STP125-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP125-2020  

Radicación  Nº 108581  

Acta  No. 007  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MIGUEL  ENRIQUE PEÑA VARGAS  a través de apoderado judicial, contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva, Huila, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, dentro del  proceso radicado número 41001 31 20 001 2016 00070, en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes del  expediente en cita.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Adolecen  las sentencias emitidas por las autoridades accionadas de defectos  fácticos por indebida valoración probatoria dentro del  proceso de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad  del accionante.  

ANTECEDENTES  

Con  auto de 18 de diciembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda  a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del  derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en  debida forma a través de la Secretaría de la Sala de  esta Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Extinción  de Dominio, manifestó que la petición de amparo no está  llamada a prosperar, teniendo en cuenta que:  

(i).  Las  premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron  postuladas y debatidas al interior del proceso a través del  recurso de apelación interpuesto por el interesado contra la  sentencia de primera instancia, los que fueron resueltos por esa  Corporación.  

(ii).  No  se advierte la configuración de vicios o defectos en las  decisiones emitidas tanto en primera como en segunda instancia, toda  vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las  previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los  procedimientos establecidos para el trámite extintivo y  garantizando los derechos de quienes hicieron parte en el proceso.  

2.  A  su turno, el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Neiva, Huila,  reseñó  las actuaciones procesales adelantadas y resaltó que la  providencia emitida por ese despacho fue producto de una motivación  seria y sólida soportada en el material probatorio obrante y  la normativa que regula el tema.  

3.  El  Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  solicitó su desvinculación del trámite  constitucional, teniendo en cuenta que no existe ninguna relación  jurídica sustancial entre éste y la parte actora que  implique responsabilidad alguna de afectación de derechos  fundamentales.  

4.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  MIGUEL  ENRIQUE PEÑA VARGAS, a  través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite, no sin antes señalar la línea  jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial.  

Pues  bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005.  

Desde  ya, la Sala señala que el amparo solicitado por el actor no  está llamado a prosperar, pues de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en algún defecto, quien lo demanda  deberá probarlo, sin embargo en el libelo se advierte de  manera evidente que el actor intenta a través de esta acción  constitucional revivir debates que ya fueron discutidos ante el juez  natural.  

En  primer lugar, resalta el apoderado del accionante la presunta omisión  de la juez de primera instancia en valorar la prueba allegada al  plenario que dio como resultado la extinción del bien inmueble  de propiedad de PEÑA  VARGAS,  no obstante se aprecia que tal decisión fue impugnada por el  actor, por tanto la segunda instancia valoró las pruebas  legalmente recaudadas y analizó cada uno de los reproches  formulados por el recurrente frente a la providencia emitida por el  juzgador, advirtiendo esta Sala que la pretensión del actor es  que mediante esta vía subsidiaria y residual se examinen  nuevamente las inconformidades respecto a la configuración de  las causales 5 y 6 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.  

Ahora,  la decisión de segunda instancia fue proferida por la Sala de  Extinción de Dominio de Bogotá, Corporación que  planteó los razonamientos por los cuales era procedente la  extinción del bien reclamado por el demandante, en el que se  concluyó que este inmueble era destinado a actividades  contrarias al orden jurídico, toda vez que se registró  el hallazgo de equipos de comunicación reportados como  hurtados.  

Sobre  el particular, consideró:  

«  Y, en lo que respecta a elemento subjetivo de las previsiones  legales, para esta Colegiatura, fue satisfecho el principio de  necesidad probatoria, como quiera que se demostró, de manera  fehaciente, que el señor MIGUEL ENRIQUE PEÑA VARGAS no  cumplió con la función social y ecológica que se  predica respecto de la propiedad, que emanan del artículo 58  de la Constitución Política, esto porque permitió  la explotación económica del inmueble a través  de actividades ilegales (…)  

Es  cierto que la actividad ilícita adelantada en el inmueble no  puede atribuirse directamente a su propietario MIGUEL ENRIQUE PEÑA  VARGAS, ya que no obra elemento que indique que participó en  ella; con todo, si se demostró que este último faltó  a los deberes de vigilancia y cuidado en la gestión de su  bien, como que tampoco asumió medidas tendientes a evitar que  tales conductas se presentaran en su propiedad, pese a que se enteró  del inicial operativo adelantado por la Policía y que arrojó  como resultado la incautación de celulares hurtados».  

Por  tanto, emergen  claros y sensatos las razones expuestas por la segunda instancia, a  través del cual confirmó la decisión emitida por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva, Huila, que extinguió el derecho de dominio  sobre el bien inmueble en relación.  

Por  consiguiente, no puede aceptarse que el accionante pretenda en el  marco de la acción de tutela debatir nuevamente sus  inconformidades como si se tratara de una instancia más, toda  vez que en manera alguna no se percibe ilegítima, arbitraria,  caprichosa o irracional la decisión emitida por el operador  judicial.  

Insiste  la Sala que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de  una decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia adicional o alternativa.  

Por  todo lo anterior, el amparo necesariamente debe ser denegado, en  tanto no hay elementos de juicio para considerar que contra la  decisión censurada se configuraron los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por MIGUEL  ENRIQUE PEÑA VARGAS,  conforme a lo expuesto en presente proveído.  

Segundo:  Remitir copia  del presente proveído para que sea adicionado al proceso  objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia T-522 de 2001.  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000          y T-1031 de 2001.  

      

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