STP1199-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1199-2020  

Radicación  n.° 108801  

Acta  021  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por Luis  Jaime Hernández Ávila,  contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2019 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por las  Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la  Judicatura  y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.  

Al  trámite fue vinculada la Sala Plena del Tribunal Superior de  Ibagué, así como las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso disciplinario descrito en la  demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la demanda y sus anexos, el 27 de agosto de 2012 Edgar  Fernando Acacio Ramírez presentó queja disciplinaria  contra el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué Luis  Jaime Hernández Ávila,  con ocasión de las presuntas irregularidades en las que  incurrió al no conceder el beneficio administrativo de las 72  horas solicitado por aquél dentro del radicado 2005-00408, a  pesar de que la Dirección del Complejo Carcelario y  Penitenciario de esa ciudad envió el 28 de octubre de 2011 a  dicho despacho judicial toda la documentación necesaria.  

Culminado  el trámite de rigor, el 11 de abril de 2018 la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima  sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio  del cargo por un mes. Ello, por la inobservancia de los deberes  previstos en los numerales 1° y 2° del articulo 153 de la Ley  270 de 1996, en concordancia con el canon 147 de la Ley 65 de 1993.  

Inconforme  con la anterior determinación, el funcionario la apeló  y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura la confirmó el 31 de julio de 2019.  

Así,  el 15 de octubre de ese año la Sala Plena del Tribunal  Superior de Ibagué acordó hacer efectiva la sanción  mencionada. Al día siguiente dicha determinación le fue  comunicada al accionante.  

En  criterio de la parte actora, esas decisiones vulneraron su derecho  fundamental al debido proceso. De una parte, porque la valoración  probatoria de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al  director del proceso de conformidad con el principio de autonomía  e independencia judicial y, de otra, toda vez que sus providencias  sobre el asunto son razonables y ofrecieron una interpretación  admisible sobre la normativa aplicable.  

Por  tales motivos, solicitó que se revoque la referida sanción  y, en su lugar, se le absuelva de los cargos disciplinarios  formulados en su contra.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del  23  de octubre de 2019, la  Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

Las  Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la  Judicatura  y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima relataron  el trascurso de la actuación y defendieron su legalidad y la  de las decisiones proferidas al interior de ésta. Para el  efecto, se remitieron a los argumentos vertidos en los fallos de  primera y segunda instancia.  

A  su turno, el Presidente de la Sala Plena del Tribunal Superior de  Ibagué señaló que se atiene al trámite y  determinación adoptada por esa Corporación.  

La  Sala de Casación Laboral  negó el amparo. Explicó  que las sentencias sancionatorias realizaron una adecuada valoración  de las pruebas aportadas.  

El  Juez Luis  Jaime Hernández Ávila  impugnó el fallo, sin indicar sus motivos de inconformidad.  

La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura solicitó confirmar la sentencia de primera  instancia. Para el efecto, insistió en los fundamentos de  hecho y de derecho consignados cuando descorrió traslado de la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

En  el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en  las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, tras efectuar un análisis de los medios de convicción  allegados al proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura concluyó  que el comportamiento del accionante afectó el servicio de la  administración de justicia, al no haber valorado en debida  forma la totalidad de los medios probatorios allegados al proceso  penal seguido contra el quejoso.  

Explicó  que no se trató de un asunto de mera autonomía o  interpretación judicial, sino del desconocimiento de una  prueba que debió valorar, pues tenía incidencia directa  en la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas  solicitado por Edgar  Fernando Acacio Ramírez.  

Ello,  por cuanto consistía en el oficio del 12 de marzo de 2012  suscrito por la Secretaría de la Dirección Seccional y  la Jefe de la Unidad Local de Fiscalías, mediante el cual  informaban que desde el 25 de mayo de 2011 se había cancelado  la orden de captura de Acacio  Ramírez  dentro del sumario 61187 y que el 19 de junio de ese año había  precluido la investigación seguida en su contra por el delito  de hurto agravado y calificado.  

Por  lo anterior, al tratarse de una omisión probatoria  determinante, que para el derecho disciplinario se traduce en el  desconocimiento del deber funcional que tenía el juez de  ejecución de estudiar las pruebas existentes al momento de  adoptar la determinación sobre el citado beneficio  administrativo, se confirmó la sanción impuesta por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.  

Es  manifiesto que las determinaciones censuradas son razonables y están  debidamente sustentadas,  por lo anterior, resulta palmaria la improcedencia de las  pretensiones formuladas por el actor, pues se itera estas no  vislumbran capricho  o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que  descarta la intervención del juez constitucional.  

Por  lo anterior, resulta palmaria la improcedencia de las pretensiones  formuladas por el actor. En consecuencia, se confirmará el  fallo impugnado.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 6          de noviembre de 2019 mediante          la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de          Justicia negó          la acción de tutela interpuesta          por Luis          Jaime Hernández Ávila.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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