STP1112-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1112-2020  

Radicación  n° 108506  

Acta  019  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de  Ecopetrol S.A., respecto del fallo proferido el 23 de octubre de 2019  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado por la  citada entidad dentro de la acción de tutela impetrada contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso. Trámite al que se vinculó al Juzgado 12  Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario de radicado 2017-00093.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó  el A quo en los siguientes términos:  

Ecopetrol  S.A., por medio de apoderado judicial  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Refiere  que la señora Sandra Liliana Gómez Contreras presentó  demanda ordinaria laboral en contra de la empresa A.C.I. Proyectos  S.A.S., y de Ecopetrol S.A.; que el conocimiento le correspondió  al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá; que la demanda  se contestó dentro del término legal y se propuso como  excepción previa «falta de competencia por la no  reclamación administrativa», toda vez que no se acreditó  la exigencia establecida en el artículo 6 del C.P.T.; que el  juez de conocimiento en auto del 11 de marzo de 2019, declaró  probada la excepción propuesta; que contra dicho proveído  la parte demandante interpuso recurso de apelación y el  Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en  providencia del 30 de abril de 2019, revocó parcialmente la  decisión y en su lugar declaró probada parcialmente la  excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de  reclamación administrativa respecto de la pretensión de  indemnización por despido injusto; que esa determinación  se fundamentó en los documentos allegados por la parte  recurrente durante el trámite del recurso, los cuales no  fueron decretados ni practicados en el juicio inicial.  

Con  base en lo expuesto, solicita «Dejar sin efecto el auto de  fecha 30 de abril de 2019 y por el contrario, se confirme la decisión  adoptada en primer grado frente a la declaratoria de dar por probada  la excepción previa de falta de competencia por el no  agotamiento de la reclamación administrativa […]».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede  de tutela, negó el amparo deprecado toda vez que no  advirtió vulneración alguna al derecho del debido  proceso y razonable encontró la decisión proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto en  las pruebas aportadas por el demandante en el libelo inicial se logró  demostrar satisfecho el requisito señalado en el artículo  6 del C.P.T. y S.S.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de Ecopetrol S.A. en desacuerdo con la decisión  del a quo, impugnó la misma y en sustento de su disenso señaló  que el demandante no agotó el requisito de reclamación  administrativa para poder acudir a la jurisdicción ordinaria.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra determinaciones legales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia  emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura,  transgredieron el derecho fundamental al debido proceso cuya  protección se reclama.  

Así,  se  desprende que la petición incoada por el apoderado judicial  del accionante está orientada a que en amparo de la garantía  fundamental reclamada se deje sin efecto el auto del 30 de abril de  2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y  por el contrario se confirme la decisión adoptada por el  Juzgado Doce Laboral del Circuito de la citada ciudad la cual declaró  probada la excepción previa de falta de competencia por el no  agotamiento de la reclamación administrativa.  

5.  Pues bien, a  pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación  de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la  normatividad aplicable exige.  

Lo  anterior, en razón a que la autoridad accionada encaminó  su decisión con base a las pruebas allegadas al expediente en  donde se logra determinar que el demandante en el proceso laboral  ordinario agotó el requisito configurado en el artículo  6 del C.P.T. y S.S. esto es, la reclamación administrativa,  superada el día 24 de febrero de 2016 ante la entidad aquí  accionante.  

Así  las cosas, debe recordar el petente que, el simple hecho de que una  autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que  le son presentadas, no constituye una afectación de  prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al  juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,  pues la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

6.  En conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *