STP1160-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP1160-2020  

Radicación n.° 108735  

Acta 021  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos  mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por FLORENTINO PALACIOS CUESTA, en procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa misma ciudad.  

Al trámite fue vinculado el Juzgado 28  Civil Municipal de Bogotá, así como las partes e  intervinientes reconocidos al interior de los procesos penal y civil  referidos en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

FLORENTINO PALACIOS CUESTA y Magally Trinidad Rojas Clavijo  denunciaron a Pedro Nel Barragán García por la presunta  comisión del delito de estafa, tras suscribir la escritura  pública # 5471 del 6 de agosto de 2013 en la Notaria 9ª  del Circulo de Bogotá consignando valores que no correspondían  a la realidad. Ello, en su criterio, con el propósito de  adquirir el dominio del bien objeto de negociación.  

No obstante, el 12 de enero de 2018, por caducidad de la querella, la  Fiscalía decretó el archivo de las diligencias por  dicha conducta punible y dispuso compulsar copias ante la unidad  competente para indagar los ilícitos de fraude procesal y  falsedad ideológica en documento público.  

El 8 y 19 de julio de 2019 el ente acusador ante el fallecimiento del  indiciado solicitó la preclusión de la investigación.  Así las cosas, en providencia del 30 de agosto siguiente el  Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, accedió a la petición con sustento en el  numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

Por tal razón, decretó la extinción de la acción  penal por muerte y, por ende, la preclusión a favor de Pedro  Nel Barragán García. Consecuentemente, cesó la  indagación que se adelantaba en su contra por los delitos de  fraude procesal y falsedad ideológica en documento público,  dispuso que, en firme la decisión, se les comunicará a  las autoridades indicadas en el artículo 166 de la Ley 906 de  2004, con el fin de que procediera con la cancelación de los  registros derivados de esa actuación, y se abstuvo de ordenar  la suspensión de las anotaciones 24 y 25 del folio de  matrícula inmobiliaria del bien.  

A la par, ordenó remitir copia de la determinación al  Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, a cuyo cargo se  encuentra el proceso de restitución de inmueble arrendado bajo  el radicado 110014003028201701172-00, para los fines legales  pertinentes.  

Inconforme con esa determinación, FLORENTINO PALACIOS CUESTA  presentó recurso de apelación. Sin embargo, en decisión  del 2 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó la decisión de primera  instancia.  

En busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  el acceso a la administración de justicia y la propiedad  adquirida con justo título el accionante censuró las  decisiones de primera y segunda instancia referidas. Afirmó,  que incurrieron en defectos fácticos y procedimentales, por  realizar una valoración caprichosa de las pruebas  desconociéndose con ello su condición de víctima  y omitiendo darle la oportunidad para aportar pruebas, pues el juez  de primer grado en audiencia «lo cortó cuando estaba  hablando» y el Tribunal avaló dicha conducta.  

Solicitó que se deje sin efecto la actuación a partir  de la celebración de la audiencia de preclusión o, en  su defecto, se ordene la suspensión y cancelación de  los registros obtenidos fraudulentamente.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por autos del 17 y 27 de enero de 2020, la Sala  admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá relató el transcurso de la  actuación y se remitió a los fundamentos de las  providencias criticadas. A la par, tras oponerse a la prosperidad del  amparo pretendido, destacó que las determinaciones adoptadas  no adolecen de ninguno de los defectos que viabilizan la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Pedro Nel y Claudia María Barragán  Rey, en su calidad de hijos y herederos de Pedro Nel Barragán  García, informaron el decurso de los  procesos penal y civil referidos en la demanda. En contraste,  destacaron que lo pretendido por el accionante es sustraerse de las  responsabilidades contractuales contraídas con su padre.  Solicitaron se niegue el amparo.  

El Fiscal 135 Seccional de Bogotá pidió rechazar por  improcedente el amparo. Advirtió que FLORENTINO PALACIOS  CUESTA «asumió una obligación civil  voluntariamente que debía cumplir y nunca lo hizo».  

Bormman Saldaña Fonseca, abogado adscrito al Sistema Nacional  de Defensoría Pública, señaló que el 8 de  julio de 2019 fue asignado para atender la diligencia de preclusión  por muerte del procesado dentro del radicado  110016000050201814536-01. Destacó que no tiene conocimiento  sobre los hechos referidos en la demanda de tutela.  

Esteban Bonilla Vente manifestó que le constan algunos hechos  referidos en la demanda constitucional y, por ende, coadyuvó  las pretensiones de FLORENTINO PALACIOS CUESTA. Remitió copia  de un documento que contiene «una relación enviada  por Pedro Nel Barragán García, con su firma, huella y  correo, en la época de esta negociación a la abogada  Sandra Rubio» y del acta de conciliación que dirigió  Edilsa Patricia Latorre Puente.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de  carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo  procede a falta de recursos ordinarios. No constituye una tercera  instancia para controvertir las decisiones judiciales desfavorables.  

En ese orden, encuentra la Corte que las  determinaciones objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación  de las normas pertinentes, examen a partir del cual los funcionarios  de primera y segunda instancia concluyeron que procedía la  preclusión.  

En efecto, el Juzgado 36 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá decretó la  preclusión de la investigación con fundamento en la  causal 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Ello,  en virtud de que la Fiscalía allegó registro de  defunción que advertía que Pedro Nel Barragán  García falleció el 4 de febrero de 2019.  

Explicó que el artículo 101 del  Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de  que el juez decrete la cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente. Sin embargo, la norma exige que se pruebe más  allá de toda duda razonable que esa circunstancia existió.  En el presente caso, señaló el juez de instancia no hay  elementos materiales de prueba que soporten dicha hipótesis.  

Lo anterior, debido que lo que se evidenció  fue que a partir del año 2009 entre FLORENTINO PALACIOS CUESTA  y Magally Trinidad Rojas Clavijo y Pedro Nel Barragán García  existieron prestamos de dinero con garantía hipotecaria. Ante  el incumplimiento, Barragán García, en su condición  de acreedor hipotecario, inició proceso ejecutivo hipotecario,  el cual finalizó con la suscripción de la promesa de  compraventa con pacto de retroventa sobre el bien inmueble. La  facultad que se reservaron los vendedores podía ser ejercida  dentro de un plazo máximo de 2 años.  

Dicho negocio jurídico se protocolizó  en la Notaria 9ª del Circulo de Bogotá, mediante la  escritura pública # 5471 del 6 de agosto de 2013. Una vez  fenecido el término citado, los contratantes reconocieron por  escrito el valor de la deuda y realizaron un contrato de  arrendamiento. A los dos meses siguientes del incumplimiento de  aquel, Pedro Nel Barragán García promovió acción  de restitución del bien inmueble arrendado. A la par,  FLORENTINO PALACIOS CUESTA y Magally Trinidad Rojas Clavijo  denunciaron penalmente a su arrendador.  

Concluyó el juzgado de conocimiento que «no  se probó que [el titulo] se haya obtenido de manera  fraudulenta, pues solo se aportó la denuncia de FLORENTINO  PALACIOS CUESTA y no existía ningún acto de  investigación orientado a afirmar o descartar esa hipótesis».  Por ende, lo pertinente era abstenerse de decretar la cancelación  de las anotaciones 24 y 25 del folio de matrícula inmobiliaria  y ordenó comunicar lo determinado al Juzgado 28 Civil  Municipal de Bogotá, donde se resuelve la demanda de  restitución de inmueble arrendado.  

El Tribunal explicó que ante el  fallecimiento del indiciado era claro que la judicatura en  representación del Estado perdía la potestad punitiva  para continuar con la acción penal, razón por la cual  el despacho de primer grado decretó la cesación de la  actuación al constatar la causal objetiva de preclusión.  

Ahora bien, afirmó que no se determinó  dentro del proceso que la venta del bien inmueble objeto de diversas  negociaciones jurídicas entre FLORENTINO PALACIOS CUESTA y  Magally Trinidad Rojas Clavijo y Pedro Nel Barragán García  hubiera sido suscrito por persona distinta de los contratantes, ya  que el accionante señaló que su contenido no es veraz,  sin más soportes que su aseveración, contraria no solo  a los términos precisos y no modificados del documento público  sino a las anotaciones en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria.  

Concluyó entonces, que en este evento «no  puede afirmarse, sin asomo de duda, que la tradición fue  adquirida de manera fraudulenta, por el contrario, como se advirtió  el trasfondo de la denuncia parece ser divergencia meramente  económica del cruce de cuentas de los múltiples  negocios jurídicos celebrados con el denunciado, y  adicionalmente, ninguna de las partes solicitó la cancelación  de los registros, lo cual se hizo oficiosamente con los elementos  materiales de prueba aportados por la Fiscalía».  

En ese orden, las providencias censuradas mediante  las cuales se dispuso la preclusión de la investigación,  no se ofrecen caprichosas sino ajustadas a derecho, fundamentadas en  las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia y,  como tal, no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Admitir en sede de tutela el debate planteado por  la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde  luego, a la acción constitucional como tercera instancia de  los procedimientos ordinarios.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como las controvertidas sólo porque el impugnante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir  de los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Al margen de lo anterior, el actor todavía  cuenta con la posibilidad de acudir ante el proceso civil de  restitución de inmueble arrendado que se adelanta o iniciar  una acción redhibitoria por los supuestos «vicios  redhibitorios» alegados por el  accionante dentro del proceso penal, a través de los cuales se  puede determinar si hay lugar a modificar la titularidad del bien.  (Artículos 946 y 1914 y s.s. del Código Civil)  

Es  palpable que PALACIOS CUESTA pretende,  so pretexto de la supuesta  violación  de derechos fundamentales, trasladar un  litigio que debe surtirse ante la jurisdicción civil, a la vía  excepcional de la acción de tutela, desconociendo así  su carácter  residual y subsidiario, pues sólo procede a falta de recurso  legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda  de las garantías que se dicen vulneradas.  

Se negará, por tanto, el amparo  constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  FLORENTINO PALACIOS CUESTA contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser  impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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