STP1528-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1528-2020  

Radicación  n.° 108919  

(Aprobación  Acta No. 037)  

Bogotá. D.C., dieciocho (18)  de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Ángel  Antonio Benavides Urrego, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 6 de diciembre de 2019, que  denegó el amparo formulado contra el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Radica la  inconformidad del accionante, en la tardanza del despacho que tiene a  cargo la vigilancia de su pena, en resolver el recurso de reposición  que interpuso en contra del auto No. 291 del pasado 19 de marzo que  negó su solicitud de prisión domiciliaria. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó  la solicitud de amparo  pues encontró  que la mora en la que la autoridad administrativa accionada incurrió  estaba justificada  en la falta de personal y el alto volumen de trabajo pues tienen una  congestión de 13 meses, y apenas se encuentra resolviendo  recursos elevados el 8 de noviembre de 2018.  

Además si  se ordenara resolver de forma inmediata el recurso de reposición,  se vulneraría el derecho de la igualdad de aquellos internos  que interpusieron recursos ordinarios con anterioridad a la que  actualmente se discute.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 13 de diciembre  de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación,  reprocha que la demora del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué,  es  injustificada.  3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Ángel  Antonio Benavides Urrego contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Ibagué.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si en relación con el trámite del recurso de  reposición presentado contra la decisión que denegó   al accionante la ejecución de la pena  en centro penitenciario por prisión domiciliaria, se  configuraron los presupuestos que darían lugar al amparo  constitucional, y en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia que denegó el amparo invocado.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

Según lo  anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de  promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora, respecto  del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC  T-173-19/ 93, CC  T 431-1992 y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

Es así como  a partir de la intervención del Despacho accionado, se  establece que la tardanza en resolver el recurso de reposición  contra el auto que le negó al actor el sustituto de prisión  domiciliaria no ha sido injustificada y, por el contrario tiene  origen en la alta carga laboral.  

Por lo cual,  conceder el amparo deprecado, implicaría desconocer el derecho  de igualdad de las demás personas que, como el actor, también  esperan un pronunciamiento de la administración de justicia,  cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta  este trámite preferente.  

De otra parte el  accionante no se encuentra amparado por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que  amerite un trato preferente a su asunto.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 17, cuaderno 1.  

2          Folios 17 a 20, cuaderno 1.  

3          Folios 25, cuaderno 1.      

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