STP1159-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1159-2020  

Radicación  n.° 109012  

Acta  021  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de TANIA LORENA SAADE FERNÁNDEZ contra la sentencia de tutela  proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Al  trámite fue vinculado Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga,  Geert Koch (Gerente de Puerto) Sebastiana Fernández Berrio  (Jefe de Gestión Humana), Eduardo Jiménez  (Superintendente de Operaciones) de La Sociedad Portuaria de Puerto  Nuevo S.A., Empresa del Grupo Prodeco.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, TANIA LORENA SAADE FERNÁNDEZ  promovió un  proceso especial por acoso laboral y discriminación en contra  de Geert  Koch (Gerente de Puerto) Sebastiana Fernández Berrio (Jefe de  Gestión Humana), Eduardo Jiménez (Superintendente De  Operaciones) de la Sociedad Portuaria de Puerto Nuevo S.A., Empresa  del Grupo Prodeco.  

Mediante  fallo del 17  de junio de 2019  el  Juzgado Laboral del Circuito de  Ciénaga negó las pretensiones de la demanda, tras  considerar que no se probó el acoso laboral planteado por la  accionante.  

Apelada  esa determinación por la demandante, en  sentencia  del 29 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta confirmó en su totalidad el  fallo de primera instancia.  

Inconforme  con esa decisión, durante  la misma audiencia, la accionante solicitó aclaración  del fallo proferido,  en  cuanto no se refirió  a  la discriminación laboral.  No obstante, el Tribunal no accedió a tal solicitud,  pues  estimó que  hubo una indebida pretensión de la demanda, que buscaba la  reasignación de  la accionante al  cargo de Coordinadora.  

En  criterio de la demandante, los  fallos emitidos por parte las  autoridades judiciales accionadas,  carecieron de sustento fáctico y normativo, alejándose  de la línea jurisprudencial del órgano de cierre en  materia laboral y del máximo ente constitucional y, omitió,  la valoración de las pruebas  documentales  obrantes en el expediente, así como las normas prohibitivas.  

En  consecuencia, solicitó  que le sean tutelados sus derechos  fundamentales al debido proceso, vida digna, e igualdad y, como  consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias  proferidas en primera y segunda instancia y, en su lugar, se adopten  las medidas encaminadas a restablecer sus prerrogativas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de noviembre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas. Sin embargo, dentro del  término conferido para ello, no emitieron respuesta.  

El  Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, remitió en  préstamo el expediente.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que las providencias reprochadas son razonables,  justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre  la normativa aplicable.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo, sin  indicar el motivo de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, tras analizar los argumentos del juez de primera instancia y  los medios de convicción allegados al diligenciamiento, el  Tribunal los avaló y señaló que, la exigencia en  el cumplimiento de una actividad laboral y el cambio de lugar para el  desarrollo de la misma, no constituye acoso laboral. Para el efecto,  destacó que el artículo 7º de la Ley 1010 de 2006,  establece cuales son las conductas que constituyen acoso laboral.  

Así  mismo, refirió que el inciso final del citado artículo  señala que cuando las conductas allí descritas tienen  ocurrencia en privado, deberán ser demostradas por los medios  de pruebas reconocidos en el Código General del Proceso,  normativa que en el artículo 167 dispone que, «corresponde  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen».  

Destacó,  que el juez de primera instancia, realizó una valoración  acerca de las conductas que la demandante indicó como acoso  laboral. Para el efecto, preciso:  « (…) el correo electrónico en donde se tilda de  ridícula fue enviado en el año 2016, lo que es un hecho  aislado que data de ese año y que no fue reiterativo, lo que  per se no constituye la conducta de acoso laboral».  

Concluyó  entonces, que el acoso laboral es toda conducta persistente y  demostrable ejercida sobre un empleado por parte de un empleador, un  jefe o superior jerárquico inmediato o mediante un compañero  de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimación  terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación  en el trabajo o inducir la renuncia del mismo. Situación que  en el caso examinado, no se acreditó.  

De  otra parte, refirió que al momento de dictar la sentencia el  juez no está obligado a relatar nuevamente todos los hechos  contenidos en la demanda, máxime cuando el artículo 280  del Código General del Proceso, establece que el contenido de  la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las  pruebas con explicación razonada, de las conclusiones sobre  ella y a los razonamientos constitucionales y legales de equidad y  doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las  conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión.  

En  ese orden, señaló que carece de fundamento el argumento  planteado por la accionante, respecto de la ausencia de valoración  de la situación fáctica y probatoria, pues contrario a  ello, el juez de primera instancia, valoró en conjunto los  hechos traídos por la demandante. Pese a ello, concluyó  que no estaban demostradas las conductas de acoso laboral.  

En  cuanto al traslado al  que fue sometida la demandante, argumentó que ello no  constituyó acoso laboral, dado que éste se dio con  ocasión a la facultad del empleador de alterar las condiciones  unilaterales del contrato de trabajo. Máxime, que la  demandante labora para una empresa minera con sede de operaciones en  la mina de calenturitas, por lo que el traslado ha dicho lugar, no  puede entenderse como una conducta orientada al acoso laboral.  

Es  manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 20  de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  que negó la acción de tutela interpuesta por TANIA  LORENA SAADE FERNÁNDEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

.  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *