CP060-2020(55876)

2020

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

CP060-2020  

Radicación  Nº 55876  

Aprobado  en Acta n.° 70  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte  (2020).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Omar  Olmedo Paredes,  efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota  Verbal No. 1015 del 19 de julio de 20191,  la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  extradición del ciudadano colombiano Omar  Olmedo Paredes,  requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico  de narcóticos y tráfico de narcóticos y  concierto para delinquir, de acuerdo con las acusaciones nº  17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y la nº 8:18-cr-153-T-17TGW, dictada el 29 de marzo de 2018, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida, respectivamente.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  Omar  Olmedo Paredes  se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

(i)  Nota  Verbal No. 0773 del 31 de mayo de 20172,  por medio de la cual la embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Omar  Olmedo Paredes  con fundamento en la acusación  nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

(ii)  Nota  Verbal No.  0400  del 28 de marzo de 20193,  por medio de la cual la embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Omar  Olmedo Paredes  con fundamento en la acusación  nº 8:18-cr-153-T-17TGW, dictada el 29 de marzo de 2018, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.  

(iii)   Nota  Verbal No. 1015 del 19 de julio de 20194,  por  la cual se protocoliza la petición de extradición.  

(iv)  Copia de la acusación  nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 20175,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

(v)  Copia de la acusación  nº 8:18-cr-153-T-17TGW, dictada el 29 de marzo de 20186,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.  

(vi)  Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente  asunto, respecto de  cada una de las acusaciones formuladas7.  

(v)  Orden de arresto emitida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  dentro de la causa nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY de 2017, contra  Omar  Olmedo Paredes8.  

(vi)  Orden de arresto emitida por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida dentro de la causa nº 8:18-cr-153-T-17TGW de 2018,  contra Omar  Olmedo Paredes9.  

(vi)  Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición  de  Joseph M. Schuster y  Michael C. Sinacore,  Fiscales  Auxiliares de los Estados Unidos para los Distritos  Sur y Medio de  Florida, respectivamente, en  las cual se refieren al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar, en su orden, las acusaciones  nº  17-20016-CR-MOORE/McLILEY de 2017 y nº 8:18-cr-153-T-17TGW de  2018;  descartan la configuración de la prescripción;  concretan los cargos formulados en contra del requerido  e  indican los elementos integrantes del delito10.  

(vii)  Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición  de Jeremy  Youngblood y  Coleman  C. Duncan,  Agentes Especiales de la Administración para el Control de  Drogas (DEA), donde informan los pormenores de las investigaciones en  cada una de las causas adelantadas, en virtud de las cuales se  solicita la extradición y aportan los datos relacionados con  la identidad del requerido11..  

(viii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 12.796.448 expedida a  nombre de Omar  Olmedo Paredes12.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Con  ocasión de la Notas  Verbales No. 0773 del 31 de mayo de 2017 y No.  0400  del 28 de marzo de 2019,  la Fiscalía General de la Nación ordenó,  mediante  resoluciones del 29 de junio de 201713  y 05 de abril de 201914,  respectivamente, la captura Omar  Olmedo Paredes,  la  cual se hizo efectiva el  22 de mayo del año en curso, en la vereda Cocal Payanés,  municipio de Mosquera, Nariño15.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI No. 1824 del 22 de julio de 201916,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente  convención multilateral en materia de cooperación  mutua:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  

            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio  MJD OFI-19-0021765-DAI-1100 del 28 de julio de 201917,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  1  de agosto de 201918,  la Sala asumió el conocimiento de la petición y  requirió a Omar  Olmedo Paredes  la designación de apoderado que le asista en este trámite.  Una vez cumplido lo anterior, en auto del 22 de agosto siguiente le  fue reconocida personería para actuar al apoderado de  confianza del requerido.  Acto seguido, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 200419.  

Mediante  providencia del 30 de octubre de esa anualidad20,  la Sala decretó las pruebas elevadas por el defensor de Omar  Olmedo Paredes,  consistentes en  oficiar  a la Fiscalía para que informara si contra éste se  adelantaba alguna investigación por delitos relacionados con  tráfico de estupefacientes. Asimismo, solicitar a la JEP  informara si el requerido se  sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR).  

Agotada  la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado21  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que  realizaron la Defensa y el Delegado del Ministerio.  

Alegatos  de conclusión  

1.  El  Ministerio Público, representado por la Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de  las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la  emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la  actuación adelantada y los documentos aportados por el  Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano  Omar  Olmedo Paredes,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano,  en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales  y en la Constitución Política.  

2.  El abogado de confianza del requerido22  sostuvo que tanto la Cancillería como el Ministerio de  Justicia desconocieron los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 15, 35 y   95 de la Constitución Política; 6, 11, 13, 14, 164,  171, del Código General del Proceso; y  491, 496 y 509 de la  Ley 906 de 2004.  

Sobre  el particular señaló que «son  innumerables las normas constitucionales y legales que estamos  obligados a cumplir, y por tanto a hacer respetar. En el presente  caso de solicitud de extradición, no se cumple con la  normatividad colombiana y por eso debe aplicarse la excepción  de inconstitucionalidad, por flagrantes violaciones a nuestra Carta  Magna, las cuales se pueden apreciar en la solicitud de pruebas.»  

Más  adelante, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de  pruebas por éste elevada, según los cuales, los  documentos remitidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y  Justicia y Derecho, como son las notas diplomáticas donde se  solicita la extradición de Omar  Olmedo Paredes,  son anónimos, pues carecen de firma del responsable. Situación  que en su sentir, vulnera las garantías constitucionales del  ciudadano pedido en extradición.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales:  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finalizarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma23.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Ahora  bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se  encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra el reclamado), que corresponden a los  siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

El  artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con las acusaciones  nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida y la nº 8:18-cr-153-T-17TGW, emitida el 29 de marzo de  2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida, la  imputación que se le formuló al ciudadano  Omar  Olmedo Paredes  corresponde a los delitos, en su orden, de  tráfico  de narcóticos y tráfico de narcóticos y  concierto para delinquir en  los Estados Unidos de América, llevados a cabo aproximadamente  desde el 30 de junio de 2015, hasta el 10 de enero de 2017 (tráfico  de narcóticos acusación 17-20016-CR-MOORE/McLILEY de  2017)  y del 17 de junio de  2015 y hasta el 29 de marzo de 2018 (tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir acusación  8:18-cr-153-T-17TGW de 2018).  Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el  presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en  el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de  1997; y, no ostentan naturaleza política.  

La  jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar que,  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que Omar  Olmedo Paredes  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues,  para efectos de verificar ese asunto, se ofició  a la Fiscalía General de la Nación para que consultara  en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación,  entidad que a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales24,  la Unidad Delegada contra l Criminalidad Organizada25  y la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales26,  informaron que el  reclamado no registra actuaciones penales en su contra.  

Igualmente,  se solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, a  fin de que ilustrara si el requerido se  sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR), quien indicó a través  de la Secretaría General27  y del Grupo de Análisis de Información GRAI28,  que contra éste no se adelantaba trámite judicial  alguno.  

De  manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los  que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.  

            

3. Presupuestos          legales  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre  gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano colombiano Omar  Olmedo Paredes.  Al efecto, anexó copia de las acusaciones nº  17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y la nº 8:18-cr-153-T-17TGW, emitida el 29 de marzo de 2018, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida, así  como de las órdenes de arresto expedidas contra el reclamado  por esas autoridades judiciales extranjeras.  

También  allegó las declaraciones  juradas  de Joseph  M. Schuster y  Michael C. Sinacore,  Fiscales  Auxiliares de los Estados Unidos para los Distritos Sur y Medio de  Florida, respectivamente, en  las cuales se refieren al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar las acusaciones; descartan la configuración de la  prescripción; concretan los cargos formulados en contra Omar  Olmedo Paredes  e  indican los elementos integrantes del delito  y remiten, para mayores detalles de los hechos, las declaraciones de  apoyo de los Agentes  Especiales de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), Jeremy  Youngblood y  Coleman  C. Duncan.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos, respecto de cada una de las  acusaciones emitidas en contra del ciudadano colombiano, se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, los documentos correspondientes a la acusación nº  17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, están  traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad  con la legislación propia del Estado requirente, al punto que  se encuentran refrendados por John  M. Gillies, Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División  de lo Penal del Departamento de Justicia29  del mismo país, reconocida como tal por su Procurador  Jefferson  B. Sessions30.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones31  sobre la referida documentación suscritas por Rex  W. Tillerson  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Zelda  Daley,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho32,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia33.  

A  su turno, los legajos allegados en la causa nº  8:18-cr-153-T-17TGW, emitida el 29 de marzo de 2018, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se  encuentran traducidos al castellano, certificados y autenticados y  debidamente refrendados por Francis  Chang, Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División  de lo Penal del Departamento de Justicia34  del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William  P. Bar35.  

Del  mismo modo, se anexaron certificaciones36  sobre la documentación en cita suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Veda  Matthews,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia,   rúbrica que a su vez, fue refrendada por la Cónsul  Primera  de Colombia en Washington, D.C., Silvia María Mendoza  Pimiento37,  la cual se encuentra legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia38.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

Ahora,  en relación con los señalamientos expuestos por el  abogado defensor de Omar  Olmedo Paredes,  según los cuales, la  documentación aportada  por el estado requirente es anónima pues no está  debidamente  firmada por el personal responsable, es preciso señalar que  las notas verbales, así como el resto de legajos referidos en  los párrafos que anteceden, cuentan con  el sello de la Embajada de los Estados Unidos y se encuentran  rubricadas por el funcionario que las remite.  

Sobre  el particular, debe recordarse que no existe mandato legal alguno que  imponga que los escritos de representaciones diplomáticas de  otros países deban reunir determinados requisitos y  condiciones para su validez, pues ellos se rigen por las  prescripciones de la legislación del Estado requirente, sin  que quepa discutir su legalidad luego de la refrendación por  el Ministerio de Relaciones Exteriores (CSJ  AP2912-2019 rad. 55231),  como en este asunto la hizo el Gobierno de los Estados Unidos ante el  Consulado de Colombia en Washington.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que no  le asiste razón al defensor del ciudadano pedido en  extradición, por el contrario, se  encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la  Ley 906 de 2004.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Verbal  No. 1015 del 19 de julio de 2019,  por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó  la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Omar  Olmedo Paredes,  nacido el 3 de diciembre de 1966 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 12.796.448.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de Omar  Olmedo Paredes  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y  determinó que son uniprocedentes39.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación  nº  17-20016-CR-MOORE/McLILEY dictada el 10 de enero de 2017, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  contra  el requerido,  se concretan en el siguiente cargo:  

Desde  al menos una fecha tan temprana como de alrededor del 30 de junio de  2015 y continuando hasta la fecha de aprobación de esta  acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador,  Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los  acusados:  

(…)  

OMAR  OLMEDO PAREDES  

Alias  “Familia”,  

(…)  

A  sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y concordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para distribuir  una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención,  a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  controlada sería ilícitamente importada a los Estados  Unidos, en violación de lo dispuesto en el Título 21  del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2);  todo ello en transgresión de lo dispuesto en el Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el  concierto para delinquir que es atribuible a ellos como resultado de  su propia conducta y la conducta de otros conspiradores que era  razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en  el Título 21 del Código de os Estados Unidos, Secciones  963 y 960(b)(1)(B).40.  

A  su turno, en la declaración rendida por Jeremy  Youngblood,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  los  hechos endilgados a Omar  Olmedo Paredes  fueron  detallados en los siguientes términos:  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  reveló que los Acusados son conspiradores en relación  con una organización de tráfico de drogas (ODT) de gran  escala que opera en Colombia, Centroamérica y México.  El concierto para delinquir empezó por lo menos alrededor del  30 de junio de 2015 y continuó hasta la fecha de la acusación  formal. La información recibida de testigos cooperadores y  otras pruebas indican que PAREDES, MEJÌA, PAYAN, CABEZA,  OROBIO, PINEDA Y OLMEDO y sus coconspiradores, (…)  contrabandearon embarques de gran envergadura de cocaína de  Sudamérica a Centroamérica, para su entrega final a los  Estados Unidos a través de México.  

(…)  

Cada  uno de los acusados en esta investigación desempeñaba  un papel diferente en la OTD. PAREDES es un líder de alto  nivel de la organización Martínez. PAREDES es un  inversionista de cocaína en cargas que despacha la OTD. A  Menudo, Martínez y otros buscan a PAREDES para obtener la  aprobación para despachar lanchas rápidas de Colombia.41  

Por  otra parte, los sucesos descritos en la acusación nº  8:18-cr-153-T-17TGW, dictada el 29 de marzo de 2018, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  hacen referencia a los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

A  partir una fecha desconocida, pero no posterior al 17 de junio de  2015, y en forma continua hasta aproximadamente la fecha de esta  acusación formal, el acusado,  

OMAR  OLMEDO PAREDES,  

quien  será llevado inicialmente a los Estados Unidos a través  de un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas y  voluntariamente se juntó, concertó y acordó con  otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado,  entre ellas personas que estaban a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes  ingresaron por primera vez a los Estados Unidos a través de un  lugar en el Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con  la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia contentivas de una cantidad detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, ello  en contra de las estipulaciones de la Sección 70503(a)(1)  del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Todo  ello en contra de las Secciones 70506 (a) y (b) del Título 46  del Código de EE.  WJ.  V ‘a Sección 960(b)  (l)(B)(ii)  del  Título 21 del Código de EE.  UU.  y la Sección 3238 del Título 18 del Código de  EE.  UU.  

CARGO  DOS  

A  partir de una fecha desconocida, pero no posterior al 17 de junio de  2015, y en  forma  continua hasta aproximadamente la fecha de esta acusación  formal, el acusado,  

OMAR  OLMEDO PAREDES,  

quien  será llevado inicialmente a los Estados Unidos a través  de un punto en el Distrito Medio de Florida, a sabiendas e  intencionalmente se juntó, concertó y acordó con  otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado  para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia contentivas de una cantidad detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con  la intención y a sabiendas de que dicha sustancia se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos, ello en contra de  las estipulaciones de la Sección 959 del Título 21 del  Código de EE.  UU.  

Todo  ello en contra de las Secciones 963 y 960(b) (l)(B)(ii) del Título  21 del Código de EE.  UU.  y la Sección 3238 del Título 18 del Código de  EE.  UU.  

De  igual manera, la  declaración rendida por Coleman  C. Duncan,  Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  proporciona  pormenores  de los sucesos enrostrados a Omar  Olmedo Paredes  de la siguiente forma:  

Desde  2015,  OLMEDO  PAREDES ha sido un miembro principal de organizaciones de  narcotráfico (ONT) responsables del transporte de cocaína  a bordo de lanchas rápidas en las aguas internacionales del  Océano Pacífico, de Colombia a Guatemala, para su  distribución final en los Estados Unidos. OLMEDO PAREDES  coordinó el transporte de por lo menos 1.111 kilogramos de  cocaína, que fueron transportados en lanchas rápidas de  Colombia a Guatemala y que, por último, iban destinados a los  Estados Unidos. Varios testigos colaboradores (TC) con conocimiento  directo de la participación del acusado declararon que, por lo  menos desde 2015, OLMEDO PAREDES fue miembro de la ONT que operaba en  Colombia. Los TC declararon que las responsabilidades de OLMEDO  PAREDES incluían  la  contratación y el pago de  miembros de la tripulación, la organización y la  planificación de las operaciones, el despacho de los  tripulantes de los lugares de zarpado y el suministro de apoyo  logístico según fuera necesario para la ONT. Según  los TC, el acusado participó directamente en la organización  y el despacho de dos operaciones  de narcotráfico que fueron interceptadas por la Guardia  Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés)  en junio de 2015 y marzo de 2016.  

Las  conductas imputadas en  la  acusación  nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida y la nº 8:18-cr-153-T-17TGW, proferida el 29 de marzo de  2018, son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera42:  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959  Posesión, elaboración o distribución de  sustancia controlada  

            

a. Elaboración          o distribución para fines de importación ilícita  

Será  ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II o flunitrazepán o un  producto químico listado con la intención, a sabiendas,  o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…)  será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a  las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los  Estados Unidos.  

(2)  Con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para  creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960  

960.  Actos prohibidos  

(b)  Penas.  

            

1. En          el caso de una infracción a la subsección (a) de esta          sección que implique –  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

La  persona que cometa tal transgresión será condenada a un  periodo de encarcelamiento de  no menos de 10 años y no más de cadena perpetua  (…). (Subraya  la Sala).  

Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963  

963.  Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión  del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o  del concierto para delinquir.  

En  lo que tiene que ver con las conductas enunciadas en la acusación  nº  8:18-cr-153-T-17TGW, proferida el 29 de marzo de 2018, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  éstas se encuentran contempladas en el Código de los  Estados Unidos como sigue43:  

Sección  3282 del Título 18, Código de los Estados Unidos.  Delitos no punibles con pena de muerte.  

            

a. En          general.—Excepto que la ley  establezca otra disposición,          no se procesará, juzgará, ni castigará a          ninguna persona por ningún delito, que no punible por pena de          muerte, a menos que se fundamente la acusación formal o la          querella dentro de un plazo de cinco años a partir de la          fecha en que se cometió dicho delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V. (…);  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se exceptúen específicamente o a menos que          estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las          siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por          extracción de sustancias de origen vegetal, o          independientemente por medio de la síntesis química, o          por una combinación de extracción y síntesis          química:  

4)  cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y  geométricos, y sales de isómero;  

Sección  959 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación o distribución con la finalidad de  importación ilícita  

Será  ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepan o  alguna sustancia química categorizada  

            

1. con          la intención de que dicha sustancia o producto químico          serán importados ilícitamente a los Estados Unidos o          traído por mar adentro de una distancia de 12 millas de la          costa de los Estados Unidos; o

2. a          sabiendas de que dicha sustancia o producto químico serán          importados ilícitamente a los Estados Unidos o traído          por mar adentro de una distancia de 12 millas de la costa de los          Estados Unidos; o  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que  

(3)  en contra de la sección 959 de este título, elabore,  posea con la intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será castiga según se establece  en la sección (b) de esta sección.  

            

b. Penas            

1. En          el caso de una contravención de la subsección (a) de          esta sección que implique-  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…:  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;…  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y  no más de cadena perpetua… una multa que no exceda la  mayor de la autorizada en conformidad con lo dispuesto en el Título  18 o 10,000,000 de dólares en moneda estadounidense …  un período de libertad supervisada de al menos 5 años  además de dicho período en encarcelamiento…  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas penas que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto  para delinquir.  

Sección  70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Definiciones  

(c)  Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos —  

(1)  En general.  En este capítulo, el término “embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye—  

(A)  una embarcación sin bandera  

Sección  70503 Título 46 del Código de los Estados Unidos  

Fabricación,  distribución o posesión de sustancias controladas en  embarcaciones  

            

a. No          se permite que una persona, a sabiendas o intencionalmente fabrique          o distribuya, fabrique o distribuya, o bien posea con la intención          de fabricar o distribuir una sustancia controlada a bordo  

            

1. de          una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación          sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos […]  

            

b. El          inciso (a) aplica, aunque el acto se haya cometido fuera de la          jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penas  

(a)  Violaciones – Una persona que viole la sección 70503 de este  título será castigada según lo dispuesto en la  sección 1H10 de la Ley Integral de Prevención y Control  del Abuso de Drogas de 1970 (Secc. 960 del Título 21 del  Código de EE.  UU.)  […]  

(b)  Tentativas y conciertos para delinquir – Una persona que intente o  concierte para infringir la sección 70503 de este título  está sujeta a las mismas penas previstas por infringir la  sección 70503.  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con la circunstancia de agravación previstas en el  artículo 377 B y el numeral 3º del canon 384 del Código  Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,   (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.  

(…)  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  377B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.   Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar,  transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios  para su fabricación o es usado como medio para la comisión  de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30)  años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los  dos países, de manera que los cargos atribuidos por las Cortes  Distritales de los Estados Unidos para  los Distritos Sur y Medio de Florida a Omar  Olmedo Paredes,  corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4  años de prisión, razón por la cual se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que las acusaciones  nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida y la nº 8:18-cr-153-T-17TGW, proferida el 29 de marzo de  2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida, contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, -tanto  la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de  2004-  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba Omar  Olmedo Paredes  y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre  la acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de  2004.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la  pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición.44  

De  acuerdo con las acusaciones nº  17-20016-CR-MOORE/McLILEY de 2017 y nº 8:18-cr-153-T-17TGW de  2018, en cada una de las causas los  hechos ocurrieron del  30 de junio de 2015 hasta el 10 de enero de 2017 y  del 17 de junio de 2015 y hasta el 29 de marzo de 2018,  respectivamente.  Por tanto, no ha transcurrido el término mínimo  señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código  Penal para la cesación de la facultad del Estado en la  investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable.  

5.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en las  acusaciones nº  17-20016-CR-MOORE/McLILEY de 2017 y nº 8:18-cr-153-T-17TGW de  2018,  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido.  

De  tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición  y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Omar  Olmedo Paredes,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en las  acusaciones  nº 17-20016-CR-MOORE/McLILEY, dictada el 10 de enero de 2017, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida y la nº 8:18-cr-153-T-17TGW, proferida el 29 de marzo de  2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  que motiva la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por Omar  Olmedo Paredes con  ocasión de este trámite.  

De  otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete  al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  Omar  Olmedo Paredes,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          57 a 62, cuaderno de anexos.  

2          Folios          2 a 4, carpeta anexos.  

3          Folios          48 a 50, ibídem.  

4          Folios          57 a 62, ibíd.  

5          Folios 164 a 166, ibíd.  

6          Folios 284 a 287, ibíd.  

7          Folios          154          a 162 y 268 a 282,          ibíd.  

8          Folios 180, ibíd.  

9          Folios 289, ibíd.  

10          Folios 143 a 151 y 258 a 264, ib.  

11          Folios 182 a 195 y 249 a 253, ib.  

12          Folios 140 y 255, ib.  

13          Folios 13 a          15, ibíd.  

14          Folio 13 y          anverso Cuaderno Corte Suprema de Justicia.  

15          Folios 14 a          19, ibíd.  

16          Folio          55, ibíd.  

17          Folio          1, ibíd.  

18          Folio 5, ibíd.  

19          Folio          12, ibíd.  

20          Folios          30 a 44, ibíd.  

21          Folio          54, ibíd.  

22          Folios          65 a 75, ibíd.  

23          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

24          Folio          54, cuaderno Corte Suprema de Justicia.  

25          Folio          55, ib.  

26          Folio          57, ib.  

27          Folio 51,          ib.  

28          Folio 52,          ib.  

29          Folio 72, carpeta anexa.  

30          Folio 73, ib.  

31          Folio 72, ib.  

32          Folio          70, ib.  

33          Folio 69, ib.  

34          Folio 217, ib.  

35          Folio 215, ib.  

36          Folio 72, ib.  

37          Folio          213, ib.  

38          Folio 212, ib.  

39          Folio 37, carpeta anexa.  

40          Folios          164 a 166, ib.  

41          Folios 182          a 191, ib.  

42          Folios          154 a 162, ib.  

43          Folios 268          a 282, ib.  

44          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».      

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