Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1199-2020
Radicación n.° 108801
Acta 021
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por Luis Jaime Hernández Ávila, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Al trámite fue vinculada la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso disciplinario descrito en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se advierte de la demanda y sus anexos, el 27 de agosto de 2012 Edgar Fernando Acacio Ramírez presentó queja disciplinaria contra el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Luis Jaime Hernández Ávila, con ocasión de las presuntas irregularidades en las que incurrió al no conceder el beneficio administrativo de las 72 horas solicitado por aquél dentro del radicado 2005-00408, a pesar de que la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad envió el 28 de octubre de 2011 a dicho despacho judicial toda la documentación necesaria.
Culminado el trámite de rigor, el 11 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por un mes. Ello, por la inobservancia de los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del articulo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 147 de la Ley 65 de 1993.
Inconforme con la anterior determinación, el funcionario la apeló y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó el 31 de julio de 2019.
Así, el 15 de octubre de ese año la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué acordó hacer efectiva la sanción mencionada. Al día siguiente dicha determinación le fue comunicada al accionante.
En criterio de la parte actora, esas decisiones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. De una parte, porque la valoración probatoria de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al director del proceso de conformidad con el principio de autonomía e independencia judicial y, de otra, toda vez que sus providencias sobre el asunto son razonables y ofrecieron una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
Por tales motivos, solicitó que se revoque la referida sanción y, en su lugar, se le absuelva de los cargos disciplinarios formulados en su contra.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima relataron el trascurso de la actuación y defendieron su legalidad y la de las decisiones proferidas al interior de ésta. Para el efecto, se remitieron a los argumentos vertidos en los fallos de primera y segunda instancia.
A su turno, el Presidente de la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué señaló que se atiene al trámite y determinación adoptada por esa Corporación.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que las sentencias sancionatorias realizaron una adecuada valoración de las pruebas aportadas.
El Juez Luis Jaime Hernández Ávila impugnó el fallo, sin indicar sus motivos de inconformidad.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, insistió en los fundamentos de hecho y de derecho consignados cuando descorrió traslado de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, tras efectuar un análisis de los medios de convicción allegados al proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que el comportamiento del accionante afectó el servicio de la administración de justicia, al no haber valorado en debida forma la totalidad de los medios probatorios allegados al proceso penal seguido contra el quejoso.
Explicó que no se trató de un asunto de mera autonomía o interpretación judicial, sino del desconocimiento de una prueba que debió valorar, pues tenía incidencia directa en la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por Edgar Fernando Acacio Ramírez.
Ello, por cuanto consistía en el oficio del 12 de marzo de 2012 suscrito por la Secretaría de la Dirección Seccional y la Jefe de la Unidad Local de Fiscalías, mediante el cual informaban que desde el 25 de mayo de 2011 se había cancelado la orden de captura de Acacio Ramírez dentro del sumario 61187 y que el 19 de junio de ese año había precluido la investigación seguida en su contra por el delito de hurto agravado y calificado.
Por lo anterior, al tratarse de una omisión probatoria determinante, que para el derecho disciplinario se traduce en el desconocimiento del deber funcional que tenía el juez de ejecución de estudiar las pruebas existentes al momento de adoptar la determinación sobre el citado beneficio administrativo, se confirmó la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Es manifiesto que las determinaciones censuradas son razonables y están debidamente sustentadas, por lo anterior, resulta palmaria la improcedencia de las pretensiones formuladas por el actor, pues se itera estas no vislumbran capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, resulta palmaria la improcedencia de las pretensiones formuladas por el actor. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por Luis Jaime Hernández Ávila.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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