STP7567-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP7567-2020  

Radicación  n° 111442  

Acta  No 163  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Edward  Heriberto Mattos Barrero a  través de apoderado,  frente  al fallo proferido el 7 de julio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la  Fiscalía 77 de la Dirección Especializada contra las  Violaciones a los Derechos Humanos,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida,  salud, debido proceso e igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculadas la  Dirección  Seccional de Fiscalías, al Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, al Juzgado Penal Especializado de  Valledupar y a las Celdas de paso del antiguo DAS.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos fueron reseñados por el A  quo  en los siguientes términos:  

Que,  mediante decisión del 3 de julio de 2019, la Fiscalía  77 de la Dirección Especializada contra Violaciones de los  Derechos Humanos, dentro del radicado 6043, resolvió la  situación jurídica del señor Edward Heriberto  Mattos Barrero, a quien impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva, sin excarcelación, como presunto  determinador por el delito de homicidio agravado; emitiendo para ello  orden de captura No. 0018375, la cual se hizo efectiva el 24 de mayo  de 2020.  

Que se afirma  por el apoderado judicial del accionante que los hechos investigados,  se encuentran relacionados con el homicidio del señor Aldo  Mejía Martínez, ex presidente del Sindicato Nacional de  Trabajadores de las Empresas de Acueductos, Alcantarillados y Obras  Sanitarias “SINTRACUAEMPONAL”; delito ejecutado por las  AUC – según se aduce en la teoría del fiscal  cognoscente-  

Que el señor  Mattos Barrero, fue extorsionado por unos postulados dentro de un  trámite de Justicia y Paz, bajo amenazas de ser acusado  infundadamente de varios delitos; amparados en las indexaciones  obligatorias de las que fue víctima por las ex AUC, en su  calidad de ganadero y agricultor.  

Que Edward  Heriberto Mattos Barrero, tiene 62 años de edad y padece de  varias patologías; entre ellas, hipertensión arterial,  problemas cardiacos, de próstata y diverticulitis; situación  que lo hace altamente vulnerable a adquirir el virus Covid-19, al  estar a disposición del sistema carcelario, el que, por su  alto nivel de hacinamiento, no garantiza sus derechos a la salud y a  la vida.  

Que, en virtud  de lo anterior, el 1° de junio de 2020, el apoderado judicial,  solicitó ante la Fiscalía accionada, la sustitución  de la medida de aseguramiento, con el fin de que ésta se  cumpliera en el domicilio del señor Mattos Barrero. Razón  por la cual, la Fiscalía 77 de la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos ordenó  valorar el estado de salud del accionante; y dispuso su remisión  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

Que el  mencionado Instituto, practicó la consecuente valoración  al actor, y el 5 de junio de 2020, emitió el correspondiente  dictamen, documento en donde consagró que: “el paciente  no cumple con los criterios forenses de grave estado de salud por  enfermedad”, pericia de la cual, se solicitó aclaración  por el interesado, bajo el entendido, que no se analizaron las  enfermedades del paciente, frente al riesgo generado por la situación  actual de la pandemia denominada Covid-19.  

Que,  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ante el  requerimiento aclaratorio, emitió el consabido  pronunciamiento, fundamentado en similares argumentos del inicial,  términos que fueron acogidos el 11 de junio de 2020, por la  Fiscalía 77 de la Dirección Especializada contra las  Violaciones a los Derechos Humanos, pues según dicho Instituto  “(…) a la fecha no hay estudios concluyentes sobre la  disposición de pacientes hipertensos a ser más  susceptibles para Covid-19”.  

Que, considera  el accionante que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, desconoce su historia clínica y los  diversos pronunciamientos de la Organización Mundial de la  Salud, quien ha definido, que las personas con preexistencias tales  como hipertensión, diabetes y antecedentes coronarios,  presentan mayor peligro de fallecer ante un eventual contagio de  Covid-19.  

Se  aduce, que la Fiscalía 77 de la Dirección Especializada  contra las Violaciones a los Derechos Humanos, para proferir la  decisión atacada, no tuvo en cuenta el concepto del médico  tratante del señor Mattos Barrero, desconociendo la  jurisprudencia que confiere validez a los dictámenes de  médicos particulares, máxime cuando en su sentir el  dictamen de Medicina Legal contiene graves inconsistencias como las  de dejar de lado todas las patologías padecidas por el actor.  

Que, a través  de resolución del 11 de junio de 2020, la Fiscalía 77  de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los  Derechos Humanos negó la solicitud de sustitución de la  medida elevada por el accionante, con fundamento en que el implicado,  no se encuentra en estado grave de salud, así como, no  acreditó su calidad de padre cabeza de familia, también  invocada.  

Que  pese a que la defensa no sustentó la sustitución de la  medida de aseguramiento en el Decreto 546 de 2020, respecto a la  detención domiciliaria transitoria, la Fiscalía General  de la Nación, debe procurar armonía en la política  criminal interna con el fin que no deje la percepción de  conceder de manera selectiva los beneficios; puesto que no tiene en  cuenta las exclusiones de delitos previstos en la ley y el mencionado  decreto y  concede la prisión domiciliaria a reconocidos  personajes de la vida nacional y para otros como el señor  Mattos Barrero si le es negada.  

Que  en la decisión que definió la situación jurídica  del señor Mattos Barrero, se dispuso mantenerlo en las celdas  del antiguo DAS, donde se encuentra recluido actualmente, lo cual  resulta inconstitucional, puesto que las personas con medida de  aseguramiento no pueden estar indefinidamente en centros de detención  de paso; amén de que, en dicho lugar también corre el  peligro de contraer el virus Covid-19. Así mismo, manifestó  que la fiscalía accionada, en su decisión, hizo  referencia a fundamentos fácticos que sirvieron de base para  la investigación en otros procesos, por lo que resulta  improcedente a la luz de la jurisprudencia constitucional dicha  argumentación en aras de mantener la medida de aseguramiento,  refiriendo que: “(…) porque se pretende fundamentar la  necesidad de una medida de aseguramiento y la construcción de  inferencia razonable de autoría del delito imputado, a través  de decisiones que forman parte de otro radicado, donde entre otras  cosas no hay decisiones judiciales ejecutoriadas en su contra y  prevalece la presunción de inocencia, más aún  cuando los otros radicados también se basan en testigos que  extorsionaron a mi cliente”.  

Por último,  refirió que contra la decisión del 11 de junio de 2020,  proferida por la Fiscalía 77 de la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos interpuso  recurso de apelación. Sin embargo, por tratarse de un asunto  que se tramita bajo la Ley 600 de 2000, los términos para  resolver son extensos, de modo que ese medio de impugnación  resulta ineficaz, en punto a la protección inmediata de los  derechos a la salud y vida del presunto implicado.  

Inconforme con  tal situación, a través de apoderado judicial, el señor  Edward Heriberto Mattos Barrero, instauró la presente acción  de tutela, en protección de sus derechos fundamentales a la  vida, salud, debido proceso e igualdad.  

PRETENSIONES  

Pretende el  accionante que:  

            

i. (…) Se          revoque la decisión de fecha 11 de junio de 2020 proferida          por el señor Fiscal 77 de la Unidad Nacional de Derechos          Humanos, de la Fiscalía General de la Nación, mediante          la cual negó la sustitución de la detención          intramuros por domiciliaria con fundamento en el artículo 314          de la Ley 906 de 2004 numeral 4 por favorabilidad; ii) para los          fines de la detención domiciliaria solicito se tenga como          sitio de detención la finca La Verónica ubicada en el          municipio de la Jagua de Ibirico, vereda Boquerón,          Departamento del César, para lo cual estará presto a          suscribir la respectiva acta de compromiso; iii) solicito igualmente          se autorice el desplazamiento a su residencia por sus propios          medios, ya que si es traslado (sic) se realiza directamente por el          INPEC, dicho procedimiento puede durar hasta 15 días, tiempo          durante el cual comúnmente mantienen a las personas de la          Picota mientras se surten los trámites administrativos.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  7  de julio de 2020,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo invocado debido a que la  demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, en el entendido  que la decisión proferida por la autoridad accionada y que es  objeto de censura dentro del presente trámite, fue objeto de  recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por la  autoridad competente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien reiteró  los planteamientos esbozados en el libelo inicial. Así mismo,  indicó que el amparo constitucional fue promovido bajo la  figura de mecanismo transitorio con el ánimo de evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, que no es otro,  que salvaguardar la vida de Edward Heriberto Mattos Barrero ante un  inminente contagio del virus Covid-19.  

Finalmente,  señaló que el  Tribunal omitió pronunciarse respecto a la medida provisional  deprecada en el libelo inicial, lo cual configura un yerro procesal.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  el presente evento, Edward Heriberto Mattos Barrero solicita, por vía  de tutela, que se sustituya la prisión intramuros que pesa  sobre él, por la domiciliaria, pues considera que están  en riesgo sus derechos fundamentales a la vida y la salud en razón  al brote de COVID-19.  

Pues  bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de  tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En cuanto a los  primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la  violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias  generales que hacen viable la tutela contra providencias judiciales,  las mismas no se cumplen, pues no se satisface el requisito de  subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo  constitucional.  

Lo  anterior tiene cabida en lo preceptuado en los artículo 5º  y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un  procedimiento preferente y sumario, al que pueden acceder todas las  personas para garantizar la protección inmediata y oportuna de  sus derechos fundamentales.  

Pero es de  naturaleza residual y subsidiaria, y para su procedencia exige que se  demuestre, además de las especiales condiciones del actor y el  inminente concurso de un perjuicio irremediable, que se hayan agotado  los medios ordinarios de defensa y que ello haga necesaria la  especial e inmediata protección constitucional.  

Adicionalmente,  no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que  su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último  recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan  favorables al interesado. Acerca de la improcedencia de la tutela  para intervenir en actuaciones judiciales, la Corte Constitucional en  jurisprudencia acogida por esta Sala (sentencia T–016/19),  reiteró lo siguiente:  

“Ahora  bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la  Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra  providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar  que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo  deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer  no solo el principio la autonomía judicial, sino también,  los principios de legalidad y del juez natural como elementos  fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

A  partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales  que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, a saber: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para  revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico… (Resaltado de la  Sala).  

Particularmente,  en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del  juez constitucional está vedada porque la acción de  tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para  resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al  interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial  son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la  protección a los derechos fundamentales, máxime cuando  aún no existe una decisión definitiva por parte de la  autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia  SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este  tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en  señalar que la acción de tutela no procede de manera  directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que  se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa  previstos en el ordenamientos”. Por consiguiente, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela”.  

Verificados  los elementos de prueba acopiados a la demanda constitucional se  observa que, efectivamente, la Resolución proferida el 11 de  junio de 2020 por la Fiscalía 77 de la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos fue  objeto de recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente  por resolver, de lo que se colige que el proceso se encuentra en  curso. Además, escrutado el libelo inicial con el escrito de  alzada -con  el cual se expusieron las razones de su disenso dentro del proceso  ordinario-,  se puede inferir que los dos guardan similitud en los argumentos y  pretensiones, entonces, el caso bajo estudio puede ser objeto de  análisis por el ad  quem.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia y autonomía de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de tutela como  mecanismo residual de protección de los derechos superiores.  

Las críticas  y censuras que el accionante pone de presente, constituyen un aspecto  ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se  limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera  extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido  instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales,  pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

En  el asunto bajo examen, es claro que la actuación se encuentra  en trámite, concretamente se reitera, pendiente de resolver el  recurso de apelación. Luego, será en ese escenario  procesal, ante  el funcionario natural, donde  el demandante debe por sí misma, o a través de su  abogado defensor, presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, sin que el juez  constitucional deba interferir en ese asunto.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

En virtud a la  existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la  acción de tutela, dado su carácter residual y  subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio  si el demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un  perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política.  

Sobre  este punto, es necesario señalar que tampoco se advierte una  situación que configure tal figura y que permita el  desconocimiento de la mencionada condición y, aunque Edward  Heriberto Mattos Barrero se encuentre diagnosticado con patologías  asociadas a «hipertensión  arterial, cardiacas, diverticulitis y próstata»,  y esto, en principio, supone mayor vulnerabilidad en caso de contagio  del COVID-19, en los centros de Reclusión, del cual no es  indiferente las Celdas de  paso del antiguo DAS, no se advierte unas condiciones de reclusión  que generen riesgo  de contagio.  

En  todo caso, la autoridad encargada de la privación de la  libertad del tutelante, está obligada a cumplir con los  protocolos que minimicen el riesgo de contagio del COVID-19, sin que  se adviertan condiciones que muestren el incumplimiento de las  medidas necesarias para la prevención de dicha pandemia.  

De  otro lado, en relación al derecho de igualdad que evoca la  parte actora, con la afirmación de que el beneficio de prisión  domiciliaria transitoria consagrado en el artículo 546 de  2020, sólo es concedido a «personajes  de la vida nacional y a él no», cabe  resaltar que dichos argumentos carecen de sustento, por lo tanto la  Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.  

Finalmente,  el actor arguye que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno frente  a la medida provisional deprecada en el libelo inicial, ante lo cual,  advierte esta Célula Judicial, que lo esbozado no es cierto,  comoquiera que dentro de las piezas procesales allegadas al interior  del plenario, dan cuenta que el A  quo mediante  auto de sustanciación del 25 de junio de los corrientes,  dispuso no decretar la medida cautelar.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia impugnada.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

      

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