STP455-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP455-2020  

Radicación  n.° 108354  

Acta  007  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  HAROL ANDRÉS LARA LARA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Popayán y  Montería, el Centro de Servicios Judiciales y la Defensoría  del Pueblo Seccional Barranquilla y los abogados Geraldino Roque León  Maldonado y Julio Armando Camargo Escorcia, así  como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior  del proceso penal seguido contra el demandante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que, el 12 de noviembre de 2012 ante  el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Tubará (Atlántico) la Fiscalía General de la  Nación le formuló imputación como presunto autor  de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado  tentado.  

Durante  dicha vista pública le dieron a conocer, además, que si  aceptaba su responsabilidad en la comisión de tales conductas  recibiría hasta el 50% de rebaja sobre la pena  correspondiente. Bajo tal panorama, aseguró, aceptó los  cargos atribuidos.  

Sin  embargo, el 19 de febrero de 2013 el Juzgado 8º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla lo condenó  a 480 meses de prisión. La  anterior determinación cobró ejecutoria, en razón  a que no fue recurrida.  

En  su criterio, dicha sanción penal resulta superior a la  señalada por el representante de la Fiscalía y su  apoderado, quienes le anunciaron una reducción del 40%. A la  par, cuestionó la deficiente labor ejercida por su defensor y  el Ministerio Público, quienes no realizaron oposición  alguna contra la determinación desfavorable emitida por la  autoridad judicial accionada.  

Así  mismo, informó que solicitó  a los Juzgados  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, Popayán y Montería  copia del expediente, sin que a la fecha las haya obtenido.  

En  consecuencia, acudió ante el juez constitucional para que deje  sin efectos la sanción impuesta, ordene su redosificación  tal como lo indicó y entregue las copias requeridas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 6 y 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de  Barranquilla admitió la demanda y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla señaló que, a través del oficio  0177 del 29 de enero de 2015, remitió el proceso al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.  A la par, indico que, mediante oficio 1036 de 4 de julio de 2019,  pidió al Juzgado  8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla remisión al condenado de copia de la sentencia y  el audio correspondiente.  

El  Procurador 6 Judicial II – Apoyo de Víctimas de  Barranquilla manifestó que a partir del 2 de febrero de 2017  se posesionó en el cargó que actualmente ocupa. A la  par, afirmó que en atención a la presente acción  constitucional solicitó al Centro de Servicios Judiciales  competente la información requerida por el condenado, para los  fines pertinentes.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería informó que le correspondió por  reparto la vigilancia de la pena impuesta a HAROL ANDRÉS LARA  LARA. Sin embargo, en razón a su traslado al Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Popayán, a través del auto de 21 de  diciembre de 2017, declaró su incompetencia y, en  consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Centro  de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad. Precisó que no tiene solicitudes  pendientes por resolver.  

El  Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla  relató el transcurso de la actuación, defendió  su legalidad y la de la decisión proferida.  

Resaltó  que su escribiente informó que no reposa en esa dependencia ni  en la Oficina del Centro de Servicios Judiciales el audio de la  continuación de la audiencia de individualización de la  pena y sentencia. No obstante, reiteró que por encontrarse la  sentencia en firme, goza de la doble presunción de legalidad y  acierto.  

El  Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la ciudad de  Barranquilla argumentó que no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados por el actor. Así mismo, indicó  que por medio del oficio 1412 del 25 de junio de 2019 dio respuesta a  un derecho de petición presentado por el accionante.  

La  Defensora del Pueblo Seccional Atlántico informó que  revisadas las bases de datos no registra el demandante como usuario.  Sin embargo, en virtud a que LARA  LARA indicó que los doctores Geraldino  Roque León Maldonado y Julio Armando Camacho Escorcia,  adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública, lo  representaron en las audiencias preliminares y en el juicio,  respectivamente, se remite a lo expuesto por aquellos en sus  intervenciones.  

El  abogado Geraldino Roque León Maldonado afirmó que  representó al accionante en las audiencias preliminares, en  las cuales HAROL  ANDRÉS LARA LARA  decidió de manera, libre, consciente y voluntaria allanarse a  los cargos imputados y le explicó las consecuencias jurídicas.  Así mismo, el juez de control de garantías lo realizó  en un lenguaje comprensible.  

El  abogado Julio Armando Camacho Escorcia señaló que  asistió a la audiencia de individualización de pena y  sentencia, la cual se desarrolló dentro de los parámetros  legales y constitucionales. Agregó que no había  fundamentos fácticos, jurídicos ni probatorios para  recurrir la sentencia, dado que el accionante se allanó a  cargos. Requirió se niegue la demanda, pues no incurrió  en irregularidad alguna que vulnere el debido proceso de la parte  demandante.  

La  Fiscalía 41 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla  manifestó que teniendo en cuenta que no existe registro de la  pena impuesta, pues se encontraba inactivo el proceso a partir de la  fecha en que se profirió sentencia condenatoria, es imposible  para ese ente acusador advertir si se le vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, pidió  que sea requerido el expediente, con el fin de que se verifiquen las  razones de su dosificación.  

El  Tribunal Superior de Barranquilla  negó  el amparo solicitado, luego de constatar que al actor no se le  vulneró ningún derecho fundamental.  

El  24 de octubre de 2019 HAROL  ANDRÉS LARA LARA  manifestó su intención de impugnar el fallo, al plasmar  «APELO»  junto a su firma, durante la diligencia de notificación  personal cumplida en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Popayán.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, advierte la Sala que  la censura respecto de la sentencia condenatoria resulta inoportuna,  dado que se produce más de 6 años después de la  expedición de la misma. El lapso es excesivo y  desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

En  segundo término, es manifiesto que el  accionante pudo controvertir la  determinación censurada a través de los medios  ordinarios y extraordinarios a su alcance pero  no lo hizo. Como  no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Así  las cosas, es palpable que el descuido puesto de presente permitió  que la providencia del Juzgado  8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Sentencia  SU – 111 de 1997)  

No  obstante, aún si se pasara por alto el incumplimiento de  dichos presupuestos, encuentra la Sala que  la  decisión cuestionada estuvo precedida del análisis  serio y ponderado de la normativa aplicable, cuyo  contraste con el caso concreto permite al juez constitucional llegar  a la misma conclusión.  

Para  efectos de imponer la pena, y a pesar de que tal y como lo informó  el escribiente del despacho accionado no reposa en esa dependencia ni  en la Oficina del Centro de Servicios Judiciales el audio de la  continuación de la audiencia de individualización de la  pena y sentencia1,  la Sala puede establecer que el juzgado de conocimiento se ubicó  en el máximo del cuarto mínimo teniendo en cuenta los  parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 61  del Código Penal, esto es, la gravedad de la conducta, el daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o  atenúen la punibilidad, entre otros, y, como tal, impuso la  pena dentro del rango permitido en nuestra legislación.  

Así  las cosas, no observa la Sala ninguna vulneración a la  garantía invocada por el accionante, máxime cuando el  demandante pudo controvertir la decisión y omitió  hacerlo como ya se indicó. Por ende, la providencia reprochada  se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional             -Artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa.  

En  consecuencia, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía  para subsanar dicha omisión, pues nadie puede alegar en su  favor su propia culpa.  

Ahora  bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa  técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que  durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía  fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten  que quienes lo representaron carecían de idoneidad o actuaron  negligentemente.  

Además,  el hecho de que el abogado correspondiente no haya interpuesto  recurso, no significa que haya desprovisto de estrategia defensiva a  LARA LARA, pues la decisión adversa es consecuencia de su  allanamiento a cargos.  

Al  respecto, es pertinente resaltar que la actitud pasiva del defensor  no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues  hay casos en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda  la carga de la prueba, ante la evidencia de que las que se pidan  perjudiquen al acusado o en donde no conviene recurrir dado el  acierto indiscutible de la determinación. (Sentencia T-018  2017)  

Entonces,  es manifiesto que la actuación de los profesionales del  derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa  con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los  resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a  éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso  ordinario, como pretende hacerlo específicamente con el  Ministerio Público, ninguna actuación u omisión  violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento  le fue respetado. Sumado  a lo anterior, la intervención del representante de la  Procuraduría no es obligatoria.  

Por  último, el  accionante censura la supuesta omisión de respuesta frente a  unas peticiones de copia del expediente que, según afirmó,  promovió ante los Juzgados 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Popayán y  Montería.  

No  obstante, no  acreditó,  ni siquiera de forma sumaria, haber presentado las  solicitudes  ante las  autoridades judiciales  a las cuales iba dirigido, pues no aportó copia de los  memoriales y sin que pueda establecerse la autoridad que lo recibió,  dado que tampoco adjuntó la guía de mensajería o  instrumento similar.  

Sumado  a ello, durante el trámite las autoridades referidas afirmaron  que no tenían ninguna solicitud pendiente de ser resuelta por  parte de HAROL  ANDRÉS LARA LARA.  

En  vista de lo anterior, la tutela pretendida no puede concederse, pues  quien alega vulnerado su derecho fundamental de petición tiene  la obligación de demostrar que presentó la solicitud.  (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre muchas otras en la  T – 329 de 2011)  

Aun  así, el Tribunal en el fallo de tutela objeto de impugnación  exhortó a los Juzgados 8º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que alleguen  el duplicado del proceso penal al accionante.  

Claramente  advierte la Sala la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso. Lo anterior,  por cuanto no es factible atribuir a las  autoridades  convocadas  al trámite ninguna actuación u omisión  violatoria de garantías constitucionales.  

Se  confirmará, en consecuencia, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2019 por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el          amparo de sus derechos fundamentales          a HAROL          ANDRÉS LARA LARA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 10          del cuaderno 2 del Tribunal.  

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