STP5329-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP5329-2020  

Radicación  #261/110243  

Acta  144  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por José Luis  González, quien manifestó actuar como agente oficioso  de los ciudadanos venezolanos LUIS ENRIQUE JUNIOR SUÁREZ PÁEZ,  LUIS ENRIQUE SUÁREZ, OSLEIDIS MARCELIS SALAZAR BERMÚDEZ,  JOAIRIB ROXANA GARCÍA PÁEZ y «todos  los migrantes residentes en todo nuestro territorio»,  contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la  Presidencia de la República, las Gobernaciones Departamentales  de Colombia y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.  

Al  trámite fueron vinculados los Ministerios de Salud y  Protección Social y de Relaciones Exteriores, así como  Migración Colombia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  agente oficioso señaló que ante la grave situación  económica, política y social que atraviesa la República  Bolivariana de Venezuela, los nacionales de dicho país se han  visto obligados a migrar de forma masiva hacía Colombia, donde  han tenido que desempeñar labores informales y sufren  constantemente de diferentes actos de discriminación.  

Expuso  que en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria por el  Covid-19, el Gobierno Nacional expidió una serie de decretos  con el fin de evitar la propagación de la pandemia. Sin  embargo, en estos no se tuvo en cuenta a la población  migrante, pues dentro de las excepciones del aislamiento obligatorio  no se consagraron las actividades informales que desempeña  este grupo poblacional.  

Argumentó  que las medidas adoptadas fueron sorpresivas para los trabajadores  independientes, motivo por el cual no han podido cumplir con el pago  de los cánones de arrendamiento. Ante tal situación,  han sido expulsados a la fuerza por los dueños de las  viviendas, hoteles y otros hospedajes, dejando en situación de  calle a muchos migrantes, entre los cuales se encuentran niños,  niñas, adolescentes y adultos mayores.  

Finalmente,  manifestó que las autoridades han actuado con indiferencia  ante esta problemática, y no existe ninguna partida económica  destinada a garantizar alimentación, vivienda y transporte a  los extranjeros, ni tampoco acto administrativo encaminado a la  regularización de migrantes indocumentados, quienes, aseguró,  deben ser tratados como refugiados en el territorio nacional.  

En  consecuencia, solicitó ordenar a las entidades accionadas la  satisfacción de las necesidades básicas de «los  nacionales venezolanos en Colombia»,  la creación de  una plataforma tecnológica para realizar un censo que permita  establecer los diferentes grupos poblacionales que componen esta  comunidad, la creación de mecanismos  que eviten la expulsión de migrantes de sus domicilios por  incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de  arrendamiento suscritos y la implementación de campañas  educativas que mitiguen los actos de xenofobia en su contra.  

Adicionalmente,  y de manera provisional, pidió brindar  ayuda humanitaria en materia de  alimentación, vivienda, salud y transporte a los venezolanos  migrantes durante el aislamiento obligatorio preventivo decretado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 14 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió  la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos de la acción. Indicó, que si bien  la agencia oficiosa de los demandantes relacionó como  accionados a todas las gobernaciones departamentales, no se encontró  fundamento razonable para realizar tal vinculación.  

La  Secretaría Distrital de Integración Social detalló  las políticas públicas implementadas para la protección  de la población vulnerable y atención al migrante.  Indicó, además, que estableció comunicación  con José Luis González para obtener los datos de los  agenciados, a fin de entregarles las ayudas humanitarias que  demandan. No obstante, éste no suministró dicha  información.  

La  Secretaría Distrital de Desarrollo Económico solicitó  declarar la improcedencia de la acción. En sustento, precisó  que se han dispuesto una serie de plataformas virtuales para la  inscripción de los beneficiarios de las medidas para atender  la emergencia generada por la pandemia Covid-19, las cuales se  encuentran encaminadas a la protección de la población  más vulnerable y recalcó que los asuntos migratorios  son competencia del Gobierno Nacional.  

El  Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la  prosperidad de la demanda. Manifestó que la entidad ha  cumplido desde el marco de sus competencias con el desarrollo de una  política integral humanitaria para la atención de  nacionales venezolanos en el territorio nacional.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, aseguró que se han  establecido una serie de instrumentos para facilitar la  regularización de la población migrante venezolana. Así  mismo, subrayó que las pretensiones del agente oficioso se  encuentran fuera de la competencia de la cartera ministerial por lo  que solicitó su desvinculación.  

La  Presidencia de la República indicó que no se ha  vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y,  además, que se han tomado las medidas necesarias para afrontar  la emergencia sanitaria por la propagación del Covid-19.  

Migración  Colombia resaltó que es responsabilidad de los extranjeros  adelantar los trámites necesarios para regularizar su  situación migratoria, por lo que conminó a los  accionantes a adelantar las gestiones requeridas para legalizar su  estadía en el país. Solicitó, por tanto, su  desvinculación de la acción constitucional.  

La  primera instancia negó el amparo de los derechos  fundamentales. Su estudio se restringió a los agenciados  determinados, evidenciando que la situación de vulnerabilidad  referida, agravada por la pandemia que azota a la población  mundial, obedece a la omisión de acudir a las autoridades  administrativas migratorias para de esa manera tener acceso a la  oferta prestacional del Estado colombiano.  

Respecto  de los demandantes indeterminados, advirtió que las  autoridades accionadas han adoptado medidas dirigidas a otorgar ayuda  humanitaria a la población más vulnerable, entre ella,  los nacionales venezolanos con independencia de su situación  migratoria.  

Inconforme  con lo anterior, el agente oficioso impugnó la decisión.  En esencia reiteró los argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están  legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante  legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o un personero  municipal.  

Así  mismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia  oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se  materialicen dos condiciones: la primera, la imposibilidad del  beneficiario de acudir por sí mismo ante la jurisdicción  constitucional y, la segunda, la indicación explicita de que  se obra en representación de dicha persona (Cfr. CC, T – 521  de 2011).  

El  anterior criterio fue ampliado por la Corte Constitucional en  sentencia SU-677 de 2017, al indicar que, por regla general, el  agenciado es un sujeto de especial protección, y por ende, la  admisibilidad de su representación se encuentra limitada a la  demostración del estado de vulnerabilidad del titular de los  derechos. Tal escenario puede ser acreditado a partir del contexto,  por ejemplo, la situación de crisis humanitaria por la  migración masiva de personas de un Estado a otro.  

Ante  tal panorama se ofrece aceptable que José  Luis González, haya formulado la presente acción de  tutela como agente oficioso de los ciudadanos venezolanos LUIS  ENRIQUE JUNIOR SUÁREZ PÁEZ, LUIS ENRIQUE SUÁREZ,  OSLEIDIS MARCELIS SALAZAR BERMÚDEZ, JOAIRIB ROXANA GARCÍA  PÁEZ.  

Sin  embargo, no  ocurre lo mismo respecto de los demás migrantes venezolanos a  quienes pretende representar, pues la  absoluta imprecisión  de los  titulares de los derechos fundamentales que se pretenden proteger  imposibilitan su examen e imponen su negativa.  

Recuérdese  que el agente oficioso se limitó a señalar que los  derechos cuya protección persigue se encuentran en cabeza de  «migrantes  venezolanos que se encuentran en el territorio de manera irregular»,  grupo  poblacional, que no se ofrece determinado ni determinable. Y  es que no basta con referir que tal colectividad está  conformada por ciudadanos de ese país que, por su condición  de migrantes, no pueden solicitar el amparo. Tal espectro es, además  de vago y profuso, insuficiente para delimitar el alcance de una  eventual orden o verificar su cumplimiento.  

Precisado  lo anterior, en armonía con la decisión de primera  instancia, la Sala estudiará la protección pretendida  únicamente respecto de LUIS  ENRIQUE JUNIOR SUÁREZ PÁEZ, LUIS ENRIQUE SUÁREZ,  OSLEIDIS MARCELIS SALAZAR BERMÚDEZ y JOAIRIB ROXANA GARCÍA  PÁEZ.  

Sobre  el particular, se estableció que  LUIS ENRIQUE JUNIOR SUÁREZ PÁEZ es portador de un  permiso especial de permanencia -PEP- el cual le permite acceder a  servicios de educación, salud y trabajo. No obstante, en la  demanda no se concretó cuáles de estos servicios le han  sido negados. Tampoco se acreditó que éste haya elevado  alguna solicitud dirigida a obtener las ayudas gubernamentales y que,  de manera injustificada, no se le haya permitido el acceso a las  mismas.  

Por  otra parte, se demostró que JOAIRIB  ROXANA GARCÍA PÁEZ, OSLEIDIS MARCELIS SALAZAR BERMÚDEZ  y LUIS ENRIQUE SUÁREZ no tienen definida su situación  migratoria. Es manifiesto, por ende, que deben acudir a un Centro  Facilitador de Servicios de Migración Colombia para  regularizar su estadía en el territorio nacional, a fin de  hacerse beneficiarios de la oferta institucional dispuesta en nuestro  país.  

Recuérdese  que la acción de tutela no está instituida para evadir  el cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas a los  ciudadanos ni mucho menos para obviar los trámites  administrativos previstos en el ordenamiento jurídico para  regularizar la situación de los migrantes.  

Al  margen de lo anterior, durante la actuación se conoció  que el Centro Integral de Atención al Migrante, adscrito a la  Secretaría Distrital de Integración Social, se comunicó  con el agente oficioso para brindar la ayuda requerida por los  interesados, pero éste se limitó a señalar que  le informaría la novedad a sus representados y contactaría  nuevamente a la entidad, lo que nunca ocurrió.  

En  ese orden de ideas, las medidas adoptadas en el marco de la  emergencia sanitaria no se ofrecen discriminatorias. Nótese la  disposición de la autoridad distrital para entregar ayuda a la  parte actora y la renuencia de ésta a brindar los datos  requeridos para tal fin, omisión que, de ninguna manera, le es  imputable a la mencionada entidad pública.  

Finalmente,  respecto de los derechos de la niñez, la honra y la salud  invocados, la  indefinición de la solicitud de protección  constitucional es de tal envergadura que el accionante no indica, ni  le está dado inferirlo a la Sala, los eventos en los que estos  se han visto vulnerados, pues las afirmaciones resultan genéricas  y se restringen a señalar  la crisis humanitaria por la migración masiva de venezolanos  al territorio colombiano.  

Ante  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 24 de abril de 2020, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior debo Bogotá que negó la acción  de tutela interpuesta por la agencia oficiosa de LUIS  ENRIQUE JUNIOR SUAREZ PAEZ, LUIS ENRIQUE SUAREZ, OSLEIDIS MARCELIS  SALAZAR BERMUDEZ, JOAIRIB ROXANA GARCÍA PAEZ y «migrantes  venezolanos que se encuentran en el territorio de manera irregular».  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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