STP1163-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1163 – 2020  

Radicación  n.° 108381  

(Aprobación  Acta No. 21)  

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos  mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación interpuesta  por EDWAR ADOLFO PARRA AYALA, accionante, contra el fallo proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  de Decisión Penal, el 20 de noviembre de 2019, por medio del  cual negó el amparo reclamado por aquél para sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y de los niños  frente a decisiones que en primera y segunda instancia adoptaron el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de la ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El 5 de noviembre de 2019, el señor EDWAR  ADOLFO PARRA AYALA instauró la acción constitucional  por considerar vulnerados los derechos fundamentales atrás  mencionados, debido a la decisión del Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de  no concederle la prisión domiciliaria prevista por el artículo  38 G del Código Penal y a la determinación del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad de  confirmar lo resuelto en primera instancia.  

EL FALLO  IMPUGNADO:  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia  del 20 de noviembre de 2019, negó el amparo invocado, por  considerar que no existió vulneración al debido  proceso, ya que el sustituto fue negado con fundamento en las  exclusiones del artículo 38 G del Código Penal y no en  las prohibiciones del artículo 68 A ibídem, como lo  arguyó el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

Al recibir notificación  personal de la sentencia, el accionante consignó en forma  manuscrita su deseo de impugnarlo.  

Mediante escrito allegado con  posterioridad expuso las razones de su disenso, las que se reducen a  aseverar que se desconoció el principio de favorabilidad de la  ley penal porque se dejó de aplicar la disposición más  beneficiosa consignada en artículo posterior del mismo código,  esto es, el parágrafo primero del artículo 68 A del  estatuto penal sustantivo, el cual debió preferirse al  artículo 38 G ibídem porque establece que lo dispuesto  en el primero de ellos “(…) no se aplicará a  la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este  Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38  G del presente Código”.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo  emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional. No se hará aquí referencia  particularizada a cada uno de ellos porque ya lo hizo el a quo.  

Análisis  del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que se  estructuró alguno de los defectos que hacen procedente el  amparo contra providencias judiciales porque los despachos judiciales  accionados hicieron una selección razonable de la norma  sustantiva llamada a regir el caso.  

Por el contrario, es el accionante quien esgrime  una tesis que no resulta plausible, pues se ampara en el principio de  favorabilidad de la ley penal, que opera en casos de sucesión  de leyes en el tiempo o de coexistencia de las mismas, sin que en el  presente caso se haya presentado tal fenómeno.  

Distinto es que en un determinado código  puedan encontrarse disposiciones que entren en conflicto entre sí  y, entonces, para la resolución de éste se deban  emplear ciertos criterios, como el de especialidad o el contemplado  por el numeral segundo del artículo 5° de la Ley 57 de  1887:  

(…) Si en  los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones  incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación  las reglas siguientes:  

(…) 2.  Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad,  y se hallen en un mismo código, preferirá la  disposición consignada en artículo posterior; (…).  

Sin embargo, el presupuesto  indispensable es la existencia del conflicto o incompatibilidad  aludido, el cual no se encuentra presente en este caso, pues si bien  el parágrafo primero del artículo 68 A del Código  Penal exceptúa los institutos de la libertad condicional y de  la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G  de la misma obra de las prohibiciones generales contempladas en ese  precepto, ello no implica que no sean aplicables las exclusiones que  autónomamente consagra el artículo 38 G, como es el  caso de que el sentenciado haya sido condenado por alguno de los  delitos allí relacionados.  

Y es que en ello consistió,  precisamente, la fundamentación expuesta por los jueces  accionados, ya que EDWAR ADOLFO PARRA AYALA fue encontrado penalmente  responsable de concierto para delinquir agravado.  

Por consiguiente, fueron  acertados el diagnóstico y la decisión del a quo, ya  que no encontró vulneración a los derechos  fundamentales invocados. Por ende, se confirmará la  providencia impugnada.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de  Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de  primera instancia proferido el 20 de noviembre de 2019 por el  Tribunal Superior del Distrito Judiciial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria      

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