STP1185-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1185-2020  

Radicación n.° 108790  

(Aprobación Acta No. 026        )  

Bogotá  D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José  Rubén Ramírez Ramírez,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 4 de diciembre  de 2019, que denegó por  improcedente el amparo formulado  contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.  

La  oficina de sanidad y jurídica del establecimiento  penitenciario y carcelario de Neiva, la Fiscalía General de la  Nación, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Neiva con  función de Control de Garantías y el centro de  servicios Judiciales de Neiva, fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

            

1. En síntesis,          el actor dejó entrever que está siendo procesado          arbitrariamente por un delito que no ha cometido y en el que no          existen pruebas válidas en su contra.

2. Al igual,          que hizo saber que ni la Fiscalía ni el Juez de Control de          Garantías y/o Conocimiento han hecho nada para descubrir la          verdad.

3. Refirió          además, que se encuentra enfermo y que en razón a ello          requiere la libertad condicional o en su defecto la prisión          domiciliaria.

4. Pretende          a través del amparo constitucional que se le conceda la          libertad condicional o la prisión domiciliaria mientras se          define su situación jurídica.(Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión  adoptada el 4 de diciembre de 2019, denegó por improcedente la  tutela invocada, puesto que el proceso penal se encuentra en curso,  además no es el juez constitucional  el llamado a revisar la procedencia o no de tales medidas cautelares  personales, ni a revocarlas.  

Sustentó  que la solicitud  de la revocatoria de la medida de aseguramiento y  la sustitución de la detención preventiva por causas  graves de enfermedad, deben hacerse al interior del proceso penal   ante el juez de control de garantías, las que podrá  ejercer el mismo procesado si a bien lo tienen de manera personal o  través de su apoderada judicial.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de diciembre  de 2019, el ciudadano José Rubén Ramírez  Ramírez, interpuso recurso de impugnación,  insistiendo en lo plasmado en el escrito de tutela.  

Resaltó que la acción  de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección  inmediata, y que no existen peticiones al interior del proceso es por  la omisión de su defensor. 3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por José  Rubén Ramírez Ramírez contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión  que negó la sustitución de medida de aseguramiento, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la  procedencia de la revocatoria del sustituto de la  ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria, es un asunto que debe ser  definido en la vía ordinaria.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso,  además que el accionante no acreditó la urgencia, la  gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco  hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio  irremediable.  

Por estos motivos,  lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 186, cuaderno 1.  

2          Folio 186 a 190, cuaderno 1.  

3          Folios 57 a 61, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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