STP1246-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1246  – 2020  

Radicación  n.° 108836  

(Aprobación  Acta No. 21)  

Bogotá D.C., cuatro (04) de  febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Mauricio Andrés  Hincapié Arango contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la ciudad de Bogotá por la presunta  vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y principio de favorabilidad.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto el Juzgado Veintiséis  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB  PICOTA – y las demás partes, autoridades e  intervinientes en el proceso penal de radicado 190016000703200800074.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

A partir de la solicitud de amparo se  extraen los siguientes hechos:  

            

1. Señaló el          libelista que el Tribunal accionado mediante proveído del 10          de diciembre de 2019 confirmó el auto del 12 de agosto del          mismo año proferido por el Juzgado Veintiséis de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,          por el cual negó la solicitud de libertad por pena cumplida          elevada.  

            

2. Expresó el demandante          que el anterior pronunciamiento judicial desconoce los derechos          fundamentales invocados, por cuanto, en su sentir «solicite          me confirmara que como pague mi condena como pena cumplida, la hora          de salida de la carcel (sic) a la calle debe ser la misma hora de          captura y esta fue a las 7 am de el 25 de julio de 2008, siembargo          (sic) ni el juez de ejecución ni el magistrado de el tribunal          opino nada sobre el asunto. La segunda fall es la no notificacion          (sic) del resultado del recurso de apelacion (sic) de el Tribunal          Superior de Bogota (sic) al Juez de Ejecucion (sic) de penas #26 de          Bogota, para que quede aclaradas las dudas».  

            

3. Bajo ese marco fáctico,          la parte actora solicitó que se ordene a la autoridad          judicial accionada a resolver de fondo la solicitud elevada conforme          a la ley y la jurisprudencia.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Popayán. Indicó          que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que, sus          actuaciones han sido conforme a los lineamientos legales y          jurisprudenciales, y por ello, ha emitido respuesta de fondo al          derecho de petición elevado por el actor tendiente a obtener          información sobre el dinero incautado dentro de la actuación          penal en la que fue condenado. Además, sobre el tema en          comento ya existió pronunciamiento en sede de tutela por esta          corporación, configurándose la cosa juzgada          constitucional.  

            

2. Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Manifestó          que el 10 de diciembre de 2019 desató el recurso de alzada          impetrado por el aquí actor contra el auto que negó la          libertad por pena cumplida, en el sentido de confirmar lo decidido,          habida cuenta que no ha cumplido la sanción penal. De igual          manera, indicó que no encontró motivos para precisar          que la libertad debía ser concedida a las 7 de la mañana,          ya que por el momento no es merecedor de la misma.  

Por otra parte, enseñó  que el 19 de diciembre del año inmediatamente anterior, el  accionante solicitó aclaración del auto en referencia  respecto de la hora de salida del establecimiento carcelario, la cual  fue remitida al juez ejecutor para que sea resuelta al momento de  pronunciarse sobre la libertad definitiva.  

            

3. Juzgado Veintiséis de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.          Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, en          cuanto a la solicitud de aclaración elevada por el gestor del          amparo, remitida por el Tribunal accionado el 14 de enero de 2020,          refirió que no es posible determinar la hora de salida del          sentenciado del plantel carcelario, pues ello se encuentra diferido          para el momento en que se acredite el derecho a recobrar la libertad          por pena cumplida. Bajo esos términos, solicitó que la          presente acción sea denegada.  

            

4. Las demás partes e          intervinientes dentro del presente trámite constitucional,          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo          1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es          competente para resolver la acción de tutela interpuesta por          Mauricio Andrés Hincapié Arango contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de          Bogotá, por ser su superior funcional.  

            

2. Al          respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste          en determinar si frente a la providencia del 10 de diciembre de          2019, proferida por la autoridad accionada dentro de la fase de la          ejecución de la pena del proceso de radicado          190016000703200800074, por la que se          confirmó la decisión, adoptada en sede de primera          instancia, de negar la postulación de libertad, se          configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de          tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse          el amparo invocado.  

            

3. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo 86 de la Constitución                  Política establece que toda persona tiene derecho a promover                  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la                  protección inmediata de sus garantías fundamentales,                  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o                  amenazados por cualquier autoridad pública o por                  particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre                  que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la                  tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha precisado la Sala que las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten                  vías de hecho, la acción es improcedente, porque su                  finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales                  culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la                  impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el                  escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias                  diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien                  corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le                  asigna la ley.    

Si así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como ha sido                  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de procedibilidad que implican una                  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su                  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte                  Constitucional.1    

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro  que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.            

3. Análisis del caso          concreto  

                              

1. En                  el presente caso, si bien la parte actora no precisa el defecto que                  adolece el pronunciamiento confutado, del líbelo de tutela                  se extracta que la inconformidad propuesta por la parte actora,                  principalmente, se dirige a denunciar que la providencia del 10 de                  diciembre de 2019 no resolvió de fondo la petición de                  libertad por pena cumplida, por cuanto, i) no especificó la                  hora de salida del establecimiento carcelario, el cual debe                  corresponder con la fecha de captura – 7 a.m. del 25 de julio                  de 2008 – y, ii) no notificó al juzgado que vigila la                  sanción penal de la decisión adoptada en sede de                  segunda instancia.    

Bajo  ese contexto, se descarta la configuración de cosa juzgada  constitucional aludida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, debido a que el objeto de este  amparo no se relaciona con el derecho de petición elevado por  la parte activa para obtener información sobre el  dinero incautado dentro de la actuación penal en la que fue  condenado.  

                              

2. En el caso bajo examen, a                  partir del marco jurídico presentado y la revisión de                  las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la                  Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el siguiente                  requisito general de procedibilidad: «que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable»                  siendo las razones que pasan a exponerse el fundamento de la                  premisa conclusiva aquí sostenida.    

                              

3. En relación con lo                  anterior, conforme a la literalidad del inciso                  4º del artículo 86 constitucional, la acción de                  tutela comporta un carácter subsidiario o residual                  consistente en que “Esta                  acción solo procederá cuando el afectado no disponga                  de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice                  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”,                  por tanto, en caso de no satisfacerse                  tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se                  torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º                  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC                  T-282 de 2012).    

En ese orden de ideas, resulta  pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el  aludido principio envuelve tres características importantes  que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a  saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no  se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico» (C.C.S.T-103/2014).  

Respecto de la primera hipótesis,  la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por  sentado lo siguiente:  

[…]  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

«Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».  

De esta manera, valga anotar que el mentado  carácter no puede ser concebido únicamente como un  requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera  garantía constitucional dirigida a preservar la armonía  del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la  acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente  concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y  caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo  o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de  defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil  y expedito (CC T – 471 de 2017).  

                              

4. Bajo tales derroteros, descendiendo al sub                  lite, se encuentra demostrado que                  contra la providencia judicial aquí cuestionada el 19 de                  diciembre de 2019 el accionante solicitó ante el tribunal                  accionado la aclaración de tal proveído, en aras que                  se pronuncie respecto de la hora de salida del establecimiento                  carcelario4,                  pues en su sentir, existió omisión frente a dicha                  pretensión, sin que hasta la fecha de presentación de                  la súplica constitucional se hubiese decidido tal                  postulación por la autoridad competente.    

Por consiguiente, la Sala percibe que  el asunto aquí cuestionado está en curso, por  cuanto el trámite que se adelanta en virtud de solicitud de  libertad por pena cumplida aún no ha llegado a la conclusión  definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la  actuación ante el juez natural y ordinario, motivo por el  cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la determinación  que corresponda.  

En ese orden de ideas, el proceso  ordinario es el escenario propicio donde el demandante deberá  dirigir sus esfuerzos para lograr la revocatoria de la tesis que aquí  considera como irregular y presuntamente desconocedora de las  garantías fundamentales reclamadas, como en efecto lo hizo, ya  que el mismo ordenamiento procesal penal consagra las herramientas  jurídicas idóneas para cuestionar los yerros de los  cuales adolezcan las providencias judiciales que se dicten en el  curso del proceso, así se trata de la fase de ejecución  de la sanción, destacándose, por ser de interés  para el asunto, la solicitud de aclaración o adición de  la providencia.  

Así que, no podría el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

De allí que, no sea posible  entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la  decisión censurada, para en su lugar abrogarse competencias  propias de la justicia ordinaria, pues, se reitera, de ser ello así  el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los funcionarios naturales, al interior del  cual, como se indicó, existen otros medios de defensa aptos  para garantizar la protección solicitada,  ya que de admitirse una postura contraria, equivaldría a  permitir, como regla general, que el  juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o el  acierto en la interpretación de las normas jurídicas o  de las pruebas por los funcionarios de instancia para efectos de la  toma de decisiones o adopte decisiones sobre temas que no han sido  definidos por el funcionario competente, lo cual conllevaría a  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  sino además los del juez natural, y las formas propias del  juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

En consecuencia, al existir un  escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al  conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna  improcedente, en los términos previstos por el artículo  6 -1 del Decreto 2591 de 1991, máxime  cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los  presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la  configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que  haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional, pues el solo hecho de  encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica en sí  mismo la consumación de una lesión de tal  magnitud, toda vez que tal restricción aún se muestra  legítima y respaldada por un pronunciamiento judicial donde se  determinó el no cumplimiento de la sanción penal, el  cual que goza de la presunción de acierto y legalidad.  

                              

5. Por último, en lo que concierne a la                  falta de notificación al juzgado que                  vigila la sanción penal de la decisión del 10 de                  diciembre del año inmediatamente anterior, debe anotarse que                  la misma se encuentra en trámite por el carácter                  reciente de la decisión, de lo cual no se puede predicar                  amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno.    

                              

6. Como colofón, al constatar la Sala que                  la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general                  de subsidiariedad, dicha situación jurídica impide                  que se estudie de fondo la presencia o configuración de                  alguna de las causales específicas de procedibilidad de la                  acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien                  lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente                  fórmula «Las                  condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia                  habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la                  providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las                  condiciones sine                  quibus non es                  posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»                  (CC T-012 de 2018),                  por tanto, las                  pretensiones elevadas en este resguardo constitucional devienen                  improcedentes, debiéndose negar la petición de                  amparo, ante la ausencia del presupuesto                  de subsidiariedad.    

Sin más consideraciones, la Sala confirmará  el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º NEGAR  POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Mauricio Andrés  Hincapié Arango contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la ciudad de Bogotá, por las razones  anotadas en precedencia.  

2º NOTIFICAR a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º Si no  fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

4º DEVOLVER  el expediente de la actuación penal de radicado  19001-60-00-703-2008-00074 allegado en calidad de préstamo por  el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, de manera inmediata, salvo que deba  adelantarse el trámite de impugnación.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Folio 141, del cuaderno No.2 del expediente          2008-00074.  

      

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