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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
STP7567-2020
Radicación n° 111442
Acta No 163
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Edward Heriberto Mattos Barrero a través de apoderado, frente al fallo proferido el 7 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía 77 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida, salud, debido proceso e igualdad.
Al presente trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Juzgado Penal Especializado de Valledupar y a las Celdas de paso del antiguo DAS.
ANTECEDENTES
Los hechos fueron reseñados por el A quo en los siguientes términos:
Que, mediante decisión del 3 de julio de 2019, la Fiscalía 77 de la Dirección Especializada contra Violaciones de los Derechos Humanos, dentro del radicado 6043, resolvió la situación jurídica del señor Edward Heriberto Mattos Barrero, a quien impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, como presunto determinador por el delito de homicidio agravado; emitiendo para ello orden de captura No. 0018375, la cual se hizo efectiva el 24 de mayo de 2020.
Que se afirma por el apoderado judicial del accionante que los hechos investigados, se encuentran relacionados con el homicidio del señor Aldo Mejía Martínez, ex presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas de Acueductos, Alcantarillados y Obras Sanitarias “SINTRACUAEMPONAL”; delito ejecutado por las AUC – según se aduce en la teoría del fiscal cognoscente-
Que el señor Mattos Barrero, fue extorsionado por unos postulados dentro de un trámite de Justicia y Paz, bajo amenazas de ser acusado infundadamente de varios delitos; amparados en las indexaciones obligatorias de las que fue víctima por las ex AUC, en su calidad de ganadero y agricultor.
Que Edward Heriberto Mattos Barrero, tiene 62 años de edad y padece de varias patologías; entre ellas, hipertensión arterial, problemas cardiacos, de próstata y diverticulitis; situación que lo hace altamente vulnerable a adquirir el virus Covid-19, al estar a disposición del sistema carcelario, el que, por su alto nivel de hacinamiento, no garantiza sus derechos a la salud y a la vida.
Que, en virtud de lo anterior, el 1° de junio de 2020, el apoderado judicial, solicitó ante la Fiscalía accionada, la sustitución de la medida de aseguramiento, con el fin de que ésta se cumpliera en el domicilio del señor Mattos Barrero. Razón por la cual, la Fiscalía 77 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos ordenó valorar el estado de salud del accionante; y dispuso su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Que el mencionado Instituto, practicó la consecuente valoración al actor, y el 5 de junio de 2020, emitió el correspondiente dictamen, documento en donde consagró que: “el paciente no cumple con los criterios forenses de grave estado de salud por enfermedad”, pericia de la cual, se solicitó aclaración por el interesado, bajo el entendido, que no se analizaron las enfermedades del paciente, frente al riesgo generado por la situación actual de la pandemia denominada Covid-19.
Que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ante el requerimiento aclaratorio, emitió el consabido pronunciamiento, fundamentado en similares argumentos del inicial, términos que fueron acogidos el 11 de junio de 2020, por la Fiscalía 77 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, pues según dicho Instituto “(…) a la fecha no hay estudios concluyentes sobre la disposición de pacientes hipertensos a ser más susceptibles para Covid-19”.
Que, considera el accionante que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desconoce su historia clínica y los diversos pronunciamientos de la Organización Mundial de la Salud, quien ha definido, que las personas con preexistencias tales como hipertensión, diabetes y antecedentes coronarios, presentan mayor peligro de fallecer ante un eventual contagio de Covid-19.
Se aduce, que la Fiscalía 77 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, para proferir la decisión atacada, no tuvo en cuenta el concepto del médico tratante del señor Mattos Barrero, desconociendo la jurisprudencia que confiere validez a los dictámenes de médicos particulares, máxime cuando en su sentir el dictamen de Medicina Legal contiene graves inconsistencias como las de dejar de lado todas las patologías padecidas por el actor.
Que, a través de resolución del 11 de junio de 2020, la Fiscalía 77 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos negó la solicitud de sustitución de la medida elevada por el accionante, con fundamento en que el implicado, no se encuentra en estado grave de salud, así como, no acreditó su calidad de padre cabeza de familia, también invocada.
Que pese a que la defensa no sustentó la sustitución de la medida de aseguramiento en el Decreto 546 de 2020, respecto a la detención domiciliaria transitoria, la Fiscalía General de la Nación, debe procurar armonía en la política criminal interna con el fin que no deje la percepción de conceder de manera selectiva los beneficios; puesto que no tiene en cuenta las exclusiones de delitos previstos en la ley y el mencionado decreto y concede la prisión domiciliaria a reconocidos personajes de la vida nacional y para otros como el señor Mattos Barrero si le es negada.
Que en la decisión que definió la situación jurídica del señor Mattos Barrero, se dispuso mantenerlo en las celdas del antiguo DAS, donde se encuentra recluido actualmente, lo cual resulta inconstitucional, puesto que las personas con medida de aseguramiento no pueden estar indefinidamente en centros de detención de paso; amén de que, en dicho lugar también corre el peligro de contraer el virus Covid-19. Así mismo, manifestó que la fiscalía accionada, en su decisión, hizo referencia a fundamentos fácticos que sirvieron de base para la investigación en otros procesos, por lo que resulta improcedente a la luz de la jurisprudencia constitucional dicha argumentación en aras de mantener la medida de aseguramiento, refiriendo que: “(…) porque se pretende fundamentar la necesidad de una medida de aseguramiento y la construcción de inferencia razonable de autoría del delito imputado, a través de decisiones que forman parte de otro radicado, donde entre otras cosas no hay decisiones judiciales ejecutoriadas en su contra y prevalece la presunción de inocencia, más aún cuando los otros radicados también se basan en testigos que extorsionaron a mi cliente”.
Por último, refirió que contra la decisión del 11 de junio de 2020, proferida por la Fiscalía 77 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos interpuso recurso de apelación. Sin embargo, por tratarse de un asunto que se tramita bajo la Ley 600 de 2000, los términos para resolver son extensos, de modo que ese medio de impugnación resulta ineficaz, en punto a la protección inmediata de los derechos a la salud y vida del presunto implicado.
Inconforme con tal situación, a través de apoderado judicial, el señor Edward Heriberto Mattos Barrero, instauró la presente acción de tutela, en protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso e igualdad.
PRETENSIONES
Pretende el accionante que:
i. (…) Se revoque la decisión de fecha 11 de junio de 2020 proferida por el señor Fiscal 77 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual negó la sustitución de la detención intramuros por domiciliaria con fundamento en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 numeral 4 por favorabilidad; ii) para los fines de la detención domiciliaria solicito se tenga como sitio de detención la finca La Verónica ubicada en el municipio de la Jagua de Ibirico, vereda Boquerón, Departamento del César, para lo cual estará presto a suscribir la respectiva acta de compromiso; iii) solicito igualmente se autorice el desplazamiento a su residencia por sus propios medios, ya que si es traslado (sic) se realiza directamente por el INPEC, dicho procedimiento puede durar hasta 15 días, tiempo durante el cual comúnmente mantienen a las personas de la Picota mientras se surten los trámites administrativos.
EL FALLO IMPUGNADO
El 7 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado debido a que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que la decisión proferida por la autoridad accionada y que es objeto de censura dentro del presente trámite, fue objeto de recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por la autoridad competente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien reiteró los planteamientos esbozados en el libelo inicial. Así mismo, indicó que el amparo constitucional fue promovido bajo la figura de mecanismo transitorio con el ánimo de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que no es otro, que salvaguardar la vida de Edward Heriberto Mattos Barrero ante un inminente contagio del virus Covid-19.
Finalmente, señaló que el Tribunal omitió pronunciarse respecto a la medida provisional deprecada en el libelo inicial, lo cual configura un yerro procesal.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En el presente evento, Edward Heriberto Mattos Barrero solicita, por vía de tutela, que se sustituya la prisión intramuros que pesa sobre él, por la domiciliaria, pues considera que están en riesgo sus derechos fundamentales a la vida y la salud en razón al brote de COVID-19.
Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional.
Lo anterior tiene cabida en lo preceptuado en los artículo 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales.
Pero es de naturaleza residual y subsidiaria, y para su procedencia exige que se demuestre, además de las especiales condiciones del actor y el inminente concurso de un perjuicio irremediable, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa y que ello haga necesaria la especial e inmediata protección constitucional.
Adicionalmente, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Acerca de la improcedencia de la tutela para intervenir en actuaciones judiciales, la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por esta Sala (sentencia T–016/19), reiteró lo siguiente:
“Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la Sala).
Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamientos”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela”.
Verificados los elementos de prueba acopiados a la demanda constitucional se observa que, efectivamente, la Resolución proferida el 11 de junio de 2020 por la Fiscalía 77 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos fue objeto de recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente por resolver, de lo que se colige que el proceso se encuentra en curso. Además, escrutado el libelo inicial con el escrito de alzada -con el cual se expusieron las razones de su disenso dentro del proceso ordinario-, se puede inferir que los dos guardan similitud en los argumentos y pretensiones, entonces, el caso bajo estudio puede ser objeto de análisis por el ad quem.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
Las críticas y censuras que el accionante pone de presente, constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En el asunto bajo examen, es claro que la actuación se encuentra en trámite, concretamente se reitera, pendiente de resolver el recurso de apelación. Luego, será en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe por sí misma, o a través de su abogado defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.
Sobre este punto, es necesario señalar que tampoco se advierte una situación que configure tal figura y que permita el desconocimiento de la mencionada condición y, aunque Edward Heriberto Mattos Barrero se encuentre diagnosticado con patologías asociadas a «hipertensión arterial, cardiacas, diverticulitis y próstata», y esto, en principio, supone mayor vulnerabilidad en caso de contagio del COVID-19, en los centros de Reclusión, del cual no es indiferente las Celdas de paso del antiguo DAS, no se advierte unas condiciones de reclusión que generen riesgo de contagio.
En todo caso, la autoridad encargada de la privación de la libertad del tutelante, está obligada a cumplir con los protocolos que minimicen el riesgo de contagio del COVID-19, sin que se adviertan condiciones que muestren el incumplimiento de las medidas necesarias para la prevención de dicha pandemia.
De otro lado, en relación al derecho de igualdad que evoca la parte actora, con la afirmación de que el beneficio de prisión domiciliaria transitoria consagrado en el artículo 546 de 2020, sólo es concedido a «personajes de la vida nacional y a él no», cabe resaltar que dichos argumentos carecen de sustento, por lo tanto la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.
Finalmente, el actor arguye que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno frente a la medida provisional deprecada en el libelo inicial, ante lo cual, advierte esta Célula Judicial, que lo esbozado no es cierto, comoquiera que dentro de las piezas procesales allegadas al interior del plenario, dan cuenta que el A quo mediante auto de sustanciación del 25 de junio de los corrientes, dispuso no decretar la medida cautelar.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.