SP924-2020(54245)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP924-2020  

Radicado  No 54245  

Aprobado  Acta No. 096  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado  de la parte civil y el defensor del Teniente Coronel (R.) de la  Policía Nacional Jorge Alfredo Carrera Polanía, contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el  31 de julio de 2018, que al revocar la decisión absolutoria  emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía  Nacional, condenó al procesado a la pena principal de 7 meses  y 6 días de prisión y multa de 5.2 S.M.L.M. como autor  penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  13 de agosto de 2008 a eso de las 11 y 30 a.m., la comunidad  residente en el corregimiento Lomita Arena, municipio de Santa  Catalina (Bolívar), salió a la vía pública  para manifestarse en razón de completar varios días  privada del fluido eléctrico, cometido para el cual instalaron  una barricada que obstruía el paso vehicular. Este hecho  motivó la presencia de autoridades de la policía, entre  quienes estuvo el Comandante del Distrito de Policía de  Turbaco, TC. Jorge Alfredo Carrera Polanía, quien después  de conversar con los protestantes, decidió remover un rin de  un vehículo apostado en la vía, lanzándolo hacia  un lado en donde en ese momento se encontraba la señora  Marelvis Hurtado Pérez, golpeándola y ocasionándole  diversas lesiones en su pie izquierdo.  

La  denuncia por estos hechos fue directamente incoada por la mujer  agredida en contra del TC. Carrera Polanía el día 19  posterior en la ciudad de Cartagena y el asunto remitido por parte de  la Fiscalía Quinta Seccional de esta ciudad, por competencia,  a conocimiento de la justicia penal militar, correspondiéndole  al Juzgado 175 de Instrucción, ante quien la ofendida, a  través de apoderado, se constituyó en parte civil,  reconocida como fuera por auto del 4 de marzo de 2009 (Fl.35 c.1).  

Acopiados  los diferentes reconocimientos médico legales practicados a la  quejosa (Fls. 43, 45, 49 y 58 c.1), último de los cuales fijó  como incapacidad definitiva “CUARENTA  Y CINCO 45 DÍAS”  y como secuelas médico legales: “Perturbación  funcional de miembro inferior izquierdo, de carácter  permanente; perturbación funcional de órgano de la  locomoción, de carácter transitoria; Deformidad física  que afecta el cuerpo de carácter permanente”,  el 9 de diciembre de 2010 se ordenó la formal apertura de  investigación penal, ordenándose en consecuencia la  vinculación mediante indagatoria del sindicado (Fl.63 c.1),  diligencia cumplida el 13 de julio de 2012 (Fl.114 c.1) a través  de despacho comisorio librado a la ciudad de Bucaramanga, sin que se  afectara con medida de aseguramiento alguna al indagado, al ser  resuelta su situación jurídica el 10 de agosto postrer  (Fl.124 c.1).  

Practicada  abundante prueba testimonial, entre la que destaca lo declarado por  Harold Bermúdez Rodríguez (Fl.60 y 157 c.1), Milciades  Cortina Martínez (Fl.79 y 175 c.1) en ampliación la  ofendida (Fl. 39, 152 c.1, 227 c.2), Manuel Polo Simancas (Fl.159  c.1), Luz Amandy Marrugo Hurtado (Fl.167 c.1), Alejandro Vásquez  Hernández (Fl.170 c.1), Elkin Ariza Fruto (Fl.172 c.1), Ismael  Cortina Ortega (Fl.177 c.1), Francisco de Paula Laza Pacheco (Fl.256  c.2), la Fiscalía 141 Penal Militar de esta ciudad a la que se  había asignado el expediente, ordenó el cierre de la  investigación (Fl.275 c.2), calificando el mérito de  las pruebas por auto del 4 de octubre de 2013, que cobró  ejecutoria el 15 posterior, en el que se profirió resolución  acusatoria en contra del TC. Carrera Polanía por el delito de  lesiones personales culposas (Arts. 111, 112.2, 113, 114 y 120 de la  Ley 599 de 2000, en concordancia con el art. 196 de la Ley 522 de  1999) (Fl.324 c.2).  

Remitido  el asunto ante el Juzgado de Primera Instancia de la Dirección  General de la Policía Nacional de Colombia, por auto del 20 de  noviembre de 2013 (Fl.393 c.2), declaró la nulidad de lo  actuado, a partir, inclusive, del proveído que dispuso la  apertura instructiva, decisión ésta por apelación  de la parte civil que fue revocada por el Tribunal Superior Militar  el 31 de julio de 2014 (Fl.461 c.3), ordenando en consecuencia que se  adelantara la fase del juicio.  

En  desarrollo de la misma, acorde con lo ordenado a través de  auto de pruebas del 20 de enero de 2015 (Fl.531 c.3) y en los  términos de su ratificación por parte del Tribunal  (Fl.645 c.4), a solicitud de la defensa, se ampliaron los testimonios  de Marelvis Hurtado Pérez (Fl.753 c.4), Luz Amandy Marrugo  Hurtado (Fl.761 c.4), Milciades Cortina Martínez (Fl.763 c.4),  Elkin Ariza Fruto Fl.765 c.4), Alejandro Vásquez Hernández  (Fl.768 c.4), Harold Bermúdez Rodríguez (Fl.772 c.4),  Ismael Cortina Ortega (Fl.776 c.4) y Francisco de Paula Laza Pacheco  (Fl.815 c.5) y se oyó igualmente al ex agente de la Policía  Nacional Albeiro de Jesús Paternina de la Cruz (Fl.852 c.5).  

Adelantada  la audiencia de Corte Marcial, el 14 de octubre de 2016 el TC.  Carrera Polanía fue absuelto en primera instancia, en decisión  anulada por el Tribunal Superior Militar el 30 de octubre de 2017,  bajo el supuesto de carecer de motivación esta sentencia,  emitiéndose entonces nuevo proveído en el mismo sentido  el 15 de enero de 2018 (Fl.1068 c.6). El pronunciamiento que puso fin  a la primera instancia, fue finalmente revocado por el Tribunal en  los términos glosados en principio, decisión contra la  cual se han promovido los recursos de casación por parte del  representante de la parte civil y el defensor del procesado.  

DEMANDAS  DE CASACIÓN  

Demanda  a nombre del TC. Jorge Alfredo Carrera Polanía  

Dos  son las censuras que se presentan a nombre del procesado.  

Primer  cargo  

Se  afirma estar sustentado en la causal segunda del art. 181 del C. de  P.P., bajo el entendido de haberse proferido la sentencia dentro de  un proceso viciado de nulidad, por quebranto del debido proceso y el  derecho de defensa del TC. Jorge Alfredo Carrera Polanía.  

Alude  a propósito a las diversas diligencias en que se procedió  a reconocer al presunto agresor, basados en unas placas fotográficas  cuyo origen no se conoce, lo que implicó la vulneración  del debido proceso y la afectación de las garantías del  investigado.  

Afirma  que la ofendida en sus primeras apariciones en ningún momento  aludió a la tenencia de la fotografía y tampoco lo hizo  ocho meses después de los hechos, hasta cuando aparece una  nueva ampliación de su queja con una fotografía que  atribuye haber sido tomada por Elkin Ariza, a quien pese a declarar  no se le interrogó sobre diversos aspectos de interés  para el proceso, siendo múltiples las contradicciones  existentes respecto de su origen, tanto en los testimonios de los  referidos como en el rendido por Luz Amandy Marrugo. Para el actor,  se desconoce la forma en que los diversos testigos obtuvieron el  nombre del TC. Carrera y lo señalaron de ser el agresor y de  cómo se produjo la mencionada fotografía suya.  

Enfatiza  en que no se cumplieron los ritos propios del reconocimiento  fotográfico (Art. 506 CPM), lo que hace nulas de pleno derecho  las diligencias en que el mismo se adelantó, como que no se  exhibió a quienes iban a intervenir en el acto la fotografía  de otras seis personas con características similares, ni se  cumplió con la presencia del defensor.  

Además,  reclama no poder olvidarse que el juez de primera instancia declaró  la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica del  procesado, toda vez que la designación de defensor lo había  sido solamente para la indagatoria, así como por otros  aspectos violatorios del debido proceso, que si bien no fueron  admitidos por el Tribunal, merecerían un pronunciamiento  independiente en este caso.  

Alude  enseguida al hecho que si bien se procuró una diligencia con  exhibición de diversas fotografías, todas las que  fueron adjuntadas pertenecían al TC. Carrera, por lo que  tampoco esa actuación del 17 de  junio de 2013 cumplió  los ritos del referido Art. 506.  

Relaciona  entonces a los testigos Milciades Cortina, Manuel Polo Simanca, Luz  Amandy Marrugo, Alejandro Vásquez, Elkin Ariza Fruto e Ismael  Cortina y cita apartes de las diligencias en que reconocieron al  procesado como quien agredió a la señora Marelvis,  concluyendo a partir de este ejercicio que las diligencias en que  esto se produjo son nulas de pleno derecho.  

Califica  finalmente de descuidada y arbitraria la investigación penal,  por adelantarse contra un Teniente Coronel de amplia trayectoria y  con afectación del debido proceso y el derecho de defensa, lo  que impone regresar a la etapa instructiva para que se formule  adecuadamente la imputación fáctica y jurídica,  razones que entiende son suficientes para solicitar se case la  sentencia impugnada y decrete la nulidad de lo actuado a partir del  cierre de la investigación.  

Segundo  cargo (subsidiario)  

Con  sujeción al num.3 del Art. 181 del C. de P.P., acusa en este  caso el casacionista desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el  fallo.  

Una  vez fijado el sentido y alcance que asume corresponde a la sana  crítica, mediante doctrina de esta Sala que entiende  pertinente, así como realizada una muy extensa transcripción  de la decisión impugnada, señala que en este caso se  encaminará por falso raciocinio.  

Errores  de apreciación derivados de falso raciocinio, dice son  predicables de los testimonios rendidos por Francisco de Paula Laza  Pacheco, Harold Bermúdez Rodríguez, Milciades Cortina  Martínez, Alejandro Vásquez Hernández, Elkin  Ariza Fruto, Luz Amandy Marrugo e Ismael Cortina Ortega, defecto de  valoración que de no haberse presentado habría  determinado la confirmación de la decisión absolutoria  de primera instancia.  

Emplea  a continuación cita doctrinaria sobe la valoración de  la prueba testimonial, concluyendo a través de la misma que  “Guardo  y mantengo diferencias profundas respecto del señalamiento que  las declaraciones de cargo obrantes en el proceso son coherentes y  concordantes entre si”,  toda vez que “Si  algo se percibe en el hojear del expediente lo es la completa  incoherencia y discordancia en el contenido de las manifestaciones  expresadas por los testigos”.  

A  propósito, indica que los testigos no fueron capaces de  precisar en cuál pie cayó el rin y si bien coincidieron  en señalar las características físicas del  oficial, esto es porque se pusieron de acuerdo en reconocer su  fotografía, sin explicar la razón por la cual conocían  su nombre.  

Extrae  de la denuncia original presentada por la señora Marelvis y  sus posteriores ampliaciones, algunas diferencias en su relato que  estima relevantes, como el tamaño del rin, o si hubo forcejeo  por su tenencia, o si el oficial discutía con la gente, o si  al reclamarle al policial este la empujó y el lugar en el cual  cayó, o la distancia que en principio existía entre  ambos, o quiénes fueron testigos de los hechos, o sobre quién  fue la persona que le informó el nombre completo del oficial,  o la reacción que al momento de los hechos tuvo su hijo contra  la autoridad y la contención que otros presentes hicieron para  evitarlo.  

Resulta  sospechoso para el actor que solamente hasta su declaración  del 15 de marzo de 2013, la quejosa refiriera que sus dos hijos “Luz  Amandy”  y “Juan  José”,  estaban en su compañía el día de autos, o que  “Harold”,  le entregara un papelito con sus datos, pese a ser vecino del pueblo.  

Una  y otra vez alude a la diferente secuencia de los hechos que asegura  se revela a través de las distintas declaraciones de la  denunciante, en particular específicos detalles como la exacta  distancia que había entre ella y el oficial, o si éste  discutía y con quién, o si hubo forcejeo por el rin y  cómo se produjo su lanzamiento, o si su hijo reaccionó  contra el oficial una vez fue lesionada, o sobre el preciso lugar que  ocupaba cada testigo, o sobre cómo fue llevada al hospital y  quién acudió al mismo, etc.  

Lo  propio hace enseguida con el testimonio de Harold Bermúdez  Rodríguez, Milciades Cortina, Luz Amandy Marrugo, Alejandro  Vásquez Hernández e Ismael Cortina Ortega  contrastándolo con sus diversas declaraciones y con aquello  expresado por la ofendida y por los demás presentes, en orden  a demeritar sus atestaciones en detalles referidos al relato y  secuencia de los hechos objeto de investigación y de las  razones por las cuales, a través de este método,  entiende que no serían merecedores de credibilidad. En este  orden, también descalifica lo depuesto por Elkin Ariza Fruto,  en lo relacionado con la secuencia fáctica y sobre el hecho de  haber tomado unas fotografías en la calenda de su ocurrencia,  una de las cuales fue del oficial Carrera, misma que después  le fue exhibida a los testigos.  

La  muy extensa crítica probatoria, extraída textualmente  de los alegatos de conclusión presentados ante la Corte  Marcial, es retomada en su literalidad una y otra vez en la demanda  para descalificar los citados testimonios, vinculando con el mismo  cometido lo declarado por el IT Francisco de Paula Laza, de nuevo,  destacando pretendidas contradicciones con aquellos y con lo  expresado por la ofendida, pero más aún y advirtiendo  que si bien este ex miembro de la Policía no dejó  margen a dudas sobre la conducta desplegada por el TC. Carrera  Polanía en contra de la ofendida, en su criterio debe  desecharse, bajo el entendido según el cual “su  testimonio es tan vacío e incongruente que nos lleva a pensar  que no presenció directamente el hecho, pero para evitar  complicaciones y posibles sindicaciones como ya estaba retirado optó  por la más fácil, responsabilizar de estos hechos a su  superior y Comandante…”  (Pag. 97 demanda).  

Para  el demandante, parecería existir interés en vincular al  TC. Carrera Polanía con el delito investigado a toda costa,  pese a que su labor como Comandante no era intervenir directamente a  despejar las vías, menos cuando se presentó con  personal del Esmad y si bien en su indagatoria el oficial expresó  no recordar nada, aceptando “en  gracia de discusión”,  que estuvo presente y es el policía al que se refieren los  testigos, eso no significa que haya sido el autor de los hechos,  menos aún destacadas las múltiples contradicciones de  aquéllos, detalles que entiende son relevantes en su análisis,  como también las múltiples preguntas que surgen en  relación con el desarrollo de los mismos de acuerdo con tales  versiones.  

De  este modo, entiende el actor, que el fallador habría aplicado  indebidamente las reglas de la lógica, la experiencia y el  sentido común, contrariando la realidad procesal, pues resulta  evidente la falta de certeza para condenar, razón suficiente  para solicitar a la Corte se case la sentencia impugnada y se  profiera el fallo que en derecho corresponda.  

Demanda  presentada por el apoderado de la parte civil  

Tres  censuras son aducidas por el representante de la víctima.  

Primer  cargo (violación directa de la ley sustancial, por  interpretación errónea)  

Para  el actor, si bien acertó el Tribunal en aplicar el texto  original del Art.114 del C.P., bajo el principio de unidad punitiva y  frente a hechos acaecidos el 13 de agosto de 2008, no sucedió  igual respecto de su sentido y alcance, al disminuir la pena básica  entre las 4/5 y las ¾ partes, acorde con el Art. 60 del C.P,  toda vez que según su criterio, si el margen se encontraba  entre 36 y 96 meses, esos extremos están dados entre 28 meses  y 8 días y 72 meses 6 días y el término para los  cuartos de restar a 72 los 28 meses, esto es 44 meses, de donde los  cuartos se conformarían así: 1er cuarto: 28,8+11 meses=  39 meses y 8 días; 2do cuarto: 39,8+11 meses= 50 meses y  8días; 3er cuarto: 50,8+ 11 meses= 61 meses y 8 días y  4to cuarto: 61,8+11 meses= 72 meses y 8 días.  

Señala  entonces el censor que lo dispuesto por el legislador es que “se  disminuya las penas de las cuatro quintas partes a las tres cuartas  partes, quiere decir, hasta reducirlos a esos montos, no que estos  guarismos les sean descontados nuevamente a la pena original, lo que  es del todo diferente. Bajar una cantidad hasta las 4/5 partes de su  expresión, no es más que dividirla en cinco partes y de  esas cinco partes escoger para nuestro uso cuatro de ellas. Nunca  seleccionar la que resta y abandonar los mayores segmentos”,  supuesto a partir del cual solicita a la Corte se case el fallo e  imponga la sanción legal.  

Segundo  cargo (violación directa de la ley sustancial, por  interpretación errónea)  

Dentro  del mismo rango de quebranto, sostiene el libelista que el juzgador  “mal  interpretó y por tanto dejó de aplicar con justicia y  corrección, el Art. 61 del Código Penal que sólo  autoriza moverse dentro del cuarto mínimo cuando  exclusivamente existan atenuantes. Pero cuando como sucede en el caso  que nos ocupa, se presenta como bien quedó expuesto en el  escrito de acusación, la gravitación en contra del  procesado de su posición de autoridad y privilegio que le  brindaba el comandar la tropa que al liderar le permitió  lanzar al aire el ring de vehículo con el que produjo  indiferente e insensible las lesiones personales en la humanidad de  la humilde campesina víctima, es apenas entendible que se  alude a la existencia de la causal 9ª del art. 58 del C.P., por  lo que hace imposible la orfandad mal alegada para favorecer con la  pena mínima. La pena debió quedar dentro de los cuartos  medios y allí sí responder a la justicia y retribución  equilibrada frente al punible que nos ocupa”.  

Solicita,  por ende, se case la sentencia impugnada y la pena se inserte  correctamente dentro de los cuartos medios.  

Tercer  cargo (violación directa de la ley sustancial, por exclusión  evidente).  

Sostiene  el demandante que pese disponerse la práctica de pruebas en  orden a determinar los perjuicios materiales y morales ocasionados  con la conducta punible, el Tribunal inadvirtió su deber de  tasarlos, inaplicando el Art. 45 del C. de P.P. y la sentencia C-1149  de 2001.  

En  efecto, pese a existir parte civil debidamente reconocida, por cuya  actividad se provocó la revocatoria de la decisión  absolutoria de primer grado, así como pese a obrar pruebas  decretadas en el juicio para concretar las pretensiones económicas,  la sentencia no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular, de  donde para el actor, corregida dicha omisión, surge la  necesidad de que la Corte “señale la valoración  de los perjuicios probados materiales y morales”.  

Concepto  del Ministerio Público  

Demanda  a nombre del TC. Jorge Alfredo Carrera Polanía  

Para  la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal,  ninguno de  los reparos propuestos está llamado a prosperar.  

Así,  respecto del primer  cargo  que afirma quebranto del debido proceso y defensa, en lo atinente al  reconocimiento fotográfico a través del cual la  ofendida identificó al agresor, afirma la Procuradora que en  realidad no constituyó diligencia de esa naturaleza, máxime  cuando el mismo “se  había producido desde momentos muy previos al de su  comparecencia procesal con dicho cometido. De suerte que lo por ella  verificado no fue nada diverso al posterior señalamiento  procesal que realiza la testigo de un particular individuo como el  autor del comportamiento, aportando para ello una fotografía  del aludido sujeto”,  no siéndole exigibles por tanto los requisitos para dicha  prueba señalados en el C.P.M., con mayor razón cuando  la presencia del defensor es obligatoria solamente frente a esta  clase de reconocimientos.  

Además,  asegura que el reconocimiento del procesado por parte de la ofendida  fue previo al aporte del material fotográfico, por lo que el  mismo no se afecta de nulidad en virtud del principio de libertad  probatoria imperante, ni la prueba testimonial orientada a establecer  la manera como se produjo su acopio, pues antes de su impresión  y aportación procesal ya había sido observada por  testigos, pero además, aquéllos ya habían  individualizado al procesado como el autor de la conducta.  

Siendo  los reconocimientos fotográficos métodos de  investigación, conforme lo ha señalado la  jurisprudencia, se integran al testimonio, de donde dadas las  condiciones en que se produjeron, deben ser valorados integralmente,  sin que como lo sugiere el actor, se tuviera que adelantar una  diligencia formal de reconocimiento a fin de establecer la identidad  del presunto autor de la conducta, lo que ya se había  producido.  

Por  tanto, los testimonios no se afectaron por el hecho de no estar  acompañados de un acta de reconocimiento, pues el hecho cierto  lo constituye el acto según el cual los deponentes señalan  que la persona de la fotografía es el TC. Jorge Alfredo  Carrera Polanía, Comandante del operativo verificado el día  de autos, situaciones puntuales en la determinación de la  identidad del procesado que no son desconocidas por la demanda.  

Respecto  del segundo  cargo,  repara la Delegada en que el actor no demuestra la “regla  de la lógica, la experiencia, la ciencia o la tecnología”  vulnerada y sin que se pueda tener por tales algunas divergencias en  el relato de los testigos, mientras exista coherencia y permanencia  en sus relatos, o el recuento acomodaticio de sus dichos, o  pretendidas contradicciones entre lo que uno dijo y otro no señaló,  o su descalificación moral, aspectos todos que distan de  corresponder con el “falso  juicio (sic) de raciocinio”  aducido, pues al mismo no puede llegarse a través de una  “simple  diferencia de criterios entre la valoración verificada por el  operador judicial en su determinación y lo pretendido como a  decantar de tal por el recurrente”.  

Demanda  presentada por el apoderado de la parte civil.  

Este  es el criterio de la Procuradora sobre el primer  cargo:  

“Así  las cosas, se concluye y por el simple contenido literal de las  palabras que, para el presente caso, contrario al contenido del cargo  postulado, acorde a la descripción normativa: al extremo  inferior de la pena ya indicada –treinta y seis (36) meses- se  le deben disminuir las cuatro quintas (4/5) partes de la sanción  allí estipulada, para la dilucidación del quantum  finalmente imponible frente a dicho extremo; arrojando ello, como  resultado, ciertamente, un nuevo límite inferior de tan solo  siete (7) meses seis (6) días de prisión y no de  veintiocho (28) meses, como lo reclama el libelo. Otro tanto debe  hacerse a efectos de dilucidar el extremo superior aplicable al  reato, para lo cual, al máximo ya previsto para el delito  –noventa y seis (96) meses-, se le deben reducir las tres  cuartas (3/4) partes de esa estipulación sancionatoria,  arrojando un nuevo máximo imponible al delito de veinticuatro  (24), aplicó en debida forma el texto original del artículo  114 del estatuto sustancial penal, bajo el principio de unidad  punitiva. Falló en la aplicación aritmética del  mismo, al determinar la reducción punitiva propia del grado de  culpabilidad inherente al comportamiento pues, conforme a su  criterio, la reducción de las cuatro quintas (4/5) a las tres  cuartas (3/4) partes de la pena impone (sic), tomar como sanción  aplicable el resultado esos extremos (sic) y no el descontar los  mismos de la pena principal. De suerte que, ha dicho tenor, la pena  oscilaría de los veintiocho (28) meses ocho (8) días a  los setenta y dos (72) meses ocho (8) días y no de siete (7)  meses seis (6) días a veinticuatro (24) meses, como lo coligió  el decisor de alzada y no de setenta y dos (72) meses, como lo  pregona el libelo”  

También  carece de viabilidad el segundo  cargo,  en criterio de la Procuradora, toda vez que en ningún momento  se “acusó,  en su parte resolutiva y en forma expresa, causal genérica de  mayor punibilidad alguna.  De  donde, por sustracción de materia, el cargo cae en el vacío  procesal y, en consecuencia, carece de cualquier prosperidad”.  

Finalmente,  al ocuparse del tercer  cargo,  observa la Delegada que ciertamente dentro de esta actuación  en representación de la víctima este impugnante se  constituyó como parte civil, e igualmente que la alzada se  desata por el recurso propuesto por este sujeto, sin que en verdad  existiera pronunciamiento alguno en relación con la reparación  del daño moral y material, pese a que en el curso de la  actuación se “verificó  una nominación y discriminación del daño que se  aduce sufrido”,  con lo cual resultaría evidente la falta de aplicación  del Art. 45 del C. de P.P. demandado.  

Así  las cosas, encuentra el Ministerio Público, con fundamento en  las sentencias C-1149 de 2011 y C-570 de 2003, que asiste razón  a la parte civil en las pretensiones resarcitorias, por lo que  tendría vocación de prosperidad esta censura.  

CONSIDERACIONES  

Bajo  el claro entendido de encontrar la Corte satisfechos los presupuestos  de formal idoneidad para la admisibilidad de las demandas de casación  postuladas por el apoderado del TC. Jorge Alfredo Carrera Polanía  y por el representante de la parte civil y con el mismo alcance por  la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal al rendir concepto en relación con ambos sujetos  procesales y en orden a satisfacer los condicionamientos y parámetros  fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y  SU-215 de 2016, la Sala avocará el estudio de los libelos  incoados en este caso contra la primera sentencia condenatoria  dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar y  Policial.  

Demanda  a nombre de Jorge Alfredo Carrera Polanía  

Primer  cargo  

1.  Lo primero que advierte la Corte, es que el impugnante reclama la  nulidad de lo actuado a partir del auto a través del cual se  clausuró el ciclo instructivo (5 de agosto de 2013, Fl.275  c.2), aglutinando sin distingo alguno al propio tiempo quebrantos del  debido proceso y el derecho de defensa, sin precisar si el vicio  acusado es de garantía o de estructura, lo que emergía  determinante considerando el efecto invalidatorio que sobre la propia  actuación pretende y que debería guardar por lo mismo  correspondencia dependiendo del ámbito de cada irregularidad  sustancial que le sirve de fundamento.  

2.  A pesar de esta laxitud, es evidente que para el actor la actuación  está viciada de nulidad, como quiera que en ampliación  de denuncia del 15 de marzo de 2013, la señora Marelvis  Hurtado Pérez aportó una fotografía de la  persona que reconocía como su agresor, la cual fue entregada a  ella por Elkin Ariza Fruto, como lo ratificó éste bajo  juramento, retrato que al ser exhibido en desarrollo de sus  testimonios a Harold Bermúdez Rodríguez, Luz Amandy  Marrugo, Alejandro Vásquez, Milciades Cortina, Manuel Polo  Simanca e Ismael Cortina y el propio Ariza, coincidieron todos en que  correspondía a la persona por ellos señalada como quien  agredió con un rin a la quejosa el día de autos y  además reconocer por su nombre al procesado.  

El  planteamiento del impugnante apunta a echar de menos en desarrollo de  estas diligencias, el cumplimiento de los presupuestos de la prueba  de reconocimiento mediante fotografías regulada en el Art. 506  del CPM contenido en la Ley 522 de 1999, bajo el entendido que no  hacerlo conlleva la vulneración del debido proceso y la  nulidad de lo actuado.  

3.  El debido proceso probatorio, que enmarca en términos reales  el objeto del ataque por nulidad en este caso promovido, exige que  las actuaciones judiciales se adelanten con sujeción al  cumplimiento de mínimas garantías para los sujetos que  intervienen en su desarrollo y se integra por aquél conjunto  de reglas que señalan los procedimientos, formas, requisitos y  términos encaminados a proteger a dichos sujetos, todo lo cual  debe ser respetado al momento de solicitarse, aportarse o  controvertirse pruebas orientadas a demostrar la verdad de los hechos  investigados.  

En  este sentido, el debido proceso probatorio que se desprende del  inciso final del precepto 29 superior, exige que las pruebas que  sirven de fundamento a una decisión penal, se practiquen con  respeto y regularidad legal, so pena de ser nulas de pleno derecho,  cuando quiera que se obtienen con menoscabo de sus requisitos  esenciales.  

De  este precepto constitucional se suelen entender derivados uno de dos  efectos, en ambos casos orientados a descartar aquellas pruebas  incorporadas con desmedro de los ritos inherentes a su producción:  que se deba declarar la ineficacia del acto jurídico o que se  aplique la regla de exclusión, siendo esta última la  hermenéutica dada al mismo por la Corte Constitucional en la  sentencia SU 159 de 2002, bajo el entendido que de tal precepto  emerge por vez primera en nuestro derecho la constitucionalización  de la prueba.  

En  definitiva, si en teoría para que un acto probatorio sea  eficaz debe ser válido, el hecho de que una prueba se haya  incorporado a una actuación penal con desmedro de sus  requisitos esenciales, conduce a que no pueda ser materia de  valoración.  

Se  sigue de lo anterior que el efecto jurídico negativo en  relación con la propia validez de la prueba, no puede  entenderse irradiado a la actuación judicial, de manera tal  que vicie la indemnidad misma de las formas procesales o del juicio,  visto que exclusivamente se limita a un ámbito de influencia  restringido expresado en la supresión probatoria; razón  por la cual se ha concluido que esta regla de exclusión recae  solamente sobre el acto probatorio y no enerva la actuación  que subyace al mismo, salvedad hecha cuando tal exclusión  comprende diligencias esenciales para el trámite judicial v.g.  la indagatoria, por tratarse de un mecanismo de vinculación de  un sindicado en los sistemas que la contemplan y en razón a  las consecuencias que su ausencia produce respecto de todas las demás  fases del proceso.  

Siendo  ello así, lo primero que se impone precisar es que dentro del  contexto que le es propio y en el supuesto de que tuvieran algún  asidero las premisas teóricas del actor, encaminadas a que se  reconozca que surgen irregularidades manifiestas en la práctica  de los referidos testimonios por haberse adelantado realmente prueba  de reconocimiento fotográfico a través de ellos sin el  lleno de los requisitos legales, esto no entrañaría en  modo alguno en este caso la nulidad del proceso judicial, conforme lo  solicita, pues se itera, la cláusula de exclusión  provee a la actuación de un instrumento de saneamiento  inmediato y dirigido a la prueba misma, sin afectación del  trámite cumplido, aspecto que como se verá adelante  refulge mayormente adverso a las pretensiones del censor, sabido que  el reconocimiento no constituye una prueba autónoma pues por  su naturaleza está integrado al testimonio de quien hace el  señalamiento, en forma tal que tampoco está entre sus  opciones la de transmitir a éste eventuales vicios que le sean  predicables.  

4.  Y es que si se afirma que los motivos aducidos por el apoderado del  procesado no conducen a la invalidación de lo actuado, tampoco  tiene respaldo jurídico sostener que la prueba censurada se  haya practicado dentro de un marco de ilegalidad.  

En  efecto, no advirtió el casacionista que unas son  las diligencias de reconocimiento en fila de personas o mediante  fotografías (Arts. 504 y 506 de la Ley 522 de 1999, aplicable  en este caso), como actos probatorios a través de los cuales  se pretende determinar si el testigo puede identificar al imputado  como aquella persona a la que se ha referido previamente y deben por  tanto practicarse en cumplimiento de aquellos presupuestos señalados  en la ley (particularmente en lo relacionado con el número  mínimo de personas o fotografías que deben ser  exhibidas al testigo) y otros los reconocimientos impropios o  informales que se producen integrados a las declaraciones  testimoniales, los cuales no revisten tales solemnidades. En este  sentido se ha pronunciado profusamente la Corte. (Proveídos  13198 de 2001; 17803 de 2003; 22603 de 2005; 32277 de 2010 y 35446 de  2011, entre otros).  

Ciertamente,  tal criterio, predominante en los procesos adelantados con base en  los sistemas anteriores al concebido a través de la Ley 906 de  2004, dentro de los cuales  la prueba se producía aún antes de declararse la formal  apertura de investigación penal sin necesidad de que se repita  en el juicio, pues impera el principio de permanencia bajo condición  de que los sujetos procesales hayan tenido la posibilidad jurídica  de controvertirla (pues  hoy por  regla general únicamente se considera prueba la que se aporta  en el juicio -artículo 374-); el  protocolo de identificación mediante fotografías (o en  fila) debe observarse cuando se cumplen formales actos de  reconocimiento, pero no frente a situaciones de impropio  reconocimiento, como las que se derivan en este caso de la exhibición  a los testigos de una fotografía del procesado aportada por  Marelvis Hurtado Pérez y que fuera enseñada a Elkin  Ariza Fruto, Harold Bermúdez Rodríguez, Luz Amandy  Marrugo, Alejandro Vásquez, Milciades Cortina, Manuel Polo  Simanca e Ismael Cortina, ya que no corresponden a diligencias de  reconocimiento que debieran someterse a las reglas de aquellos  preceptos, ni por ende son predicables vicios de validez en su  práctica, mucho menos cuando a solicitud de la defensa, la  totalidad de estos testigos fueron nuevamente escuchados bajo  juramento y sometidos a contrainterrogatorio, entre otros, respecto  de tales señalamientos (Fl. 753 y ss c.4).  

Sobre  el particular, hoy en día la exhibición de fotografías  a testigos potenciales por parte de autoridades de policía  judicial, en desarrollo de sus pesquisas prejudiciales como técnica  regular tendiente a orientar sus líneas de investigación,  se conciben justamente como actos de investigación sin que se  les pueda considerar medios de prueba y menos aún que en tales  circunstancias deban cumplir con el lleno de aquellas formalidades  propias de una prueba de reconocimiento (en fila o a través de  fotografías).  

5.  Pero así como el reparo lejos está de evidenciar la  presencia de irregularidades sustanciales del proceso y tampoco pesa  sobre los referidos testimonios ningún reparo de legalidad,  debe la Sala además enfatizar en la manifiesta intrascendencia  del reproche, toda vez que desde la propia denuncia y el posterior  serio y consistente dicho de testigos, se tuvo certeza respecto a que  junto con otros policiales, quien hizo presencia en la mañana  del 13 de agosto de 2008 en vía pública del municipio  de Santa Catalina (Bolívar) y en el propósito de  remover un rin, que entre otros obstáculos la comunidad había  apostado en el lugar, lo lanzó a un lado y  golpeó a la  señora Marelvis Hurtado Pérez ocasionándole  diversas lesiones en su pie izquierdo, fue el Comandante de la  Policía Jorge Alfredo Carrera Polanía.  

Cabe  señalar a propósito que, ciertamente, en la noticia  criminal presentada el 18 de agosto de 2008 por la ofendida, ésta  hizo un relato de los hechos y sobre la persona que tomó parte  en ellos, así:  

“INTERPONGO  DENUNCIA CONTRA EL MAYOR DE LA POLICÍA DE CLEMENCIA JORGE  CARRERA POLAN¿A (sic), POR EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD,  CON BASE A LOS SIGUIENTES HECHOS: EL D¿A (sic) 13 DE AGOSTO  DEL PRESENTE A¿O (sic), YO IBA A CRUZAR EL KILÓMETRO 47  PARA MI CASA Y EN ESO YO SENT¿ (sic) QUE ME CAY¿ (sic)  UN RING (sic) DE CARRO EN EL PIE IZQUIERDO, YO LE PED¿ (sic)  AYUDA A EL PORQUE EL FUE EL QUE LAZO EL RIN Y LO QUE IZO (sic) FUE  EMPUJARME. ESE D¿A (sic) HAB¿A (sic) PARO EN EL PUEBLO  PORQUE HACIA 5 D¿AS (sic) QUE ESTABAMOS SIN LUZ. ESTE SE¿OR  (sic) HASTA LA FECHA NO SE HA APERSONADO DE MI SAITUAC¿ON  (sic). YO FU¿ (sic) AL HOSPITAL DE STA CATALINA Y ME  REMITIERON AL SN JUAN DE DIOS, TENGO FRACTURAS EN AMBOS DEDOS DEL PIE  CON FRAGMENTAC¿ON (sic) Y LESION EN EL TOBILLO. ME COGIERON 24  PUNTOS, NO PUEDO CAMINAR BIEN ME AYUDO CON UN CAMINADOR” (Fl. 4  c.1).  

Pero  también que frente a la directa sindicación recaída  en contra del oficial, de acuerdo con el testimonio de la ofendida,  su vinculación procesal a través de diligencia de  indagatoria se cumplió el 13 de julio de 2012 y los  testimonios a que alude el actor como diligencias de reconocimiento  en que se produjo su señalamiento en una fotografía, se  realizaron durante el primer semestre de 2013, lo que hace más  evidente que tal actuación probatoria no tuvo como objetivo  determinar la identidad de la persona a la que se atribuía el  hecho investigado.  

Ninguna  consideración merece la constancia dejada por el actor según  la cual, la única diligencia de identificación  fotográfica que se adelantó incumplió por  completo con los supuestos formales para su legal práctica, al  haberse exhibido a la testigo víctima Marelvis Hurtado Pérez  seis fotografías pero de la misma persona, situación  inusitada pero que por la misma razón no fue en ningún  momento valorada por las sentencias, pues ni siquiera se aportó  su inválido resultado, es decir que su intrascendencia refulge  (FL.215 c.2).  

6.  Dentro del mismo reproche y aparentemente derivado de lo que hace  objeto central de discrepancia, sugiere el demandante, contra las  evidencias procesales destacadas, que la fuerza de los testimonios y  el directo señalamiento al procesado como autor de los hechos  proviene de su reconocimiento fotográfico, extrañándose  de que todos los deponentes hubieran tenido conocimiento sobre la  identidad del imputado desde un principio.  

Pero  es que no solamente la quejosa señaló por su nombre e  identidad en forma directa al TC. Carrera Polanía, conforme  fue acreditado, sino que otro miembro de la Policía Nacional,  Francisco de Paula Laza Pacheco, para el día de los hechos  Comandante de la Estación de Policía de Santa Catalina  (Bolívar), también depuso bajo juramento que en esa  fecha quien estaba a cargo de destaponar la vía era el acá  procesado y explicando que en procura de dicho cometido habría  golpeado con un rin a la denunciante en este caso (Fl.256 c.2).  

No  es de extrañar, en modo alguno, que la comunidad y en  particular los ciudadanos que participaron directamente en los  hechos, hayan tomado conocimiento del nombre del Comandante en la  propia calenda en que sucedieron, pues en tal sentido dista  elocuentemente este proceso de ser uno de aquellos en que se tiene la  menor incertidumbre sobre quién fue el ejecutor de la conducta  investigada, lo que no podía ser de otro modo en relación  con un sujeto activo que procedió en desempeño de actos  de servicio como Oficial de la Policía Nacional, sin estar en  oportunidad, por obvias razones, de ampararse en el anonimato, máxime  cuando el régimen de servicio le imponía a través  del Reglamento de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Distintivos  para el personal de la Policía Nacional, contenido en la  Resolución 3372 del 26 de octubre de 2009, el uso obligatorio  de uniforme con placa de identificación y/o el tarjetero con  esa misma información referida a su nombre (arts.7.7 y 103).  

7.  Finalmente adujo el demandante que no se puede dejar pasar  desapercibido el hecho de que el juez de primera instancia hubiera  declarado la nulidad de lo actuado, con el argumento de que el  abogado designado por el procesado lo fue exclusivamente para la  indagatoria, es decir, bajo el entendido que por tal razón  existió ausencia de defensa técnica durante la fase de  investigación.  

Este  aspecto del cargo también carece del más mínimo  fundamento.  

Si  bien es cierto que en el acto de la indagatoria se anotó que  el TC. Carrera Polanía designaba como abogado de confianza  “para  esta diligencia”  al Doctor Alonso Serrano Lobo, la Ley 600 de 2000, aplicable a esta  actuación por virtud del principio de integración del  art. 18 de la Ley 522 de 1999, en acápite dedicado al  “DEFENSOR”  y específicamente sobre “VIGENCIA  Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO”,  en el art. 129 expresamente dispuso que “El  nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la  vinculación a la actuación o en cualquier otro momento  posterior, se entenderá hasta la finalización del  proceso”.  

Además,  a este profesional del derecho se le notificó la resolución  de la situación jurídica de su representado (Fl.133 y  144 c.1), el auto que dispuso dar traslado de los dictámenes  periciales (Fl.189 c.1), también el auto que ordenó la  práctica de diversas pruebas a través de despacho  comisorio (Fl.222 y ss c.2.) y la clausura de la instrucción  (Fl.275 c.2), presentando renuncia al poder hasta el 2 de septiembre  de 2013 (Fl.308 c.2), misma calenda en que se reconoció al  nuevo defensor de confianza designado por el procesado (FL.311 c.2);  de manera que el ejercicio de la defensa técnica fue en este  caso continua y permanente, descartándose por este motivo  también la vulneración de garantía alguna al  procesado.  

Segundo  cargo.  

1.  De la síntesis de esta censura se extrae que para el actor  casacional la sentencia se emitió con desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de las pruebas dada  la mediación de errores de hecho por falso raciocinio; marco  teórico éste de aparente certera presentación  formal, pero que dista como se verá, de estar convenientemente  desarrollado a través de los postulados que le son propios y  que culmina en términos reales y ciertos por dar lugar a una  muy extensa y reiterativa exposición de criterios divergentes  valorativos de las pruebas allegadas al proceso, sin parámetro  de referencia distinto al hecho de pretender, contra la abrumadora  evidencia probatoria, que se termine reconociendo la duda insoluble  sobre la responsabilidad del procesado, sin contar para el efecto con  soporte probatorio alguno que la haga sustentable.  

2.  Las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000, fijaron como presupuesto en  orden a proferir sentencia condenatoria la existencia de pruebas que  conduzcan a la certeza del hecho y la responsabilidad penal del  acusado, constituyendo este un ideal de exigencia desde lo  probatorio, sobre el cual suelen hacerse objeciones filosóficas  a nivel de la estricta posibilidad que existe de que el juez esté  en condiciones reales de escalar en los niveles de conocimiento hasta  llegar a esa adhesión a la verdad que no admite duda, lo que  parece desvirtuado por el hecho mismo de tener que admitir la  posibilidad del error judicial como resultado potencial habilitante  de la revisión de sus decisiones y la confrontación  misma de la cosa juzgada. De ahí que  la Ley 906 de 2004 haya morigerado ese nivel de certeza y establecido  como exigencia que dicho conocimiento no vaya más allá  de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad  penal del acusado.  

Frente  a uno u otro rango de exigencia, en todo caso, lo que si resulta  inevitable es que dicho conocimiento se logre a través de una  racionalidad valorativa de las pruebas, bajo el método de la  sana crítica adoptado entre nosotros, siendo en esa medida  posible alegar y demostrar errores de apreciación en  desarrollo de dicho ejercicio, cuando quiera que se advierta su  concurrencia. Con este propósito, hace casi dos décadas  la Corte admitió dentro de la tipología del error de  hecho, el denominado falso raciocinio, cuyos presupuestos imponen  evidenciar  de qué forma y cuál de los elementos que integran el  sistema de valoración probatoria de la sana crítica ha  transgredido el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el  desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia  o la experiencia común de las que el mismo emana.  

3.  De nada vale que se afirme la existencia de yerros fácticos y  aún que se aparente en ese hecho una adecuada presentación  de los postulados teóricos que le son propios, conforme  procede el actor al hacer citas inherentes a la causal aducida y  sobre los principios de la sana crítica, si la controversia  sobre la valoración de las pruebas se hace con el más  absoluto desapego a dicho marco teórico.  

Dice  el libelista que median errores de apreciación probatoria  derivados de falso raciocinio, en los testimonios de Francisco de  Paula Laza Pacheco, Harold Bermúdez Rodríguez,  Milciades Cortina Martínez, Alejandro Vásquez  Hernández, Elkin Ariza Fruto, Luz Amandy Marrugo e Ismael  Cortina Ortega, pero bajo el entendido que en su criterio todos estos  declarantes no son coherentes y concordantes entre sí,  afirmación caprichosa que no contrasta a través de la  necesaria y forzosa extracción de sus relatos y mucho menos  demuestra, dando por sentado que simplemente se pusieron de acuerdo  para perjudicar al procesado, admitiendo reconocerlo a través  de la fotografía que les fue exhibida y manifestando el nombre  con el que dijeron conocer su identidad.  

El  recurrente emplea un método de referencia sobre el contenido  de los diversos testimonios absolutamente fragmentado, parcial e  incompleto, al que antepone una incontenible dosis de arbitraria  subjetividad, acudiendo además, como bien lo observa la  Delegada del Ministerio Público, a un recuento “en  forma errónea y acomodaticia”,  para sobre esa base “verificar  la atribución de presuntas contradicciones entre los mismos,  las cuales se erigen sobre la base de lo que uno dijo y el otro,  presuntamente, no señaló en esa materia”,  además de “proseguir  con una descalificación moral y conjunta de todos ellos”,  para de esta manera concluir que no podía con base en los  mismos edificarse el fundamento de la declaración de  responsabilidad penal del procesado (Pag. 19 concepto).  

4.  Pues bien, no existe discrepancia alguna en relación con el  hecho material acreditado, según el cual el 13 de agosto de  2008, en el kilómetro 47 de la carretera que de Cartagena  conduce a Barranquilla, la señora Marelvis Hurtado Pérez  sufrió algunas heridas de consideración en el pie  izquierdo, con un rin de un vehículo que fue lanzado por el  aire.  

Este  hecho se atribuyó, conforme quedó anotado, desde el  primer instante, al TC. de la Policía Nacional Jorge Alfredo  Carrera Polanía.  

Así  fue consignado por la quejosa en la denuncia presentada el 19 de  agosto y ratificado sin modificaciones esenciales en cada una de sus  múltiples ampliaciones testimoniales (Fls. 3, 40 y 152 c.1 y  227 c.2), obteniendo respaldo en cuanto a los efectos lesivos sobre  su humanidad, a través de la Historia Clínica (Fl.24  c.1) y los diversos Dictámenes Médico Legales a que fue  sometida y que se aportaron al proceso (Fls. 43, 45, 49 y 58 c.1).  Sin que tenga la más mínima relevancia como hecho que  demerite sus declaraciones, o ponga en cuestión su valoración,  no haber mencionado desde un principio que el día de los  hechos la acompañaban sus dos hijos y tampoco que buscando que  se hiciera justicia pasados algunos años le hubiera entregado  un papel a Bermúdez con el nombre de quien la agredió.  

Como  quiera que los sucesos se desarrollaron en medio de una protesta  ciudadana, la mayoría de los testigos, eran miembros de dicha  comunidad. Harold Bermúdez Rodríguez, el primero de los  declarantes, narró así cuanto percibió:  

“Yo  venía bajando de la ciudad de Barranquilla y encontramos a la  altura del pueblo Lomita Arena, estaba la vía tapada ya que  hacía más o menos cuatro días el pueblo no tenía  luz y los habitantes como protesta cerraron la vía, al  cerrarse la vía me bajé a ver qué pasaba y en  eso llegaron unos agentes de la policía con el ánimo de  abrir la vía, la señora Marelvis venía cruzando  la calle y en esos momentos un policía, no sé su grado  levantó un rin de carro y lo tiró para limpiar la vía  que estaba obstaculizada y con tan mala suerte le dio a la señora  que cruzaba en el pie izquierdo y le dio en el dedo del pie  izquierdo, la señora en vista de lo que sucedió le  llamó la atención pero el señor como tenía  algo de rabia y la empujó nuevamente a ella se cayó y  el policía no dijo nada, entonces un muchacho y yo paramos a  la señora Marelvis el pie le estaba sangrando y le dijimos que  se fuera para un puesto de salud a ver que al (sic) curaran y se la  llevaron al hospital donde parece le cogieron una sutura, eso fue lo  que yo vi”  (Fl.60 c.1).  

En  la primera de sus ampliaciones se atuvo estrictamente al anterior  relato, agregando que pasado algún tiempo la señora  Marelvis le enseñó una foto, misma que se le puso de  presente en desarrollo de esta diligencia, reiterando en aquella  oportunidad y ratificándolo en ésta, que en efecto, se  trata de la persona “que  lanzó el rin”  (Fl.157 c.1). Exactamente esa fue de nuevo su versión cuando a  iniciativa de la defensa amplió testimonio en el juicio  respecto de la percepción directa que tuvo de los hechos y  haber señalado en la fotografía que se le enseñó  en pretérita oportunidad a la persona que lanzó el rin  en contra de la humanidad de Marelvis Hurtado Pérez.   Necesario acotar que el tema referido por el casacionista sobre un  papel entregado por la ofendida a este testigo con el nombre del  acusado resultó intrascendente, habida cuenta que preguntado  sobre el particular inicialmente dijo que el mismo se llamaba  “Palomino”, aun cuando el tema fuera debidamente  clarificado a través del contrainterrogatorio por la parte  civil  (Fl.772 c.4).  

A  su vez, el testigo Milciades Cortina Martínez, señaló:  

“lo  que pasó fue que el día 13 de agosto de 2008 en el  pueblo de Loma Arena, la luz se había ido tres días  antes, uno teniendo negocio esta situación ya estaba  afectando, a raíz de ese problema la gente empezó a  decir vamos a parar el tráfico y como esta se encuentra a  orilla del mar, comenzamos con llantas y palos a cerrar la vía,  era algo pacífico porque las empresas de energía, si  uno no hace nada no arreglan nada, estábamos en eso cuando  llegó la Policía de carretera y estaba el tumulto de  gente y ellos pidieron  refuerzos puesto que la gente no abandonaba  la vía ahí nos quedamos un rato, eran como las 11.45 de  la mañana más o menos, la señora Marelvis tiene  la costumbre de mandarle el almuerzo al esposo, él trabaja en  un condominio, ella no estaba en la protesta, el agente llegó  donde estaban unos muchachos que tenían el rin en la  carretera, cuando él se agachó y cogió el rin y  como era bastante pesado lo tiró atrás, ahí  estaba la señora Marelvis que es cuando le cae en el pie y la  cogieron, la cargaron porque el no hizo nada para auxiliarla…”  (Fl.79 c.1).  

Con  la misma espontaneidad amplió Cortina Martínez su  versión (Fl.175 c.1) y fue de nuevo interrogado en la fase del  juicio a instancias de la defensa (Fl.763 c.4).  

Comportando  análoga homogeneidad y concordancia, pero además  coherencia a través de sus distintas ampliaciones  testimoniales, segunda de las cuales, como ya se advirtió tuvo  iniciativa en el ejercicio de la defensa durante la etapa del juicio,  depusieron Luz Amandy Marrugo Hurtado (Fls. 167 c.1 y 761 c.4),  Alejandro Vásquez Hernández (Fls.170 c.1 y 768 c.4),  Elkin Ariza Fruto (Fls.172 c.1 y 765 c.4) e Ismael Cortina Ortega  (Fls. 177 c.1 y 776 c.4).  

5.  Dentro de este contexto, son elocuentes las generalidades presentadas  por el actor como contradicciones o incoherencias en el relato de la  denunciante, referidas por lo demás a aspectos inanes para la  investigación, como la distancia existente entre ella y quien  se sostiene la agredió, o la exacta secuencia que tuvieron los  hechos, o si el policial discutía y con quién, o si  hubo forcejeo por la tenencia del rin, o sobre cómo se produjo  su lanzamiento, o si fue cierto que el hijo de la quejosa reaccionó  contra el oficial una vez fue lesionada, o respecto del preciso lugar  que ocupaba cada testigo, o sobre cómo fue llevada al  hospital.  

De  igual manera hace objeto de descalificación, sin fórmula  de juicio valorativa, lo depuesto por los testigos Harold Bermúdez  Rodríguez, Milciades Cortina, Luz Amandy Marrugo, Alejandro  Vásquez Hernández, Ismael Cortina Ortega y el propio ex  integrante de la Policía Nacional Francisco de Paula Laza  Pacheco (Fls.256 c.2 y 815 c.5) cuyo relato no deja margen a  incertidumbre alguna respecto a cómo se desarrolló el  episodio fáctico y la conducta del oficial procesado,  identificado por éste plenamente por su nombre completo, rango  y ocupación en la fecha de los hechos, a quien descalifica el  impugnante con la peregrina afirmación de poner en duda su  presencia en dicho lugar, a pesar de que lo narrado por aquél  fue ratificado por el también policial Albeiro de Jesús  Paternina de la Cruz (Fl.852 c.5).  

Sobre  todos estos testigos recaen los pretextados falsos raciocinios  aducidos por el actor sin demostración alguna, en el confuso  propósito de restarles mérito de credibilidad,  asumiendo con simpleza tal encomio a través de detalles  baladíes y con pormenores de ostensible insignificancia, sin  desde luego estar en posibilidad de refutar válidamente el  racional análisis de ellos consignado en la sentencia por el  Tribunal, en contraste con la manifiesta ligereza de la primera  instancia, que pretextando contradicciones testimoniales y pese a  admitir la presencia del oficial en el lugar y momento en que  sucedieron los hechos, hizo eco a la estrategia defensiva expresada  por el procesado de no recordar nada en absoluto de lo sucedido en  esa fecha, extrayendo por este tendencioso camino un estado de  incertidumbre que la condujo a absolver.  

Para  el Tribunal, “valorados  los medios de prueba allegados al expediente, en conjunto y conforme  a las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra que los  argumentos en los que el A quo fundó la providencia mediante  la cual absuelve al TC. (R.) JORGE ALFREDO CARRERA POLANÍA no  encuentran respaldo en las evidencias probatorias”,  procediendo en consecuencia y previa cita textual de la totalidad de  cuantos testigos que acudieron en este caso a declarar y previo su  mancomunado análisis, es enfática la sentencia en que  “No  se vislumbra asomo de duda”  respecto de los hechos investigados, ni sobre los señalamientos  directos que recaen en contra del oficial y su consiguiente  responsabilidad penal (Fl.1150 c.6).  

6.  Así las cosas, no existe en la actuación adelantada en  este caso incertidumbre probatoria alguna en lo concerniente con la  demostración del delito de lesiones personales culposas  imputado al TC. Carrera Polanía, toda vez pese a estar en el  orden de sus deberes como miembro de la Policía Nacional la  protección de los ciudadanos, decidido el día de los  hechos a remover los obstáculos que impedían el libre  tránsito vehicular y violando por tanto el deber objetivo de  cuidado que le imponía ese cometido y el consiguiente  despliegue de su conducta sin poner en riesgo a la comunidad, al  lanzar por el aire un elemento de las características de un  rin, causó a la señora Marelvis Hurtado Pérez  severas lesiones en su pie izquierdo, en los términos y con  las secuelas establecidos en los dictámenes periciales  allegados al proceso, razón suficiente para que se deba  mantener incólume el fallo impugnado.  

Demanda  presentada por el apoderado de la parte civil  

1.  A partir de la sentencia C-228 de 2002, tomó entendimiento con  efecto jurídico en el derecho nuestro, por emanar de fuente  constitucional, el criterio de acuerdo con el cual a la persona  perjudicada con el delito no solamente le resulta legítimo  reclamar la reparación de los daños que provengan del  mismo, sino también que a través del proceso penal  tiene derecho a que se establezca la verdad y se haga justicia.  

Dentro  de dicho amplio margen de participación judicial para este  sujeto procesal, ha esbozado el apoderado de la víctima la  primera  censura, sustentada por quebranto directo de la ley sustancial, en el  sentido de interpretación errónea del Art. 120 del  C.P., bajo el criterio según el cual dada la modalidad culposa  del delito imputado, debía tomarse como límite inferior  de la pena imponible las 4/5 y como superior las ¾, con lo  cual la sanción definitiva sería de 28 meses de  prisión.  

La  Procuradora Delegada se opone a las pretensiones del actor,  observando, con acierto dígase de una vez, que contrariamente  a lo expresado por éste, la mayor proporción se debe  aplicar al mínimo y la menor al máximo de la  infracción, de donde en el caso concreto la sanción  finalmente impuesta cumplió precisamente con dicha ecuación.  

2.  Ciertamente no le asiste razón al demandante al considerar  vulnerado el principio de legalidad  de la pena,  toda vez que como es advertido por el Ministerio Público, para  la Corte una vez constatado el ejercicio de tasación de la  pena cumplido por el Tribunal, encuentra que dicho procedimiento se  realizó respetando los parámetros y fundamentos de su  individualización.  

En  efecto, para establecer la sanción a imponer al procesado en  el caso concreto, era preciso atender la regla consagrada en el  Artículo 117 del estatuto penal según la cual: “…si  como consecuencia de la conducta se produjeren varios resultados  previstos en los artículos anteriores, solo se aplicará  la pena correspondiente al de mayor gravedad…”  

En  este asunto, la sanción privativa de la libertad prevista para  las secuelas por perturbación  funcional de miembro inferior izquierdo permanente  (Art. 114 inciso 2º) resultaba ser la más grave en  comparación con las previstas para lesiones que produjeren  incapacidad  para trabajar o enfermedad  (Art. 112 inc. 2) y deformidad  física permanente (Art.  113 inciso 2), razón por la cual, dando cumplimiento al  principio de unidad punitiva (art. 117), la pena a aplicar era de 3 a  8 años de prisión y multa de 26 a 36 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Esa  sanción debía ser disminuida  por tratarse de una conducta  culposa (Art.  120), aplicando la proporción mayor al mínimo y la  menor al máximo en los términos fijados por el Artículo  61-5 del Código Penal.  

Derrotero  bajo el cual, el ejercicio matemático correcto era el  siguiente: las cuatro quintas partes de la pena mínima de 36  meses de prisión y 26 s.m.l.m.v. correspondían a 28,8  meses de prisión y 20,8 s.m.l.m.v.  

Por  tanto, al restar  estos guarismos a la pena base, ésta quedaba reducida a 7,2  meses (7 meses y 6 días) y 5,2 s.m.l.m.v.  

Igual  procedimiento debía efectuarse respecto a la pena máxima  prevista por el legislador. Las tres cuartas partes de 96 meses y 36  s.m.l.m.v. equivalían a 72 meses de prisión y 27  s.m.l.m.v. En consecuencia, se itera, al restar  dichos guarismos a la pena base, resultaba lógico concluir que  ésta se establecía en 24 meses de prisión y 9  s.m.l.m.v.  

Dado  que la sentencia impuso justamente como pena principal siete (7)  meses y seis (6) días de prisión y multa equivalente a  5.2 salarios mínimos legales mensuales, ningún error  existió en la tasación final de la sanción  irrogada.  

Así  las cosas, la confusión del recurrente deviene palmaria, ya  que confusamente entendió que lo adecuado era que la pena se  fijara  en las cuatro quintas y tres cuartas partes de los guarismos mínimos  y máximo de la sanción prevista por el legislador,  cuando lo correcto, tal y como lo hizo el Tribunal, era que la  sanción se disminuyera  en  esas proporciones.  

Por  ende, este reproche no prospera.  

3.  Respecto del segundo  cargo, también expresado por quebranto directo, pretende el  actor que la pena irrogada al procesado se incremente, bajo la  concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad prevenida por  el num.9 del Art. 58 del C.P., toda vez que precisamente éste  desarrolló la conducta merced a “su  posición de autoridad y privilegio que le brindaba el comandar  la tropa que al liderar le permitió lanzar al aire el ring de  vehículo”,  lo que en su criterio hace “apenas  entendible que se alude a la existencia de la causal novena (9) del  art. 58 del C.P.”.  

Como  es evidente, no solamente a partir del propio fundamento del ataque,  sino de la constatación en la providencia calificatoria  (Fl.323 c.2), no es que, en efecto, la resolución acusatoria  haya imputado al procesado la circunstancia de mayor drasticidad  punitiva del aludido precepto, esto es “La  posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad,  por su cargo, posición económica, ilustración,  poder, oficio o ministerio”,  sino que el actor asume colegirla del amplio margen descriptivo de la  conducta que dicha decisión hizo, pues como el mismo  demandante observa, su concurrencia resulta “apenas  entendible”,  pero sin acreditar, como le correspondía desde luego, que  ciertamente pese a haber sido imputada, el sentenciador omitió  aplicar el precepto que la contempla.  

En  tal sentido, la censura es una implícita invitación a  que se quebrante el principio o garantía de congruencia entre  la sentencia y la acusación, puesto de presente que en ningún  momento la misma fue imputada.  

Doctrina  por lustros reiterada en la jurisprudencia patria sobre esta materia,  ha determinado como imperativo en orden a los supuestos de imputación  de circunstancias agravantes de la pena, genéricas o  específicas, que las mismas deben atribuirse fáctica y  jurídicamente, en forma completa, inequívoca y expresa  al procesado, toda vez que sólo pueden ser tomadas en cuenta  en la sentencia aquellas expresamente imputadas.  

Sobre  el particular, valga recordar doctrina de la Sala que no deja margen  a dudas sobre este tema:  

“5.  De cara a la anterior constatación resulta oportuno reiterar  la doctrina de esta Corporación según la cual el  principio o garantía de congruencia entre sentencia y  acusación, constituye base esencial del debido proceso, pues  el pliego de cargos se erige en marco conceptual, fáctico y  jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la  cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se  refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede ser  sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de  conocer y menos de controvertir, amén de que con base en la  acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los  eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos  no previstos en esa resolución.

La precisión de  la acusación impide al juez agravar la responsabilidad del  acusado al adicionar hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas  en la acusación o incluir agravantes no contempladas en ella,  so pena de infringir el denominado principio de congruencia integrado  por la correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo  sentenciado.

En tratándose de circunstancias  específicas de agravación de una determinada conducta  punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es  imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente  demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté  precedida de la necesaria motivación y valoración  jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes  del tipo básico en particular, requieren de las mismas  exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el  procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en  el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que  decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a una  sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto  los extremos mínimo y máximo de la sanción a  imponer.  

Por  su parte, respecto a las causales genéricas de mayor  punibilidad contempladas en el artículo 58 de la Ley 599 de  2000 (antes art. 66 Decreto-Ley 100/80), superado como se encuentra  el criterio de que su valoración es exclusiva del fallador al  dosificar la pena, lo mismo que la distinción doctrinal entre  “objetivas” y “subjetivas”, es consenso en la  jurisprudencia en cuanto a que aquellas deben ser atribuidas en el  acto complejo de acusación de manera expresa, tanto fáctica  como jurídicamente sin que esto se traduzca en convertir en  presupuesto de la imputación la enunciación numérica  del texto legal, como quiera que para ello es suficiente la  valoración objetiva y subjetiva de la circunstancia de mayor  intensidad punitiva mediante raciocinios que no permitan la duda  acerca de su atribución a efectos de que puedan ser  consideradas en el fallo, ya que, de lo contrario, al computarlas el  juzgador atentaría contra el principio de congruencia.”  (Rad 41734 de 2013).  

Esta  censura tampoco prospera.  

4.  Finalmente, el tercer  reproche acusa violación  directa de la ley sustancial, bajo  el entendido según el cual el Tribunal no hizo pronunciamiento  alguno sobre los perjuicios  materiales y morales ocasionados con la conducta punible, pese a  existir parte civil debidamente reconocida y obrar pruebas orientadas  a concretar sus pretensiones económicas.  

Con  sujeción al marco legal en esta materia fijado por las Leyes  599 y 600 de 2000, a través de premisas predicables por  integración normativa a los supuestos de la Ley 522 de 1999  (art.18) que regla este caso, se tiene que como norma general la  acción civil en orden al reconocimiento de los daños y  perjuicios materiales y morales derivados del delito puede ejercerse  dentro del proceso penal o ante la jurisdicción civil.  

Cuando  quiera que se opta por la primera de estas alternativas, la  competencia para pronunciarse sobre dicho tema corresponde a la misma  autoridad que debe decidir sobre la responsabilidad penal.  Efectivamente, así se debe proceder en principio cuando está  acreditada la existencia de un daño real, concreto y  específico y obre consiguientemente prueba de los perjuicios  que posibiliten su liquidación en la sentencia.  

5.  En los supuestos procesales de este caso, conforme a la reseña  fijada inicialmente y como quiera que esta decisión fue  absolutoria, la sentencia de primera instancia no hizo  pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la parte civil  (Fl.1068 c.6).  

Pese  a que este proveído fue impugnado por el representante de la  víctima, en el propósito de lograr la declaración  de responsabilidad civil y penal del procesado, tampoco el Tribunal  hizo objeto de consideración alguna lo concerniente a la  indemnización de perjuicios (Fl.1150 c.6).  

En  estas circunstancias, emerge evidente que la pretensión del  actor ante esta sede, en orden a que se resuelva el tema referido al  reconocimiento y liquidación de los perjuicios, de obtener  eco, entrañaría una manifiesta vulneración del  ejercicio del derecho de contradicción para el procesado, con  eventual riesgo para la propia legitimidad del proceso penal y la  salvaguarda del derecho de defensa dentro de un marco garante del  debido proceso, toda vez que la decisión que se persigue por  parte de la Corte como órgano límite de la jurisdicción  ordinaria, no sería susceptible de controversia ni de recurso  alguno, pues dadas las vicisitudes de este caso, no contaría  tal sujeto procesal con todos los derechos y garantías  tendientes a debatir cada uno de los aspectos que entrañan  definir los términos de la condena indemnizatoria.  

Es  que si bien desde la perspectiva de la víctima es lo adecuado  en la consecución de sus pretensiones, acreditar la existencia  de un daño en procura de la condena indemnizatoria, misma con  la que este sujeto procesal también debe estar en oportunidad  de disentir, inexorablemente debe posibilitarse a la defensa que  manifieste su criterio divergente con una tal condena.  

6.  Conforme queda reseñado, en este caso la víctima se  constituyó y fue admitida como parte civil a través de  auto fechado el 4 de marzo de 2009 (Fl. 35 c.1). También, que  dado el proferimiento de sentencia absolutoria de primer grado, a  iniciativa de este sujeto procesal se obtuvo acceso a la segunda  instancia y el Tribunal revocó la decisión favorable al  incriminado.  

Sin  embargo, omitió pronunciarse sobre la pretensión  indemnizatoria inherente a la impugnación, lo que evidencia un  defecto manifiesto de su decisión que debe la Corte  solucionar, pero no atendiendo a la petición en este sentido  reclamada por el actor, que aspira se provea por la concretización  de la condena que emerge del daño, lo que conllevaría,  como ya se dijo, limitaciones para el ejercicio del contradictorio,  sino con una decisión que a la vez que procure actualizar el  principio constitucional de primacía del derecho sustancial  sobre el rigor de las formas (Art. 228 C.P.), haga posible mantener a  salvo las garantías de todos los intervinientes en este  proceso.  

En  efecto, dado el reconocimiento y activa intervención de la  parte civil en este proceso y, por ende, el hecho de haber optado por  perseguir la condena en perjuicios al interior de la actuación  penal, así como estaba en sus expectativas obtener la condena  civil, de la misma manera es consecuencia jurídica de ello que  no podría encaminarse a satisfacer igual pretensión  acudiendo ante la justicia civil, por lo que debe hacerse viable tal  alternativa empleando los instrumentos procesales que el régimen  procesal penal habilita con ese cometido.  

Así,  la parte civil fue admitida en esta actuación con fundamento  en La Ley 522 de 1999, normativa que contempla esta alternativa en  orden a procurar dentro del proceso penal militar la búsqueda  de la condena indemnizatoria. Con vigencia a partir del 17 de agosto  de 2010, mediante la Ley 1407 se expidió el nuevo Código  Penal Militar que la sucedió, orientado a adoptar el sistema  acusatorio y a través de los artículos 266 a 270 se  introdujo y reguló el ejercicio del incidente de reparación.  

Desde  esta perspectiva, en orden a obtener el resarcimiento por los daños  derivados del delito, si se opta por su persecución dentro del  proceso penal, no cabe duda alguna de que existe plena y absoluta  identidad entre los regímenes de la Ley 522 y el contenido en  la Ley 1407, tanto respecto de la legitimidad para el ejercicio de la  acción de reparación en cada caso, como sus  presupuestos, objetivo y efectos.  

En  esta materia, es claro que tanto la demanda de parte civil como la  acción incidental, tienen carácter dispositivo o  rogado, en tanto corresponde al demandante su promoción y  comportan sustancialmente los mismos motivos para ser rechazadas;  además, están orientadas a reparar los daños  derivados de la conducta punible, cuya titularidad en general la  tienen las víctimas, procediendo en cualquiera de los dos  escenarios cuando ha existido declaración de responsabilidad  penal, por ser el condenado quien está obligado a indemnizar.  

7.  Así caracterizó la Sala en sus perfiles y contornos el  incidente de reparación de la Ley 906 de 2004, regulado en  forma sustancialmente idéntica en la Ley 1407 de 2010:  

“5.  El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática  de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a  viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación  integral de la víctima por el  daño causado con el  delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados  civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas  (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente  responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar  una  vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del  acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de  investigación y juicio oral.  

6.  Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y  posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya  no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal,  sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad  civil derivada del daño causado con el delito -reparación  en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a  obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la  justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad  civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional.  (Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2009)”  (Cas.  34145  de 2011).  

8.  De esta manera, sin soslayar la identidad esencial de los institutos  procesales aplicados, cuya semejanza es evidente y preservando las  garantías para que los sujetos procesales, víctima y  procesado, puedan ejercer el derecho a la contradicción a  través de los instrumentos habilitados por el legislador en la  regulación contenida en la Ley 1407 de 2010 en desarrollo del  incidente de reparación y en orden a que se cumpla en esta  materia con la finalidad del proceso penal, sin afectar la indemnidad  del mismo en la solución de todos aquellos aspectos que le son  inherentes, la Corte no casará el fallo recurrido, pero si  dispondrá que en aras de las garantías del procesado y  de los derechos de la víctima, se adelante ante el juez de  primera instancia un incidente procesal con el objeto de debatir los  perjuicios y su cuantía, que se hayan ocasionado con el hecho  punible a Marelvis Hurtado Pérez.  

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Resuelve  

1.  No casar  el fallo impugnado con fundamento en los cargos formulados por el  apoderado del procesado.  

2.  No casar el fallo impugnado con fundamento en los cargos aducidos por  el apoderado de la parte civil, pero disponer que se proceda en los  términos señalados en la parte motiva en orden a  preservar las  garantías del procesado y los derechos de la víctima.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *