STP1059-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1059-2020  

Radicación  n° 108570  

Acta  20.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A.,  frente al fallo proferido el 16 de octubre del año en curso,  por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo  deprecado ante la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el  Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito  de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Lo anterior, en  el proceso ordinario  laboral identificado con radicado nº 0500131050072016 01022 00,  donde fungió como demandante Alexander  de Jesús Obando Molina contra Colfondos S.A. Pensiones y  Cesantías.  

Al  diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la  actuación referida1.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la  siguiente forma:  

Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A, a través de su apoderado general,  instauró acción de tutela, con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Refirió,  para respaldar su solicitud de amparo, que Alexander de Jesús  Obando Molina inició una demanda ordinaria laboral contra  Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se  declarara que tenía una pérdida en la capacidad laboral  del 78% y, como consecuencia de ello, se le condenara al  reconocimiento y pago de una pensión de invalidez,  correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Medellín.  

Añadió  que la administradora de pensiones convocada a juicio contestó  la demanda, el 10 de mayo de 2017, y solicitó su vinculación  al proceso como llamada en garantía, lo que ocurrió a  través de proveído de 25 de mayo de 2017, razón  por la cual contestó la demanda y, para el efecto, propuso la  excepción denominada «Cláusulas que rigen el  contrato de seguro» y pidió que, al momento de emitir la  decisión correspondiente, se tuvieran en cuenta las  condiciones generales del seguro en cuestión y su vigencia,  con base en el cual se hizo el llamamiento de garantía, dado  que el amparo terminó «el 01 de enero de 2015».  

Expuso  que, habiéndose surtido el trámite procesal de rigor,  el juzgado de conocimiento, mediante sentencia proferida el 8 de  noviembre de 2017, entre otras determinaciones, declaró que el  señor Alexander de Jesús Obando Molina tenía una  pérdida de la capacidad laboral del 78.1%, estructurada el 18  de mayo de 2016 y, como consecuencia de ello, condenó a  Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago  de la pensión de invalidez, a la luz del artículo 39 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley  797 de 2003, así como  al pago del retroactivo pensional.  

Cuestionó  la anterior determinación, en la medida en que, en su  criterio, el a quo condenó a la aseguradora sin haber tenido  en cuenta que, al momento de la estructuración de la pérdida  de capacidad laboral, no estaba vigente el contrato de seguro.  

Indicó  que el tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación,  que interpuso contra la decisión emitida por el  a quo, la  modificó respecto a los montos fijados como primera mesada  pensional y retroactivo pensional, confirmándola en lo demás.  

Explicó  que, pese a que Colfondos S.A. interpuso el recurso extraordinario de  casación contra la anterior decisión, desistió  del mismo el 4 de marzo de 2019, acto procesal que fue aceptado por  esta Colegiatura el 27 de marzo de 2019 y, en razón a ello,  consideró que la sentencia de segunda instancia quedó  en firme el 3 de abril de 2019.  

Alegó  que, en su criterio, los juzgadores de instancia incurrieron en  defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta las pruebas  obrantes en el expediente, ya que fue condenada al pago de un  siniestro que no se encontraba amparado bajo ningún contrato  de seguro, ya que la estructuración de la pérdida de  capacidad laboral del actor fue a partir del 18 de mayo de 2016, lo  que ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza  9201409003175 y su ampliación, que tuvo validez hasta el «1  de enero de 2015».  

Aseveró  que, si bien se interpuso el recurso extraordinario de casación  por parte de Colfondos y posteriormente se desistió del mismo,  ello no era óbice para que fuera negada la tutela, dado que,  en su parecer, existió una flagrante transgresión del  ordenamiento jurídico.  

Pidió,  a partir de los hechos relatados, que se tutelaran los derechos  fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejaran sin  efectos las providencias emitidas por el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Medellín el 8 de noviembre de 2017 y  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad el 31 de agosto de 2018 y que se ordena que profirieran  de nuevo las decisiones que en derecho correspondan, teniendo en  cuenta, para ello, que el «siniestro no se encontraba dentro de  la vigencia del contrato de seguro» (folios 1 a 15).  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante proveído del 16  de octubre de 20192,  declaró improcedente el amparo deprecado por la accionante, al  considerar que en el presente asunto no se acreditó el  requisito de subsidiariedad de la acción, comoquiera que la  parte interesada no interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín  de 31 de agosto de 2018, pese a que era dicho instrumento resultaba  idóneo para que el juez natural analizara los cuestionamientos  presentados frente a la providencia fustigada.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la actora, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento  fáctico expuesto en la acción tuitiva. Adicionalmente,  indicó que en el caso estudiado resulta procedente el presente  diligenciamiento, pese a que no se hubieran agotado todos los medios  de defensa judicial, debido a los yerros evidenciados en la decisión  atacada. Para sustentar su dicho, señaló distintos  pronunciamientos proferidos en sede de tutela por la jurisdicción  ordinaria, contenciosa y constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  o no al declarar improcedente el amparo deprecado por Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A.,  dentro de la tutela dirigida contra Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el  Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito  de  la misma ciudad,   por falta de agotamiento de acreditación del requisito de  subsidiariedad de la acción.  

Autoridades que  emitieron sentencias el 8  de noviembre de 2017 y  31 de agosto de 2018,  en primera y segunda instancia, respectivamente, por medio de las  cuales fue condenada  Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago  de la pensión de invalidez a Alexander de Jesús Obando  Molina en el proceso identificado  con radicado nº 0500131050072016 01022 00  en el que la hoy accionante era llamada en garantía del  demandado.  

Pues bien, la  demandante sostiene que las agencias judiciales convocadas  incurrieron en una vía de hecho, puesto que se presentó  una inadecuada valoración de las pruebas al momento de emitir  sentencia y establecer responsabilidad frente a la condena, ya que no  tuvieron en cuenta las condiciones generales del contrato de seguros.  

No  obstante, las la providencia impugnada se será confirmada,  dado que no se constató el presupuesto general de  procedibilidad del presente diligenciamiento constitucional, como lo  es la subsidiariedad.  

En tal sentido, es  preciso resaltar que en observancia de los principios de  subsidiariedad y residualidad de la acción tuitiva, constituye  una obligación del afectado interponer todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que estima lesiva de sus derechos.  

En ese orden, se  evidencia que contra el fallo del 31  de agosto de 2018,  que a su vez confirmó la condena impuesta en primera instancia  el 8  de noviembre de 2017,  la gestora no interpuso demanda de casación (artículo  86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social),  a efectos de alegar la indebida valoración de las pruebas en  que se fundamentó su responsabilidad en la condena impuesta,  argumentos que hoy equívocamente intenta hacer valer en este  procedimiento excepcional.  

Con lo anterior,  la compañía Mapfre  Colombia Vida Seguros S.A.  dejó  de lado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico  y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento.  

Bajo  ese panorama, véase que no se satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, pues, en efecto, la actora contaba con la posibilidad  de interponer los instrumentos de defensa (demanda de casación),  y pese a ello no los empleó teniendo la oportunidad de  hacerlo. Mecanismos  que se ofrece adecuado, en aras de proteger las prerrogativas  fundamentales alegadas.  

Por  las razones expuestas,  se confirmará la sentencia de primera instancia, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015],  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En ese orden, fueron notificados de la presente          acción, Colfondos S.A., la Junta Nacional de Calificación          de Invalidez,   Alexander de Jesús          Obando Molina.  

2          Magistrado ponente: Rigoberto Echeverry Bueno.  

3          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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