Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP125-2020
Radicación Nº 108581
Acta No. 007
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MIGUEL ENRIQUE PEÑA VARGAS a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, dentro del proceso radicado número 41001 31 20 001 2016 00070, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del expediente en cita.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Adolecen las sentencias emitidas por las autoridades accionadas de defectos fácticos por indebida valoración probatoria dentro del proceso de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad del accionante.
ANTECEDENTES
Con auto de 18 de diciembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Extinción de Dominio, manifestó que la petición de amparo no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que:
(i). Las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior del proceso a través del recurso de apelación interpuesto por el interesado contra la sentencia de primera instancia, los que fueron resueltos por esa Corporación.
(ii). No se advierte la configuración de vicios o defectos en las decisiones emitidas tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de quienes hicieron parte en el proceso.
2. A su turno, el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, reseñó las actuaciones procesales adelantadas y resaltó que la providencia emitida por ese despacho fue producto de una motivación seria y sólida soportada en el material probatorio obrante y la normativa que regula el tema.
3. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna de afectación de derechos fundamentales.
4. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por MIGUEL ENRIQUE PEÑA VARGAS, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes señalar la línea jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Pues bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005.
Desde ya, la Sala señala que el amparo solicitado por el actor no está llamado a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en algún defecto, quien lo demanda deberá probarlo, sin embargo en el libelo se advierte de manera evidente que el actor intenta a través de esta acción constitucional revivir debates que ya fueron discutidos ante el juez natural.
En primer lugar, resalta el apoderado del accionante la presunta omisión de la juez de primera instancia en valorar la prueba allegada al plenario que dio como resultado la extinción del bien inmueble de propiedad de PEÑA VARGAS, no obstante se aprecia que tal decisión fue impugnada por el actor, por tanto la segunda instancia valoró las pruebas legalmente recaudadas y analizó cada uno de los reproches formulados por el recurrente frente a la providencia emitida por el juzgador, advirtiendo esta Sala que la pretensión del actor es que mediante esta vía subsidiaria y residual se examinen nuevamente las inconformidades respecto a la configuración de las causales 5 y 6 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Ahora, la decisión de segunda instancia fue proferida por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, Corporación que planteó los razonamientos por los cuales era procedente la extinción del bien reclamado por el demandante, en el que se concluyó que este inmueble era destinado a actividades contrarias al orden jurídico, toda vez que se registró el hallazgo de equipos de comunicación reportados como hurtados.
Sobre el particular, consideró:
« Y, en lo que respecta a elemento subjetivo de las previsiones legales, para esta Colegiatura, fue satisfecho el principio de necesidad probatoria, como quiera que se demostró, de manera fehaciente, que el señor MIGUEL ENRIQUE PEÑA VARGAS no cumplió con la función social y ecológica que se predica respecto de la propiedad, que emanan del artículo 58 de la Constitución Política, esto porque permitió la explotación económica del inmueble a través de actividades ilegales (…)
Es cierto que la actividad ilícita adelantada en el inmueble no puede atribuirse directamente a su propietario MIGUEL ENRIQUE PEÑA VARGAS, ya que no obra elemento que indique que participó en ella; con todo, si se demostró que este último faltó a los deberes de vigilancia y cuidado en la gestión de su bien, como que tampoco asumió medidas tendientes a evitar que tales conductas se presentaran en su propiedad, pese a que se enteró del inicial operativo adelantado por la Policía y que arrojó como resultado la incautación de celulares hurtados».
Por tanto, emergen claros y sensatos las razones expuestas por la segunda instancia, a través del cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, Huila, que extinguió el derecho de dominio sobre el bien inmueble en relación.
Por consiguiente, no puede aceptarse que el accionante pretenda en el marco de la acción de tutela debatir nuevamente sus inconformidades como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional la decisión emitida por el operador judicial.
Insiste la Sala que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.
Por todo lo anterior, el amparo necesariamente debe ser denegado, en tanto no hay elementos de juicio para considerar que contra la decisión censurada se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por MIGUEL ENRIQUE PEÑA VARGAS, conforme a lo expuesto en presente proveído.
Segundo: Remitir copia del presente proveído para que sea adicionado al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ibídem.
4 Sentencia T-522 de 2001.
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.