AHP1792-2020(57908)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AHP1792  – 2020  

Habeas  Corpus No. 57908  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor  JORGE  ELIÉCER CARVAJAL ANDICA en  contra de la providencia del 28 de julio del año en curso, por  medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de  habeas  corpus  por él presentada y en cuyo trámite se vinculó  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad, al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del mismo municipio y al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Medellín.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  El señor CARVAJAL  ANDICA impetró  la acción pública al considerar que se ha prolongado de  manera ilegal su privación de la libertad. Indicó que  fue capturado el 10 de enero de 2014 y condenado el 4 de diciembre  del mismo año, a ciento cuarenta y dos (142) meses de prisión,  como responsable de los delitos de fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos, concierto para delinquir agravado y  utilización ilícita de redes de comunicaciones. De este  modo, para la fecha de presentación de la acción  constitucional, ya había descontado más de setenta y  seis (76) meses de su sentencia, que sumados a nueve (9) meses de  redención por trabajo y estudio, arrojan que ha cumplido con  las tres quintas (3/5) partes de su pena.  

Por  tal razón, el 23 de abril de 2020, solicitó al Juzgado  Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santa Rosa de Viterbo, despacho encargado de vigilar el cumplimiento  de dicha sanción, la concesión de la libertad  condicional. No obstante, su petición fue negada por ese  estrado judicial so pretexto de la gravedad de los delitos  perpetrados, ante la afectación que ocasionaron a la seguridad  pública y en atención el accionar criminal desplegado  por la organización al margen de la ley de la que hacía  parte.  

Frente  a lo anterior, afirma, no se tuvo en cuenta que reúne los  requisitos contemplados en el artículo 64 del Código  Penal para acceder al subrogado, ni su proceso de resocialización,  o que no le pueden ser atribuibles todas las ilicitudes que ha  cometido dicha organización, «es  por esto que considero que la valoración de mi conducta  punible se dio por fuera de los lineamientos legales, violándome  derechos constitucionales». Además,  estima que se conculcó el principio non  bis in ídem, pues  la gravedad de la conducta como motivo para negar su petición  ya había sido considerada al instante de dictarse condena en  su contra.  

Así,  luego de transcribir apartes de la decisión proferida por una  de las Salas de Tutelas de la Corte el 19 de noviembre de 2019,  dentro del radicado 107.644, y cuya aplicación invoca en  virtud del «derecho  de igualdad»,  pidió que le sea concedida la libertad condicional.  

2.  Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de  rigor a las autoridades correspondientes, la Directora del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Santa Rosa de Viterbo informó que en ese centro se encontraba  privado de la libertad JORGE  ELIÉCER CARVAJAL  ANDICA,  desde  el 11 de junio de 2016,  descontando  la pena de prisión de ciento cuarenta y dos (142) meses  impuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de  Antioquia.  

Así  mismo, precisó que el 11 de marzo del año en curso,  remitió la documentación referente a su petición  de prisión domiciliaria al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la cual fue  decidida desfavorablemente el 14 de abril de los corrientes, y que el  23 del mismo mes hizo lo propio con la solicitud relativa a libertad  condicional, negada con auto del 20 de mayo de 2020, siendo esta  decisión impugnada y ratificada por el despacho que dictó  la sentencia el 21 de julio siguiente. Anexó su cartilla  biográfica.  

Por  su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Medellín pidió ser desvinculado del trámite,  aduciendo que no ha adelantado diligencia alguna respecto del  accionante, y como al verificar el sistema de información de  la rama judicial advirtió que fue su homólogo de  Antioquia el que dictó el fallo en su contra, le dio traslado  del requerimiento. Este despacho guardó silencio.  

Finalmente,  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, indicó que vigila el  cumplimiento de la sanción de ciento cuarenta y dos (142)  meses y dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales  mensuales impuesta a CARVAJAL  ANDICA por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por  las conductas punibles de «FABRICACIÓN,  TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE  USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS (artículo  366 C.P.); FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O  MUNICIONES (artículo 365 C.P.); CONCIERTO PARA DELINQUIR  AGRAVADO (artículo 340 numeral 2º); y, UTILIZACIÓN  ILÍCITA DE REDES DE COMUNICACIONES, por los hechos acaecidos  hasta el 10 de enero de 2014 (Fecha de la captura). Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria».1  También comunicó que el 20 de abril de 2020, negó  la solicitud de libertad condicional que éste elevó  ante su despacho, determinación apelada y ratificada en  segunda instancia.  

Frente  a su proveído, manifestó que se profirió de  conformidad con los parámetros normativos y jurisprudenciales  aplicables al caso, por lo que pidió negar la salvaguarda  deprecada y adjuntó copia de las mencionadas determinaciones.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

La  primera instancia, después de analizar la naturaleza del  trámite constitucional invocado por el accionante, consideró  que no tenía cabida, por cuanto el mismo no constituye una  tercera instancia de las decisiones adoptadas por los funcionarios  contra los cuales se dirige.  

Tampoco  advirtió que esas providencias constituyan una vía de  hecho, hipótesis excepcional que le daría paso al  habeas  corpus,  pues la negativa a la libertad condicional se apoyó en la  gravedad de la conducta, ya que el procesado hacía parte de la  organización criminal conocida como “Los  Urabeños”. De  ahí que la afectación a la comunidad resultó  considerable, lo cual se ratificó al resolverse la apelación  formulada contra esta determinación.  

Explicó  que las autoridades accionadas llegaron a esa conclusión con  fundamento en las sentencias C-757 de 2014 y C-640 de 2017 de la  Corte Constitucional, contemplándose todas las circunstancias  objetivas y subjetivas de rigor, sin que se haya vulnerado en dicho  examen el principio de non  bis in ídem, al  circunscribirse este a los motivos reseñados en la sentencia  de condena para establecer la repercusión de la conducta  transgresora.  

Por  ende, advirtieron que «a  pesar del buen comportamiento, era necesario que el accionante  continúe con la ejecución de la pena al interior del  establecimiento carcelario»,  decisión que se encuentra respaldada en el marco jurídico  correspondiente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  peticionario JORGE  ELIÉCER CARVAJAL  ANDICA impugnó  la referida determinación e insistió que reúne  los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal para acceder a la libertad condicional, subrayando la  importancia de la resocialización como uno de los fines de la  pena.  

Por  eso, al resolverse su solicitud, debía valorarse no solo la  gravedad de la conducta, sino todos los factores que resultasen  favorables para la concesión del subrogado, los cuales no  pueden ser menospreciados como aquí ocurrió.  

Pidió  tener en cuenta una decisión proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió  la libertad condicional a un integrante de las FARC,2  pese a que cometió delitos similares a aquellos por los que  fue sancionado y recalcó que su comportamiento en reclusión  ha sido ejemplar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver  la impugnación formulada en contra de la decisión  emitida el 28 de julio del año en curso.  

2.  Naturaleza  del habeas corpus  

El  habeas  corpus  es una acción constitucional creada para custodiar la libertad  personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan  producir las autoridades públicas, según se desprende  del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006. Tal afectación,  de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación,  se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la  prolongación ilícita de la privación de la  libertad.  

Esta  acción no está concebida para sustituir los mecanismos  ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para  proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su  existencia equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  premisa  basilar en la que se soporta la garantía a un proceso como es  debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.  

Ello  explica, por qué le está vedado al operador jurídico  cuando resuelve el pedimento de amparo incursionar en temas ajenos a  la naturaleza del habeas  corpus, so  pena de invadir la competencia del juez natural al que le corresponde  el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción.  

Entonces,  a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento,  todas las solicitudes que tengan relación con la libertad  deben elevarse al interior del proceso penal, ya que, se reitera, la  acción constitucional no está llamada a sustituirlo.  

En  otras palabras, si  existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el  habeas  corpus con  ninguna de las siguientes finalidades: i) suplantar los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial  competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de  instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el  particular.  

3.  Caso  concreto  

3.1.  Con estas salvedades, ha de decirse que la última de las  hipótesis mencionadas con antelación es la que se  vislumbra en este asunto, razón por la cual el Despacho  confirmará  la  providencia recurrida.  

En  efecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se pronunció con relación  a la petición de libertad condicional elevada por CARVAJAL  ANDICA,  en los siguientes términos:  

«Del  relato de los hechos de la sentencia de condena proferida el 4 de  diciembre de 2014, se extracta, […] que el señor JORGE  ELIÉCER CARVAJAL ANDICA,  integraba una organización criminal denominada “Los  Urabeños” debidamente estructurada, con jerarquía  y permanencia en el tiempo, que basaba su sostenimiento y estructura  militar a través de la ejecución de conductas tales  como fabricación y transporte de estupefacientes y precursores  químicos para el procesamiento de narcóticos,  homicidios selectivos y masacres en la zona de injerencia,  desapariciones forzadas, actos terroristas, desplazamiento forzado,  extorsiones, entre otros, incrementando delitos en el departamento de  Antioquia debido a la disputa territorial con otras organizaciones  delincuenciales como “Los Rastrojos” y “Los  Paisas”, hechos que no fueron aceptados por el encartado […].  

[…]  Así las cosas, este Juzgado de la valoración de la  conducta, tendrá en cuenta el contenido de la sentencia  condenatoria tanto en lo favorable como en lo desfavorable, para  motivar la decisión aquí adoptada, conforme y lo ha  venido decantando de manera reiterada la Corte Constitucional en  sentencia T-019/17 del 20 de enero de 2017 […]. Al mismo  tiempo, la Alta Corporación, en sentencia T-640 de octubre 17  de 2017, reiteró los lineamientos conocidos en la sentencia  C-757 de 2014 y frente a la ejecución de las penas como una  fase que cumple unos fines encaminados a la resocialización  del condenado y a la prevención especial […].  

[…]  siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales enunciados,  evidencia el despacho que aunque durante el tratamiento penitenciario  dentro del caso que nos ocupa, el sentenciado JORGE  ELIÉCER CARVAJAL ANDICA en  el último año ha observado una conducta en el grado de  buena, empero no se puede desconocer que el comportamiento desplegado  con su actuar y que es materia de la presente condena, genera un alto  reproche social, toda vez que sin mayores miramientos ni  consideración alguna, atentó contra bienes jurídicos  como la seguridad pública, la salud pública y aquellos  inherentes a este como la vida e integridad personal de la comunidad  en general. Además, no se puede soslayar que los grupos  armados de facto, al cual perteneció CARVAJAL  ANDICA,  cometen delitos y atropellos contra la comunidad en general y que  estas conductas ocasionan sin duda afectación a la sociedad al  generar en la población sentimientos de zozobra,  intranquilidad y temor.  

Con  la anterior valoración no se pretende iniciar una nueva  discusión respecto a la responsabilidad penal, toda vez que  dicha circunstancia ya se surtió dentro del proceso; empero  si, ponderar la afectación a bienes jurídicos y  miembros de la sociedad; y a la vez, las funciones de la pena que  operan en la ejecución de la pena, como son, la prevención  general y la reinserción social, debiendo necesariamente una  ceder respecto de la otra.  

Del  anterior análisis se concluye que el sentenciado JORGE  ELIÉCER CARVAJAL ANDICA requiere  continuar con la privación de la libertad, amen que con la  conducta cometida se crean sentimientos de temor, zozobra e  intranquilidad en la comunidad. Debe agregarse, que para la sociedad  en general, no es bien visto que se premien con beneficios o  subrogados a sujetos infractores de conductas tan gravosas como el  caso que nos ocupa, toda vez que se estaría enviando un  mensaje equivocado, en el sentido de alentar a otros a cometer  delitos con la idea de que no cumplirán la totalidad de la  pena».3  

Esta  apreciación fue avalada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, al conocer la apelación  en contra de esta negativa:  

«[…]  este funcionario encuentra acertada la valoración que de la  gravedad de la conducta punible hace el a quo, pues de la lectura  simple de la formulación fáctica acusada, se evidencia  claro el desvalor de la acción delictiva que fue ejecutada por  el condenado, quien pertenecía a una agrupación armada  ilegal dedicada a la comisión de delitos.  

Por  ello es evidente que se trata de delitos de mayor trascendencia  social, pues el bien jurídicamente tutelado es bien colectivo  o social, se trata entonces de la seguridad pública que vio  afectada con la participación del condenado, que ciertamente  considera este despacho que es grave pues no es gratuito que el  legislador encuadrara los actos desplegados por el sujeto activo de  la conducta entre las que son objeto de conocimiento de los jueces  penales del circuito especializados dada la entidad del daño  social que generan.  

Con  lo cual se comparte plenamente la valoración sobre el aspecto  objetivo que realiza el a quo, quien de conformidad procedió  consecuentemente a negar el beneficio liberatorio solicitado, porque  la libertad condicional es precisamente eso, un beneficio al cual se  debe llegar con el cumplimiento de unos requisitos de orden objetivo  y subjetivo, y que en el caso sub iudice, este último  requisito no se cumple por el sentenciado».4  

En  estas condiciones, se observa la presencia de una argumentación  jurídica consistente y consecuente con la normatividad que  rige el caso, a la cual ha de someterse el accionante, conforme lo  consagra el debido proceso, como quiera que el habeas  corpus no  puede prosperar por la mera divergencia que le genera la postura  transcrita.  

3.2.  Ahora bien, no puede dejar de considerarse que el habeas  corpus excepcionalmente  podría constituir una acción residual y subsidiaria a  los mecanismos de impugnación, porque, también lo ha  decantado la jurisprudencia, este es viable cuando, pese a la  existencia de las aludidas herramientas procesales, la decisión  judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal tiene  las características de una vía de hecho. Esto es, si  concurren las variables para configurar alguna de las causales  genéricas que harían viable la acción de tutela  en contra de este tipo de determinaciones.  

En  tal hipótesis, el habeas  corpus  tiene cabida en garantía inmediata del derecho fundamental a  la libertad, si la providencia que la niega carece de fundamento  legal o razonable, de cara a las circunstancias fácticas y  legales que la harían procedente (Cfr. entre otros CSJ AHP, 26  Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124).  

Sin  embargo, este contexto tampoco se materializa en este evento, debido  a que los argumentos esbozados por los jueces competentes, como se  avizora del contenido de sus decisiones, cuentan con total asidero y  respaldo en la normatividad aplicable.  

La  alegada vulneración del principio non bis in ídem, no  se presentó en el presente caso, pues la jurisprudencia  constitucional ha hecho precisión en el sentido que la  valoración realizada en la sentencia condenatoria acerca de la  gravedad de la conducta punible y en el examen de la concesión  de la libertad condicional, apareja distintos alcances, al recaer en  ámbitos diferenciables, asociados al objeto de ponderación  en cada uno de dichos instantes procesales.  

Además,  de los acápites transcritos se establece que el comportamiento  del procesado al interior del establecimiento carcelario, como  elemento favorable para acceder a su pedimento, fue debidamente  apreciado al sopesarse la posibilidad de darle paso al mencionado  subrogado penal, pero se le confirió prevalencia al entorno  específico en el cual se cometieron las conductas punibles  objeto de investigación y juzgamiento.  

Importante  es recordar que el artículo 64 del Estatuto Punitivo no solo  prevé presupuestos objetivos, sino también subjetivos,  pues el primer factor que debe considerarse es la «valoración  de la conducta punible». Esta  premisa es primordial en el examen en cuestión, en tanto  aquellos parámetros se conjugan con la evaluación del  impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes.  

3.3.  Frente a los cuestionamientos formulados con relación a la  vigencia del principio de igualdad, no basta con que se esté  ante situaciones similares para predicar que la solución a un  problema jurídico afín deba ser estandarizada, en tanto  es la presencia de una coyuntura idéntica la que excluye  tratamientos diferenciados y tal escenario no se observa en este  asunto.  

Por  consiguiente, el que algunas solicitudes de libertad condicional  hayan sido resueltas de forma favorable, no implica que todas tengan  que decidirse de la misma manera -como  lo sugiere el señor CARVAJAL  ANDICA-,  sino  que es necesario demostrar cómo las variables inmersas en  ellas se compaginan y resultan exactas, lo que, se reitera, aquí  no se vislumbra.  

De  hecho, las diligencias citadas por el accionante versan en la  afectación de otros bienes jurídicos y, por ejemplo, no  puede catalogarse igual el estatus jurídico de la rebelión,  que es un delito político, con la naturaleza del concierto  para delinquir, el cual resultó en este caso agravado por  recaer el convenio criminal, entre otros, en la ejecución de  delitos de homicidio y narcotráfico.  

Aunado  a lo anterior, si el planteamiento del accionante fuese válido,  no tendría razón de ser el estudio conferido a los  jueces de ejecución de penas para  la concesión de la libertad condicional, quienes deben sopesar  caso a caso el cumplimiento de todos los presupuestos normativos para  el efecto, como aquí sucedió.  

4.  En suma, no puede pregonarse que el soporte conceptual al que ha  acudido la judicatura para descartar la procedencia del subrogado  penal en comento constituye una actuación arbitraria y lesiva  del derecho fundamental a la libertad del accionante, ya que dicho  ámbito teórico, aplicado a este asunto concreto, es el  reflejo de un examen integral de los aspectos que deben auscultarse  con esa finalidad, por disposición legal.  

De  este modo, la posición que frente a tal pronunciamiento asume  el accionante es respetable, pero insuficiente para desvirtuar la  validez de la interpretación expuesta por los funcionarios  encargados de decidir su solicitud, siendo éstos los  legitimados para emitir juicios de valor acerca del tema. Y no es el  habeas  corpus, conforme  se anotó,  un  mecanismo paralelo a la actuación de donde proviene la  privación de la libertad, ni mucho menos una especie de grado  de consulta con relación a las decisiones que allí han  sido proferidas.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  la providencia del 28 de julio de 2020, a través de la cual se  negó el habeas  corpus impetrado  por JORGE  ELIÉCER CARVAJAL ANDICA.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno  

Notifíquese,  devuélvase al despacho de origen y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. oficio 1984 del 28 de          julio de 2020, carpeta «respuesta          juzgado de ejecución».  

2          Cita el          radicado 1100131070700520100004800 seguido en contra de Aurelio          Galindo Amaya.  

3          Cfr. Fl. 22          archivo «anexos          habeas corpus Jorge Eliécer Carvajal Andica.pdf».  

4          Cfr. Fl. 49          ibídem.      

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