STP1254-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1254-2020  

Radicación  n.° 107423  

(Aprobado  Acta No. 29)  

Bogotá  D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Una  vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita  oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación  presentada por la apoderada judicial de  KARIN  LUCERO QUIÑONES MALAVER,  contra  la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a  la  Fiscalía General de la Nación – Fiscalía  1ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la  Integridad Personal de Funza, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, la Unidad de Fiscalías Seccionales  de Funza, la Fiscalía  2ª Seccional de ese mismo municipio y  la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          en accidente de tránsito acaecido el 22 de febrero de 2016 en          la vía que conduce del Municipio de Mosquera a Madrid, se          produjo el deceso del señor JOSÉ ANTONIO QUIÑONES          DUQUE, progenitor de la aquí demandante.

ii. Que          como consecuencia de lo anterior, se generó la noticia          criminal con radicado 254306000660201600241, a cargo, según          la parte actora indicó en su solicitud de amparo, de la          Fiscalía 1ª Seccional de Funza.

iii. Que          en calidad de víctima, la promotora del amparo ha formulado          varias peticiones a la agencia fiscal, solicitando la entrega de los          elementos materiales probatorios recaudados, entre ellos un video          que registra el momento de los hechos materia de investigación,          así como información sobre el estado de las          diligencias, pedimentos que no han sido adecuadamente contestados;          además, aunque han transcurrido más de 3 años          desde que falleció su padre, el ente acusador no ha          solicitado audiencia para formulación de imputación en          contra del conductor del vehículo involucrado.

iv. Que          en concepto de la accionante, la omisión del fiscal a cargo          vulnera sus derechos fundamentales, genera impunidad e impide el          resarcimiento de perjuicios a que tiene derecho.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez de tutela  para que proteja sus prerrogativas constitucionales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro de la indagación penal con radicado  254306000660201600241  y  ordene  a la Fiscalía 1ª Seccional de Funza proceder de manera  inmediata a formular imputación en contra del implicado en los  hechos y evacuar las etapas procesales pertinentes.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Luego  de que esta Corporación, mediante auto del 12 de noviembre de  2019, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia,  por indebida integración del contradictorio, el Tribunal  Superior de Cundinamarca, con providencia del 26 de noviembre  siguiente, admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a todas las autoridades mencionadas.  

La  Procuradora 55 Judicial Penal II acudió al trámite para  referir que la actora no acreditó el presupuesto de  inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 2 años  desde la ocurrencia de los hechos por los cuales se queja,  desconociendo en todo caso los procedimientos establecidos en la Ley  906 de 2004 y alegando una vulneración de derechos que no se  evidencia, máxime si se tiene en cuenta que la fiscalía  accionada no ha adoptado ninguna decisión que le resulte  lesiva.  

A  su turno el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la prosperidad de la  acción, argumentando falta de legitimación en la causa  por pasiva por parte de esa entidad.  

La  Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida de Funza  informó que esa delegada tiene 1300 investigaciones a su cargo  y más de 100 procesos en etapa de juicio, eso sin contar con  que por mucho tiempo no tuvo la colaboración de policía  judicial y la Unidad de Criminalística de Carreteras recibía  aproximadamente 5 indagaciones diarias para reconstrucción  analítica de accidentes de tránsito, cada 3 o 4 meses,  dándosele prioridad a procesos respecto de los cuales existe  riesgo de prescripción de la acción penal. No obstante  ese panorama, sostuvo que dentro de la indagación  penal con radicado 254306000660201600241  ha  emitido varias órdenes, las cuales se han venido cumpliendo  paulatinamente; además, el expediente se encuentra a  disposición de la víctima, de quien, de acuerdo a lo  señalado en el escrito de tutela, no hay duda de que ha tenido  acceso a piezas procesales. Precisó que, tal y como le  manifestó a la promotora de esta acción, no puede  certificar si dentro de la actuación se va adoptar una  decisión de preclusión o de imputación, por  cuanto actualmente se adelantan los procedimientos de recolección  de elementos materiales probatorios.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 10 de diciembre de 2019, negó el  amparo constitucional deprecado, tras establecer que la aquí  demandante no ha acudido ante la autoridad judicial desde el mes de  agosto de 2018, para ejercer sus derechos como víctima,  circunstancia que impide el agotamiento del requisito de inmediatez,  en la medida en que su inconformidad debe ser postulada y debatida  ante el funcionario competente y no en sede de tutela.  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó,  insistiendo en que la fiscalía ha incurrido en una dilación  injustificada de la investigación a su cargo, circunstancia  que perjudica los derechos de las víctimas del hecho. Adujo  que el ente acusador no ha adelantado ni una sola acción  efectiva, como lo es llevar a audiencia de imputación al  conductor causante del deceso de su padre, pues, en su concepto, no  existe la posibilidad de un camino procesal distinto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una  tardanza en el trámite de la investigación penal con  radicado 254306000660201600241,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Vida  de Funza.  

Dicha  precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de  acuerdo con lo informado por la funcionaria accionada, la congestión  judicial y la falta de personal que ejecute las órdenes que ha  emitido han afectado el normal y oportuno desarrollo de la función  a su cargo.  De  manera que no  es posible afirmar, en especial, que exista un incumplimiento  negligente o deliberado de la actividad investigativa en cabeza de la  Fiscalía 2ª aquí demandada, máxime cuando,  como indicó en su respuesta, es responsable de 1300  indagaciones y más de 100 procesos en etapa de juicio,  respecto de los cuales debe imprimir impulso procesal en igualdad de  condiciones, dando prelación, incluso, a aquellas actuaciones  donde es urgente evitar la prescripción de la acción  penal.  

Además,  a la  fecha se han cumplido varias labores, tales como la inspección  técnica a cadáver, la recolección de los  documentos del rodante involucrado, los informes de arraigo del  indiciado, así como el analítico del accidente de  tránsito, entrevistas de testigos y la consecución del  video que registra la ocurrencia de los hechos, el cual fue  finalmente aportado el 30 de agosto de 2019 por la empresa Interworld  Land Transport S.A.S.; eso sin contar que también ya fue  practicado el interrogatorio del conductor, que tanto extraña  la accionante. Por consiguiente, las órdenes a Policía  Judicial se han venido evacuando progresivamente, tarea que ha sido  dispendiosa, como se precisó con antelación, ante el  escaso personal que ejecute lo dispuesto por la delegada fiscal.  

Ahora  bien, a la Fiscalía le corresponde efectuar la  formulación de la imputación fáctica cuando de  los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la  información legalmente obtenida, se pueda inferir  razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito  que se investiga (art.  286 – 287 Ley 906 de 2004).  En esas circunstancias, el  juez constitucional debe tener en cuenta que el ente acusador  implementa un programa metodológico sobre el cual ejecuta una  actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada  su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen la acción de tutela.  

En  tales condiciones, no  se podría por esta senda constitucional obligar al titular de  la acción penal a definir la indagación en un sentido  específico,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto.  

Además  de lo anterior, que es suficiente para negar la protección  deprecada, si en la parte actora persiste inconformidad frente a una  presunta tardanza por parte del ente investigador, en el trámite  de la indagación 254306000660201600241,  el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para  conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere,  (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o (iii)  la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir el  demandante si lo considera pertinente.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 10 de diciembre de 2019,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó  el amparo invocado por  KARIN  LUCERO QUIÑONES MALAVER.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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