STP2924-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2924-2020  

Radicación  n° 109211  

Acta  056  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por ALBERTO  CARDONA  CONTRERAS,  contra el fallo proferido el 11  de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por  improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala de  Casación Civil de esta corporación, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al  acceso a la administración de Justicia. Trámite al que  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que  originó la presente acción.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

[…]  ALBERTO CARDONA CONTRERAS instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, refiere el  promotor que el 10 de octubre de 2019 presentó acción  de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de esta ciudad, con miras a dejar sin valor y efecto las  providencias adoptadas en el trámite ius fundamental con  radicado n.° 2019-00411.  

Narra  que el trámite se adelantó ante la Sala de Casación  Civil, Corporación que en auto de 23 de octubre de la presente  anualidad, inadmitió la demanda a fin que individualizara las  actuaciones censuradas en dicha causa constitucional. Agrega el  proponente que una vez subsanó tal aspecto, en providencia de  28 del mismo mes y año, el a quo la admitió y, en fallo  de 7 de noviembre siguiente, negó el amparo invocado, tras  considerar que no procede tutela contra otra acción de igual  naturaleza.  

Cuestiona la  parte actora que las actuaciones de ese trámite se encuentran  viciadas de nulidad, toda vez que se «omitió enviar,  notificar y poner en conocimiento en el legal forma el escrito de  subsanación» a los interesados.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  declare la nulidad de todo lo actuado y se notifique en debida forma  la demanda de tutela, incluido el escrito de subsanación.  Asimismo, se declare que se encuentran vencidos los términos  para resolver tal mecanismo ius fundamental.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente la acción de tutela dado que la pretensión  que se persigue [nulidad  de todo lo actuado]  fue igualmente postulada dentro del trámite que concita la  queja del accionante encontrándose pendiente de resolver y,  por cuanto la decisión sobre el mecanismo de súplica  invocado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta  ciudad, se profirió dentro del término legal dispuesto  por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, pues, el 28 de  octubre se presentó la demanda y la providencia que la  resolvió es del 7 de noviembre siguiente.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

Inconforme  con la decisión el accionante impugna el fallo a través  de un confuso escrito en el que relaciona cuestionamientos que  aparecen postulados en la acción de tutela cuyo  diligenciamiento es objeto de este nuevo trámite y, como  “petición  especial”  solicita que se tenga en cuenta piezas procesales que afirma hacen  parte de las decisiones tomadas por los células judiciales  accionadas ante la Sala de Casación Civil.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta  corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Preliminarmente  debe señalarse que consultado el aplicativo web de consulta de  procesos judiciales se advierte que la Sala de Casación Civil  rechazó la nulidad postulada por el demandante y concedió  la impugnación para ante su homóloga Laboral, a donde  fue remitida la actuación el pasado 18 de febrero, recurso que  se encuentra al despacho del Magistrado ponente que por reparto le  correspondió su conocimiento.  

4.  De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará  el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del  censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos.  Estas las razones:  

4.1.  En efecto, razón le asiste a la Sala a  quo,  pues de las probanzas aportadas al presente trámite se  evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o  recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está  en trámite la impugnación contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Civil.  

5.  Vista así la situación, pese a la insatisfacción  que le puede asistir al recurrente, esta instancia concuerda con el a  quo  en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para  ventilar sus discrepancias con la posición y decisión  asumida por la colegiatura convocada al presente trámite  constitucional, menos cuando está pendiente que se resuelva de  fondo el asunto puesto en conocimiento en el líbelo a través  del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que  efectivamente se constituye en el idóneo para que se resuelvan  las razones de disenso que le asisten para con la decisión  adoptada por la Sala de Casación Civil en el diligenciamiento  de su inicial suplica  de amparo, lo cual torna en improcedente el resguardo deprecado.  

Actuar  de manera contraria, sería  desconocer el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

6.  Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a  quo,  desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la  vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual  el fallo será confirmado.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *