15  Seccional, que permita deducir la omisión de esa autoridad al  no ofrecer contestación.  

En  la diligencia de notificación personal la parte accionante  manifestó su intención de apelar.  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso examinado, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí  accionante,  en el marco de la causa penal con radicación  54001610607920168301600  no interpuso los recursos de reposición y de apelación  que procedían frente a la decisión emitida en audiencia  el 24 de abril de 2017 por el Juzgado 8º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cúcuta, por  medio de la cual le negó la devolución del vehículo  de placas AB970ME,  evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural,  esto es, el propio funcionario judicial accionado y su superior  jerárquico, examinaran de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con la providencia dictada con  ocasión de esa audiencia preliminar solicitada por la  demandante.  

Adicionalmente,  estando enterada de que el competente para pronunciarse sobre la  entrega del automotor era el Juez 7º Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Cúcuta, no existe evidencia alguna de que  MERY  ESPINEL CALZADA  haya acudido ante esa autoridad para intervenir dentro de la  actuación seguida en contra de su hijo y reclamar el derecho  que hoy alega en sede de tutela.  

En  esas condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por  tanto, encuentra  la Sala que la demandante pudo controvertir la providencia que  censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela, como también  estuvo en condiciones de elevar su pedimento ante el juez fallador.  Como no agotó esos medios de impugnación, ni acudió  al proceso, escenario natural para este debate, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

No obstante lo  anterior, encuentra la Corte que, tal y como afirmó la  promotora de la acción en su escrito de tutela y aceptó  la Fiscalía 15 Seccional en su respuesta, existe una solicitud  de febrero de 2019 respecto de la cual esa autoridad judicial no ha  emitido pronunciamiento expreso alguno, omisión que claramente  constituye una conculcación del derecho fundamental de  postulación que ostenta MERY  ESPINEL CALZADA.  

Por tanto, la Sala  revocará el fallo de primera instancia y concederá la  protección invocada, pero solo respecto de esa prerrogativa  constitucional. En consecuencia, ordenará a la Fiscal 15  Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico  de Cúcuta que,  en el término improrrogable de cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión, se  pronuncie sobre la petición de entrega del vehículo de  placas AB970ME,  formulada  por la accionante en el mes de  febrero de 2019, independientemente de que se acceda o no a lo  solicitado por ella.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 27  de noviembre de 2019  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó  el amparo solicitado por MERY  ESPINEL CALZADA.  

2.  AMPARAR  su  derecho de postulación y,  en consecuencia,  ORDENAR  a la  Fiscal 15  Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico  de Cúcuta que,  en el término improrrogable de cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión, se  pronuncie sobre la petición de entrega del vehículo de  placas AB970ME,  formulada  por esa ciudadana en el mes de  febrero de 2019, independientemente de que se acceda o no a lo  solicitado por ella.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

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