Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1245 – 2020
Radicación No. 108616
(Aprobado Acta No. 21)
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Julio César Rodríguez Torres contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
A la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
JULIO CESAR RODRÍGUEZ, interpone acción de tutela porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque, el 16 de abril de 2013, fue condenado por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá, y actualmente la ejecución de la condena es conocida por el Juzgado 18 (sic) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad, que el 28 de febrero de 2019, negó su solicitud de concesión de la libertad condicional, pese a que, desde su perspectiva reúne todos los requisitos previstos para su concesión, y, bajo el único argumento de que la conducta por la que fue condenado, es catalogada como grave, providencia frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.
Informa que el 27 de mayo pasado, el Juzgado Ejecutor, no repuso la decisión cuestionada y, posteriormente para el 4 de julio siguiente, la autoridad demandada confirmó la decisión que le niega la libertad condicional, lo que considera, transgrede sus derechos fundamentales, por vía de hecho, pues cuenta con los requisitos previstos para su concesión de acuerdo con la Ley 1709 de 2014, solicitando concretamente, dejar sin efecto la decisión del 11 de septiembre de los cursantes, a través de la cual se niega su pedimento.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 29 de noviembre del año inmediatamente anterior, negó por improcedente el amparo constitucional.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que las providencias que han resuelto de manera adversa el pedimento de libertad condicional se encuentran previstas de razonamientos coherentes, sin que posteriormente se hayan configurado circunstancias nuevas tendientes a evidenciar la obligación de realizar otro juicio valorativo en torno a la no necesidad de tratamiento penitenciario intramural, ello en busca de remover los discernimientos jurídicos ya expuestos en anteriores oportunidades y, por tanto, la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas no comporta rasgos de ilegalidad, antes bien, se ciñe al estricto cumplimiento del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que impone el deber legal de analizar la conducta por la cual fue sancionado penalmente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad que sea recovada, para que en su lugar, se acceda al amparo de los derechos invocados y, consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales demandadas a adoptar una nueva decisión respecto de la concesión del subrogado penal de libertad condicional, atendiendo la finalidad de la Ley 1709 de 2014.
El recurso de impugnación se fundamentó en los siguientes reproches:
i. Falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda al actor, como lo dicta la ley, lo que imposibilitó el ejercicio de sus derechos, como lo es la adición de argumentos.
ii. El fallo de primera instancia es incongruente, comoquiera que no resolvió de fondo el objeto de la acción, es decir, omitió estudiar las pretensiones planteadas, concretamente, la vulneración del derecho de igualdad.
iii. La autoridad de primera instancia desconoció la vía de hecho en que incurrieron los funcionarios judiciales accionados, la cual se configuró por el desconocimiento de la finalidad de la Ley 1709 de 2014 – deshacinamiento de los centros de reclusión -, toda vez que ante el cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en la norma, no se deben valorar aquellos de carácter subjetivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a las providencias del 18 de febrero, 27 de mayo, 4 de julio y 11 de septiembre de 2019, por las que se ha negado la concesión del subrogado penal de libertad condicional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Análisis del caso concreto
1. Cuestión preliminar
1. Conforme a los reparos vertidos por el opugnador en su escrito de alzada, se tiene que uno de ellos se encamina a plantear la declaratoria de la nulidad del presente trámite debido a la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda de tutela al promotor del amparo.
2. El modo o acto procesal de garantizar la activación del derecho de defensa en un proceso judicial y/o administrativo son las denominadas notificaciones, cuya finalidad se dirige a materializar el principio de publicidad de la función jurisdiccional previsto en el ordenamiento constitucional – art. 228 -, por tanto, la noción de notificación se refiere a “un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales…Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituye un elemento básico del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución.”5
3. En lo que respecta a los actos de notificación que se surtan al interior del trámite de tutela, estos han sido reglados de forma expresa por la normas especiales que cobijan ese tipo de procedimiento, encontrando que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 3° consagra entre los principios del trámite constitucional en referencia “…se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad”, por su parte, el artículo 16 señala “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Por otra parte, el acto administrativo general reglamentario 306 de 1992 indica que “ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes…El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.”, disposición reiterada en el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015.
Por consiguiente, refulge con claridad que las normas especiales que reglamentan el trámite de la acción de tutela consagran como principio fundante el de publicidad, el cual se alcanza o materializa con el acto procesal de enteramiento de las providencias judiciales proferidas al interior del proceso supra legal, sin embargo, en ningún momento consagran algún tipo de forma específica de notificación, tan solo exige que la comunicación sea expedita y eficaz, esto es, que sea rápida, oportuna y que garantice al destinatario el conocimiento efectivo, completo y fidedigno del contenido de la providencia, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes que integran el contradictorio (CC A – 065 de 2013).
Bajo ese marco jurídico, es notoria la importancia del acto de notificación de las providencias judiciales a las partes e intervinientes, pues con dicha comunicación se activan sus herramientas jurídicas de acción y contradicción, por tanto, ante la ausencia de tal acto judicial se incurre en una irregularidad o yerro que afectará la validez de la actuación.
4. Así, en relación con el deber de notificar el auto de avóquese, proceder que tiene incidencia en la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
[…] Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”.
Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio. La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción. (Énfasis ajeno a texto original) (CC A-123 de 2009).
5. Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de la figura jurídica de las nulidades procesales al interior de los trámites de tutela, debe advertirse que aquello se torna a todas luces procedente y necesario, toda vez que, a pesar de la naturaleza constitucional del escenario, el mismo no está exento de adolecer de vicios que puedan afectar su validez, que en muchas circunstancias pueden desembocar en el quebrantamiento de derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
Por consiguiente, comoquiera que las normas especiales propias de la acción constitucional de protección de derechos fundamentales no regulan el tema de las nulidades procesales, aquellas se deberán regir por los postulados legales previstos en la legislación procesal civil, Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúan los artículos 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 4º del Decreto 306.
En ese orden de ideas, el canon 133 del C.G.P. señaló que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
[…] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Del anterior precepto normativo, con claridad se advierte que la irregularidad aquí consagrada cobija no solo al extremo pasivo, como anteriormente lo regulaba el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C.6, sino que se extiende a todas las personas que tienen un interés legítimo en el asunto, dentro de las que hace parte el accionante, en tratándose de acciones de tutela.
Como complemento de lo precedente, se tiene que el régimen de nulidades procesales también se encuentra sujeto a una serie de principios que en caso de no ser satisfechos evitan la invalidación de la actuación, estos son, la especificidad, protección, convalidación y trascendencia, último cuya teleología se encamina a que «[…]el defecto procesal menoscabe irremediablemente los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o suprimirlas (núm° 4, art. 144 del C.P.C, hoy núm. 4°, art. 136 del C.G.P.).» (CSJ SC3653-2019, 10 de sep. 2019).
6. Conforme los derroteros jurídicos traídos a colación, descendiendo al caso objeto de estudio, en efecto, al revisar el expediente se demostró que la autoridad judicial de primera instancia incurrió en un yerro de orden procesal al no haber notificado al accionante el auto del 8 de noviembre de 2019, por el cual avocó el conocimiento del resguardo constitucional de la referencia, desconociendo de este modo los postulados legales, sin embargo, a criterio de esta Sala, tal incorrección resulta ser intrascendente, puesto que en manera alguna afectó de manera real o material el derecho al debido proceso del promotor de la súplica, antes bien, el ejercicio de las prerrogativas que le asisten dentro de este escenario son garantizadas con el conocimiento de la alzada propuesta, mecanismo a través del cual podía adicionar los argumentos, no hechos, que soportan su tesis de vulneración y, además de ello, en caso de considerarlo necesario, solicitar al juez de segunda otros elementos de prueba, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 19917, lo cual no hizo, así que la trasgresión denunciada por el actor sólo se erigen como circunstancias hipotéticas e inciertas.
Bajo tales postulados, la Sala no accede al reparo de invalidez formulado por el impugnante contra el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se procederá al estudio de los reproches sustanciales.
2. De las providencias que negaron la concesión del subrogado penal de libertad condicional
1. En el presente caso se encuentra que el accionante censura los autos del 18 de febrero, 27 de mayo, 4 de julio y 11 de septiembre de 2019 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, mediante los cuales han negado el otorgamiento del subrogado penal de libertad condicional, al considerar que han desconocido la finalidad que inspiró la promulgación de la Ley 1709 de 2014, toda vez que, en su sentir, ante el cumplimiento de los requisitos objetivos previstos en la norma, no se deben valorar aquellos de carácter subjetivo.
2. En lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados frente a los proveídos cuestionados, toda vez que no existe ningún otro medio ordinario o extraordinario de defensa judicial en cabeza de la parte accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales.
3. Para efectos de estudio del tema objeto de debate, resulta indispensable traer a colación el contenido de la providencia judicial proferida el 4 de julio de 2019, en sede de segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la que se negó el subrogado penal de libertad condicional peticionado, bajo los siguientes argumentos:
[…] Por ello, en el momento de proferir la sentencia, este despacho ponderó frente a la gravedad del comportamiento desplegado por el ciudadano RODRÍGUEZ TORRES, que era un delito de carácter grave pues privilegio el interés personal sobre los bienes jurídicos colectivos como la salud pública y los demás intereses que se encuentran atacados por razón del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Estas consideraciones, prohijadas también por el despacho ejecutor de la sanción, no han sido hasta el presente momento revaluadas y mantienen total vigencia, estimándose que la conducta del encartado reviste graves connotaciones, pronosticando por tanto la necesidad que la sanción cumpla en el caso de este ciudadano todas las finalidades para las cuales fue impuesta.
[…] sino que además de ello no hay elementos de juicio que permitan efectuar una ponderación diferente a la efectuada por este despacho al momento de impartir la sentencia de condena…por lo cual, hasta tanto no surjan elementos diferentes y de mayor peso específico para modificar este criterio, la única posibilidad con que cuenta dicho implicado es cumplir la sentencia que le fue irrogada.
Cabe agregar que, en las providencias del 18 de febrero y 27 de mayo del 2019, proferidas en primera instancia, las cuales conforman una unidad jurídica con el pronunciamiento que desató el recurso de apelación, los juzgadores aparte de declarar el cumplimiento del requisito objetivo previsto en la norma, verificaron el desempeño y comportamiento del accionante durante su vida en reclusión, la cual fue calificada como ejemplar y buena, a tal punto que obtuvo resolución favorable para el subrogado reclamado.
4. Así las cosas, debe la Corte concluir que la decisión de negar la concesión del subrogado penal en comento estuvo precedida del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario, conforme al informe favorable de su conducta emitido por el establecimiento carcelario, el juicio de valor entre el tratamiento de resocialización y la valoración de la conducta desplegada por el demandante, la cual se fundamentó en las circunstancias fácticas, elementos y consecuencias jurídicas que cimentaron la sentencia condenatoria, derivándose de tal apreciación valorativa la necesidad que el condenado continúe privado de la libertad, dada las particularidades en que se desarrolló la conducta penal objeto de juzgamiento.
Por consiguiente, refulge con nitidez que las determinaciones judiciales con las cuales se negó la concesión del subrogado penal de libertad condicional, se ajustaron y cimentaron en los cánones legales y constitucionales que la regulan, esto es, el artículo 64 del C.P. con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, precepto normativo que fue sometido a control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-757 de 2014, luego de analizar, confrontar y ponderar el contenido del precitado artículo 30 con el orden jurídico legal y constitucional interno, concluyó que la normatividad en cita, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes (C.P. art. 113). Además, tampoco desconoce la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible, pero sin dar «los parámetros para ello», tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado y, por tal razón, el juez vigilante de la pena no solo debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 a 3 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el art. 64 del Código Penal, sino que para abordar dicho análisis debe previamente valorar la conducta punible acorde a las directrices interpretativas impartidas en la sentencia de constitucionalidad reseñada, contrario parece entenderlo el accionante.
5. Por otra parte, en lo que concierne al auto adiado 11 de septiembre de 2019, por el cual se dispuso estarse a lo decidido en las providencias previamente analizadas, por nueva solicitud de concesión de libertad condicional bajo los mismos fundamentos ya estudiados, resulta pertinente recordar que esta Corporación ha enfatizado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. 15 Jul. de 2008. Rad. 37488) (resaltado fuera de texto).
Del panorama anterior, esta Sala no advierte incorrección o dislate alguno, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que el accionante simplemente reiteró ante la precitada autoridad su petición de libertad condicional bajo la misma premisa ya decidida, sin aducir nuevos elementos de juicio o circunstancias tendientes a modificar el fundamento de las decisiones del 18 de febrero, 27 de mayo y 4 de julio de 2019, como si ese asunto pudiera continuar debatiéndolo indefinidamente sin consideración alguna a la fuerza ejecutoria de las providencias por la cual previamente fue resuelta la cuestión.
6. Por último, en lo que corresponde a la vulneración del derecho de igualdad, dicho cargo debe ser desestimado al no haberse acreditado su configuración, toda vez que el pronunciamiento judicial que usa el accionante para sustentar la trasgresión, auto del 13 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, fue i) emitido con posterioridad a las decisiones aquí confutadas y, ii) por una autoridad del mismo rango judicial, razones suficientes para concluir que tal determinación no puede fungir como precedente y menos para pregonar un trato desigual injustificado.
7. Como colofón de lo expuesto, en el presente asunto no se demostró la configuración de alguno de los defectos que estructuran la vía de hecho, por cuanto en las decisiones judiciales, no se avizoraron ni la ausencia de motivación ni mucho menos la presencia de argumentos caprichosos, arbitrarios o irracionales que reclamen la intervención urgente y excepcional del juez constitucional, en procura de conjurar los agravios inferidos a los derechos fundamentales de la parte activa, máxime cuando lo que se observa es que la solicitud de amparo se sustenta en la discrepancia de criterios del accionante y de los funcionarios decisores, a tal punto que incluye argumentos de dialéctica jurídica para demostrar la disconformidad con lo decidido y, por tanto, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.
Sin más consideraciones, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 43, cuaderno de primera instancia.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
5 Sentencia C- 783 de 2004.
6 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
7 […]El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente…