STP1976-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1976-2020  

Radicación  n.° 109093  

(Aprobación  Acta No. 043)  

Bogotá.  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por PEDRO  NOEL CÁRDENAS RAVELO,  en calidad de Fiscal Quinto Delegado  antes los Juzgados Penales  del  Circuito Especializados de Tunja, contra el fallo proferido el 24 de  enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante el cual amparo los derechos  fundamentales invocados por DIANA  MARCELA RAMOS CÁRDENAS,  supuestamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

Adujo  la accionante que se encuentra judicializada dentro del proceso penal  denominado “cartel de la devolución de IVA”  seguido  ante el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de  Bogotá, precisó que en el curso de la audiencia de  juicio oral de 11 de diciembre de 2019, previo decreto en la  audiencia  preparatoria, se disponía  por parte de su defensa  a la práctica del testimonio del testigo perito Fernando  Rodríguez Pineda, por medio del cual se sustentaría la  base de opinión pericial condensada en el informe  número   31284-01 de 30/03/2015, empeoro, la representante  de la Fiscalía  y del Ministerio Público se opusieron a su desarrollo acorde  con lo dispuesto en el artículo 415 del C de P.P.  

Las  oposiciones fueron favorecidas por parte de la funcionaria judicial,  la cual mediante una orden, no susceptible de recursos, impidió  la práctica de pruebas y además no permitió la  interposición de recurso alguno, como tampoco permitió  la posibilidad de presentar sustentación de nulidad del acto  procesal.  

Con  dicha actuación considera se le están quebrantando sus  prerrogativas fundamentales, por tanto solicita que por esta vía  se declare la nulidad de actuación a partir  de la audiencia  de 11 de diciembre de 2019, ordenando a la funcionaria judicial  adoptar una decisión que en derecho corresponda y que sea  susceptible de recursos, así como que se ordene decidir sobre  la impugnación ordenándole que en caso de que eleve   nulidades  las mismas sean resueltas oportunamente y no en sentencia.  (Textual)  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  concedió el amparo deprecado, por cuanto considera que la  providencia tachada de irregular  adolece de un defecto procedimental  absoluto, pues la Juez actuó al margen del procedimiento  establecido al cercenar la posibilidad de la defensa de la actora de  rebatir mediante el uso de los recursos establecidos la decisión  por medio de la cual se le negó la practica probatoria ya  aludida y que a decir verdad, la misma podía ser controvertida  y con ello el goce del derecho al debido proceso y doble instancia.1  

LA IMPUGNACIÓN  

PEDRO  NOEL CÁRDENAS RAVELO,  en calidad de Fiscal Quinto Delegado  antes los Juzgados Penales  del  Circuito Especializados de Tunja no estuvo de acuerdo con la anterior  decisión. A su juicio, en el fallo impugnado se erró en  la determinación del defecto de procedimiento que dio lugar a  la decisión por cuanto en el mismo se confundieron los  escenarios procesales a tal grado que la colegiatura se apoyó  para ello en un antecedente  jurisprudencial que se refirió a  un asunto totalmente diferente a la circunstancia que ocurrió  en el proceso donde se produjo la decisión que se pretende  atacar por la vía residual o excepcional de la tutela.2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por PEDRO  NOEL CÁRDENAS RAVELO,  en calidad de Fiscal Quinto Delegado  antes los Juzgados Penales  del  Circuito Especializados de Tunja  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales  o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión;  

v) Error inducido,  el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un  engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a  la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad de PEDRO  NOEL CÁRDENAS RAVELO  como de Fiscal Quinto Delegado antes los Juzgados Penales  del  Circuito Especializados de Tunja contra la decisión tomada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, la cual concedió el amparo  impetrado por el accionante y ordenó a la Juez  4º Penal  del Circuito  Especializado con Función de Conocimiento de  Bogotá garantizar el contradictorio en cuanto a la nugatoria  de la práctica de la prueba testimonial  de Fernando Rodriguez  Pineda pretendido por la defensa de la encausada y actora en  audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2019.  

Una  vez  revisado el contenido  de la decisión impugnada, no  puede concluir la Corte que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por el impugnante.  

Al  respecto en el caso objeto de estudio se evidencia que el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá    vulnero los derechos fundamentales de la accionante al negarle la  posibilidad de interponer los recursos de Ley contra  el auto que  negó  la práctica de pruebas.  

La  Corte en diferentes pronunciamientos ha establecido que las  decisiones que traten de exclusión, rechazo o práctica  de pruebas tiene la condición de autos, entendidos por tales  los que se resuelven algún incidente o un aspecto sustancial,  por lo cual contra estos resulta procedente la interposición  de recursos.  

Es  así que la Sala considera que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, porque estuvo fundamentado en la  revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Por  lo mencionado, se constata que la decisión del a  quo  se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación  probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          52-56  

2          Fls.          71-74  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *