AP2028-2020(57099)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP2028-2020  

Radicación  N° 57099  

Aprobado en acta  Nº 177  

Bogotá,  D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).  

La Sala decide  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  en nombre de JUAN  CARLOS SERJE MÉNDEZ  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida en el  Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, en la que  fue condenado en calidad de autor del delito de actos sexuales con  menor de catorce años, agravado.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  En Bogotá, entre el 2011 y 2015, JUAN  CARLOS SERJE MÉNDEZ,  en  distintas oportunidades,  sometió a su  hija S. S. V. (quien para ese último año contaba con  apenas 8 de edad) a diversos actos lascivos, como colocarla frente a  su pene y pedirle que le hiciera sexo oral (la menor no lo hizo), le  bajaba la ropa interior, le chupaba la vagina y la rosaba con su  pene, y también le dio besos en la boca introduciendo su  lengua. En cada ocasión SERJE  MÉNDEZ  le decía a la niña que no volvería a realizar  esas acciones, pero incumplía, y además la prevenía  para no contar a nadie lo ocurrido.  

2.  Con base en la denuncia que por esos sucesos formuló la mamá  de la infante (quien los reveló en agosto de 2015), el 22 de  enero de 2016 se realizó en el Juzgado 67 Penal Municipal de  Bogotá, audiencia en la que la Fiscalía, tras obtener  la legalización de la captura de SERJE  MÉNDEZ,  le imputó el delito de actos sexuales con menor de catorce  años, agravado (Ley 599 de 2000, artículos 209 y 211),  en concurso material homogéneo y sucesivo, cargos a los cuales  no se allanó el citado, y por los que le fue impuesta medida  de aseguramiento de detención preventiva.  

3.  Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió  por reparto al Juzgado  43 Penal del Circuito de Bogotá,  ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de acusación  (25 de agosto de 2016), preparatoria (16 de enero de 2017) y  juzgamiento (en varias sesiones entre el 23 de mayo de 2017 y el 21  de junio de 2019). Al finalizar la última el titular del  citado despacho emitió sentido de fallo condenatorio.  

Durante el trámite  del juzgamiento, por decisión de un juez con función de  control de garantías adoptada el 18 de abril de 2016, al  procesado le fue concedida la detención domiciliaria como  sustitutiva de la que cumplía en centro carcelario, y el 18 de  abril de 2018, con base en orden de otro funcionario con igual  competencia, se le otorgó al acusado libertad por vencimiento  de términos.  

El 26 de julio de  2019, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el Juez  43 Penal del Circuito dictó sentencia mediante la cual le  impuso a SERJE  MÉNDEZ  la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión,  así como la accesoria de ley por igual lapso, y le negó  los subrogados penales.  

4.  Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el  11 de octubre de 2019, determinación contra la cual la misma  parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.  

LA DEMANDA  

5.  El recurrente propuso dos cargos cuyos fundamentos son los  siguientes:  

5.1.  De manera principal denunció la violación del debido  proceso por desconocimiento de la garantía superior según  la cual las decisiones deben tomarse en un tiempo razonable y sin  dilaciones injustificadas, lo cual, destacó el censor, no  ocurrió en el presente asunto por cuanto entre el momento de  la presentación del escrito de acusación (11 de marzo  de 2016) y el de la iniciación del juicio (23 de mayo de  2017), se vencieron los 120 días de plazo fijados por la ley  para ello, además que entre esa última actuación  y el 18 de abril de 2018, también se cumplieron los 150 días  de que disponía la Administración de Justicia para  celebrar la audiencia de lectura del fallo.  

Señaló  el demandante que a su representado se le debió conceder la  libertad ante el vencimiento del primer plazo atrás indicado,  lo cual ocurrió el 9 de julio de 2016, pero como no fue así,  a partir de esa fecha y hasta cuando por orden de un juez de control  de garantías (el 18 de abril de 2018) se concretó su  derecho a la libertad, a aquel le fue vulnerada la garantía  invocada como desconocida, además que se le perjudicó  en el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, porque como estaba  privado de la libertad no pudo aportar a su defensor, y acordar con  este, los elementos materiales probatorios que a su favor hubiera  aportado al juicio.  

Con fundamento en  lo anterior solicitó decretar la nulidad de lo actuado a  partir del 9 de julio de 2016.  

5.2.  Como cargo subsidiario denunció la violación directa de  la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  68 del Código Penal, pues considera que, como su prohijado fue  diagnosticado con cáncer y a raíz de ello requiere una  dieta especial y hemodiálisis tres veces por semana, entre  otros cuidados especiales, el cumplimiento de la pena impuesta no es  compatible en un centro de reclusión, de suerte que la no  concesión del subrogado previsto en la citada norma equivale a  una “condena  a muerte”.  

Destacó el  recurrente que con el fin de diagnosticar la naturaleza de la  enfermedad exigida en el precepto inaplicado, en el Instituto  Nacional de Medicina Legal se llevó acabo el respectivo  dictamen sobre la salud del enjuiciado, y aun cuando en este no se  ofreció una respuesta afirmativa o negativa al respecto, de  diversos apartes de esa experticia y de las historias clínicas  del acusado, los cuales cita, es posible concluir que la enfermedad  terminal que padece su prohijado, no recibirá en el centro de  reclusión la atención que requiere para garantizar su  derecho a la vida, razón por la que solicita casar  parcialmente el fallo de segundo grado y otorgarle el beneficio  previsto en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para el  cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión, lo ameriten.  

Lo anterior no  implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración,  desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio  procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate  respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo  debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón y en la lógica argumentativa,  atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad  en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de  interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías; y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

Desde ahora la  Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la  norma citada pues  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia de manera objetiva desatinos en la intelección,  selección o aplicación del derecho, y menos  irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías  sustanciales de la parte actora, requisito de técnica sin el  cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los  fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los  fines inherentes a este recurso extraordinario.  

7.  En el escrito que hace las veces de demanda fue postulado como cargo  principal el desconocimiento del debido proceso, con base en la  causal segunda de casación (Ley 906 de 2004, artículo  181-2), y con sujeción a la misma la pretensión se  contrae a la invalidación de lo actuado.  

Sin embargo, al  reparar la Sala en la situación a la cual el actor atribuye la  condición de irregularidad determinante del efecto que  reclama, observa, como igual lo advirtió el fallador de  segundo, que la misma carece de objetividad, es decir que el censor  incumplió el principio de acreditación, pues aun cuando  es cierto que en el presente asunto los términos fijados en la  ley para ejecutar determinados actos procesales (los destacados por  el demandante) se excedieron, tal situación generó la  correlativa consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico  a favor del acusado, cual fue, justamente, el otorgamiento de su  libertad.  

Por lo tanto,  carece de fundamento serio y razonable, aspirar a que por esa misma  dilación la actuación tenga que retrotraerse, con  desprecio de actuaciones o etapas ya cumplidas, tras las cuales se  avanzó a la definición jurídica de la situación  del procesado, sin que en relación con esos hitos procesales  se acredite que la mora alegada causó una lesión cierta  y relevante.  

Olvidó,  entonces, también el censor que de acuerdo con decantado  criterio jurisprudencial y en armonía con el principio de  instrumentalidad, no procede la invalidez de un acto cuando ha  cumplido la finalidad para la que esta destinado, pues lo importante  no es que el acto procesal observe con rigurosidad las formalidades  preestablecidas en la ley para su producción (dado que las  formas no son un fin en si mismo), sino que a pesar de no cumplirlas  estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para  la cual está instituido sin transgresión de alguna  garantía fundamental.  

No pasa de ser una  especulación del demandante lo afirmado por él en el  sentido de que si su prohijado hubiese recobrado antes la libertad  (lo cual no ocurrió por inercia del respectivo abogado, al no  ejercer ante el primer vencimiento de términos el mecanismo  para obtener la concesión de ese derecho) habría  acordado con su representante una mejor estrategia, pues de manera  contraria a esa aseveración, como lo resaltó el  Tribunal, “…a  lo largo del proceso hubo un intenso despliegue del derecho de  defensa, en especial en la audiencia preparatoria: la defensa pidió  las pruebas testimoniales y periciales que respaldaban su teoría  del caso, y ejerció los recursos para insistir en ellas;  presentó los alegatos de apertura, contrainterrogó a  los testigos y peritos de la Fiscalía, adujo las pruebas de  descargo, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio  y aquella alegó de conclusión, insistió en la  consecución de los dictámenes oficiales para descorrer  el traslado del artículo 447 del CPP y apeló la  sentencia”.  

De cara a lo  anterior, la queja por presunto quebranto de garantías  fundamentales o de la estructura del debido proceso, no será  admitida ante la manifiesta inconsistencia de las razones en las que  está sustentada.  

8.  El cargo subsidiario no es más afortunado que el anterior, ya  que aun cuando expresamente el impugnante denunció la  violación directa de la ley sustancial, prevista como causal  de casación en la Ley 906 de 2004, artículo 181-1,  incumplió las exigencias inherentes a su postulación.  

La senda  seleccionada por el recurrente para atacar el fallo de segundo grado  se encuentra sujeta a dos condiciones según las cuales: (i)  son  inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de  producción y valoración probatoria, pues es obligación  aceptar que la situación fáctica en general declarada  en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (ii)  la carga consiste en plantear una discusión de estricto orden  jurídico para acreditar que en relación con ese  acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes  vicios:  

i)  Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele  presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de  la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que  comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el  espacio.  

ii)  Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada  selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa  adecuación de los hechos probados en relación con los  supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos  reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis  normativa.  

iii)  O, por último, interpretación errónea, caso en  el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso y efectivamente la aplica, pero le atribuye un  sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos  distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.  

El demandante, aun  cuando denunció la falta de aplicación del artículo  68 de la Ley 599 de 2000, en lugar de ofrecer una discusión  para evidenciar la pretermisión de esa norma por razones de  orden jurídico, con desatención del primer  condicionamiento, se inmiscuyó en un debate probatorio, lo  cual resulta impertinente a la hora de acreditar un yerro como el  alegado.  

En efecto, según  se observa en la respectiva fundamentación de la queja  subsidiaria, es la aprehensión particular del censor respecto  del contenido del dictamen oficial sobre las condiciones de salud del  acusado, así como de las historias clínicas  relacionadas con ese mismo aspecto, la que respalda su pretensión  de conceder al procesado la ejecución de la pena impuesta en  reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave,  como lo prevé la aludida norma.  

Desde esa  perspectiva, el memorialista debió invocar el cargo al abrigo  de la causal tercera de casación, la cual está  vinculada a la violación indirecta de la ley sustancial,  debido al “manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”,  senda que comprende los llamados errores de derecho (bifurcados en  falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción) y los  de hecho (subdivididos en falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad y falso raciocinio).  

Y aun cuando la  Sala hiciera abstracción de esa garrafal deficiencia  argumentativa con la finalidad de entender que el sendero de  cuestionamiento es el últimamente aludido, advierte que  tampoco puede abordar el estudio de la queja desde esa arista, porque  no encuentra que en las aserciones del recurrente se haga referencia,  expresa o tácita, a uno cualquiera de los distintos y  excluyentes errores de orden probatorio típicos de esa  modalidad de censura.  

Lo ofrecido por  demandante, se reitera, es su particular criterio valorativo  enfrentado al del fallador de segundo grado, a quien no le endilga un  dislate específico, con el agravante de incurrir el propio  censor en una valoración sesgada de los elementos de juicio  que cita, en concreto, del dictamen oficial del Instituto Nacional de  Medicina Legal, pues expresamente se determinó allí que  para el momento de la valoración del acusado, a pesar de las  enfermedades que aquejan su salud (las referidas por el libelista),  aquel no está incurso en un estado de grave enfermedad, ya que  “…los  procedimientos médicos que el procesado requiere para el  tratamiento de aquellas le son practicados en centros especializados  de salud y no implican su hospitalización, por lo que no son  incompatibles con la reclusión intramural…”,  razón por la que el Tribunal negó el subrogado en  cuestión.  

9.  En  conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden,  como no se demostró en el escrito estudiado la configuración  de vicios con la capacidad de enervar la declaración de  justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las  cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica  inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin  efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la  cobija, se impone la inadmisión del libelo como  perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley  906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo  de insistencia, en los términos concretados por la Corte a  partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

Lo anterior sin  perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el  fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la  facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. NO ADMITIR  la  demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN  CARLOS SERJE MÉNDEZ por  las razones plasmadas en la anterior motivación.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

-EXCUSA  JUSTIFICADA-  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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