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2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1111-2020  

Radicación  n° 108459  

Acta  019  

Bogotá,  D.C., treinta (30)  de enero de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  lo pertinente sobre la impugnación impetrada por el  representante judicial de la Unidad Administrativa para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas,  respecto del fallo proferido el 26 de noviembre  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, a través del cual concedió la acción  de tutela incoada por Gladys Consuelo Barrera Parrado en contra del  Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  por la presunta vulneración de los derecho fundamentales a la  igualdad y debido proceso. Al trámite se vincularon a las  demás partes e intervinientes en la acción de tutela de  radicado 201800122 que cursaba en el despacho de la autoridad  accionada.  

            

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los resumió el A quo en  los siguientes términos:  

De la demanda y  sus anexos se advierte que Gladys Consuelo Barrera de 58 años  de edad, mediante Resolución No. 01237 del 23 de noviembre de  2016, fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción  como Subdirectora Técnica en la Subdirección de  Prevención y Atención de Emergencia –SPAE- de la  Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral  de Víctimas –en adelante UARIV-.  

Luego de  permanecer incapacitada en varias ocasiones, producto de un accidente  de trabajo y de varias condiciones médicas de origen común,  mediante Resolución No. 5890 del 19 de octubre de 2018, fue  declarada insubsistente, pese a sus condiciones personales como la  edad, el estado de salud, la condición madre cabeza de  familia, y el poco de tiempo que le falta para causar la pensión  de vejez.  

En virtud del  panorama expuesto, Gladys Consuelo Barrera acudió a la acción  de tutela, trámite que fue asignado al Juzgado 36 Penal del  Circuito de Conocimiento de la ciudad.  

Cumplido  el término de traslado, el 23 de noviembre de 2018, el  funcionario judicial resolvió  amparar de forma transitoria  los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital,  estabilidad laboral reforzada y seguridad social de la accionante. En  consecuencia, ordenó: “al Director de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS  VÍCTIMAS suspender los efectos de la resolución 5890  del 19 de octubre de 2018, a través del cual declaró la  insubsistencia y, en consecuencia reintegrar a la señora  GLADYS CONSUELO BARRERA PARRADO al cargo que venía  desempeñando, en las mismas condiciones y sin solución  de continuidad, razón por la cual deberá pagar los  salarios y prestaciones dejados de percibir”.  

Por último,  advirtió a la demandante que debía acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 4  meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión para que se  resuelva de manera definitiva el conflicto, so pena de que los  efectos de la orden emitida cesen.  

En  virtud de la impugnación formulada por el representante legal  de la UARIV, una Sala de Decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de febrero de 2019,  resolvió modificar la providencia impugnada en el sentido de  revocar lo referente al pago de las prestaciones y salarios dejados  de percibir durante el tiempo que Barrera Parrado fue desvinculada de  la entidad.  

En cumplimiento  de la condición ordenada en el fallo, la accionante dice que  dentro del término de los 4 meses presentó la demanda,  tiempo que empezó a correr a partir del 19 de octubre de 2018,  cuando se notificó de la Resolución 5890- a través  de la cual fue destituida- y que venció el 20 de febrero de  2019.  

En  ese orden el 7 de febrero del año en curso, radicó la  solicitud de conciliación prejudicial como requisito de  procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación,  actuación que considera suspende la contabilización del  término que para entonces señalaba un faltante de 17  días. El 2 de abril siguiente se llevó a cabo audiencia  “fallida” de conciliación, y el 3 de abril  siguiente, radicó la demanda de nulidad con una antelación  de 17 días  para el vencimiento de los 4 meses señalados  por el fallo.  

Sin embargo,  refirió que la UARIV, en una interpretación unilateral  del término de los 4 meses, el 4 de septiembre del año  en curso, expidió la Resolución No. 02589, mediante la  cual la declaró nuevamente insubsistente.  

Ante  esta situación, afirma, solicitó del Juzgado 36 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la apertura del  incidente de desacato al considerar incumplido el fallo  constitucional.  

Sin embargo, el  funcionario judicial el 27 de septiembre del año en curso,  mencionó que no era procedente la apertura del incidente de  desacato al considerar que la desvinculación no estaba  relacionada con la acción constitucional que concedió  el amparo, desconociendo que la decisión se limitaba la  facultad discrecional del nominador; considera que la actuación  del funcionario judicial trajo como consecuencia que el amparo de sus  derechos fundamentales sea ilusorio, convertido en un fallo de papel,  una burla a la institucionalidad de la acción de tutela  prodigada por el mismo juez que la había concedido.  

Acorde con lo  señalado pide el amparo de los derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de  justicia, y como consecuencia de ello, se ordene la revocatoria del  auto del 27 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 36  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó la  solicitud de apertura del incidente de desacato dentro de la acción  de tutela radicado No. 2018 00122 en contra del Director de la Unidad  de Atención y Reparación Integral de Víctimas.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  concedió el amparo impetrado, dejando sin efecto la decisión  del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 36 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ordenándole  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta decisión emita un nuevo pronunciamiento sobre la  solicitud de cumplimiento del fallo emitido el 30 de noviembre de  2018, toda  vez que le correspondía a la parte demandada propender por el  cumplimiento del fallo de tutela primigenio y que la resolución  No. 02589  del 4 de septiembre de 2019, mediante el cual declaró  nuevamente insubsistente a la actora es un acto de desobediencia de  la orden impartida inicialmente, ya que dicho amparo tiene carácter  transitorio, por lo tanto ninguna medida se podría adoptar  hasta que hubiera pronunciamiento de fondo de parte de la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de la Unidad y Reparación Integral a las  Víctimas  impugnó la decisión proferida por el a  quo y  como motivo de inconformidad expone que la presente acción es  temeraria comoquiera que va dirigida contra los mismos hechos de los  cuales suscitaron el amparo primigenio. Así mismo reprocha que  el mecanismo constitucional resulta improcedente toda vez que en el  presente caso se está atacando una  providencia de trámite en un incidente de desacato, en el cual  no se abrió  y no una providencia judicial.  

De  otro lado reprocha la errada aplicación del Tribunal en cuanto  al término de los 4 meses  que establece el artículo 8  del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la norma es clara cuando  establece que el mencionado lapso comienza a contabilizar a partir de  fallo de tutela.  

4. CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Acotación  inicial  

En  el presente asunto la UARIV alude una posible temeridad por cuanto el  objeto de estudio del amparo versa sobre los mismos hechos de la  primigenia. Al respecto esta Sala indica que dicho argumento carece  de veracidad, ya que la actual acción constitucional va  encaminada a debatir la presunta vulneración del Juzgado  36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al declarar  improcedente la apertura del incidente de desacato, lo que implica  con ello un hecho nuevo dentro de los ya debatidos en el libelo  inicial, lo que conlleva con la procedencia de la acción.  

De  otro lado, expone el recurrente que el amparo se encuentra viciado al  cuestionar un auto de mero trámite y no una providencia  judicial.  

Al  respecto y de conformidad con el artículo 86 de la  Constitución Política, indica que toda persona ostenta  la facultad para  promover acción de tutela ante los jueces  con miras a obtener la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre  que no exista otro medio de defensa judicial,  a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  efecto, en el presente asunto el reproche está dirigido contra  la decisión del 27 de septiembre de 2019 proferido por la  parte demandada al no dar apertura al trámite incidental,  contra el cual no procede recurso alguno –tal  y como quedo plasmado-  ni existe herramienta ordinaria para controvertirla, por lo tanto, es  la acción de tutela el único mecanismo al alcance del  afectado para poder salvaguardar sus derechos presuntamente  conculcados.  

Caso  concreto  

Ahora  bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se enfoca  en la decisión del Juzgado  36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  que resolvió no dar apertura del incidente de desacato  solicitado por  Gladys  Consuelo Barrera Parrado por el presunto incumplimiento del Director  General de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación  Integral para las Víctimas, toda vez que mediante Resolución  02589 del 4 de septiembre de 2019 la declaró nuevamente  insubsistente, situación que señala la libelista de  desobediencia respecto a la orden impartida en la tutela primigenia y  que trasgrede sus garantías fundamentales.  

Corolario  a lo anterior, la entidad vinculada aduce que la situación se  realizó con base en el artículo 41 de la Ley 909 de  2004, potestad que tiene para declarar la insubsistencia de un  funcionario de libre nombramiento y remoción, desencadenada  por la acción tardía de la actora al acudir a la  jurisdicción contenciosa.  

Pues  bien, luego de estudiada las pruebas aportadas en el libelo inicial y  las allegadas por las autoridades vinculadas, contrario a lo  determinado por el a quo, razón le asiste a la parte demandada  al declarar improcedente la apertura del incidente de desacato, toda  vez que la situación acaecida fue producto de nuevos  acontecimientos distintos a los relacionados y  que dio origen al amparo inicial, tanto así, como quedó  esbozado en el auto del 27 de septiembre de 2019, la petente se queja  de una serie de condiciones en el ambiente laboral que enmarca de  «actos  irregulares graves, que rayan con el acoso, hostigamiento y  discrimación»,  así  como también de las consecuencias que acarrea dicha decisión  contra su salud como consecuencia de una cirugía programada  con anterioridad, ya que su empleo es el único ingreso con el  que cuenta.  

Todo lo anterior,  permite colegir que se está frente a nuevos hechos que no son  de la órbita del funcionario judicial que adelantó el  conocimiento del amparo originario y muchos menos que sean analizadas  por vía de incidente.  

Así  las cosas, a pesar de la insatisfacción de la actora con la  determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos  que la normatividad aplicable exige. Igualmente, debe  entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación.  

Finalmente,  en cuanto al término estipulado por el artículo 8°  del decreto 2591 de 1991 para ejercer la acción, en este caso  la de restablecimiento del derecho, la norma es clara al indicar que  los 4 meses comenzarán a transcurrir partir del fallo de  tutela, esto es, una vez notificada la misma en aras de garantizar el  principio de publicidad, ya que las órdenes impartidas en las  decisiones constitucionales gozan de carácter inmediato y no  como erradamente lo pretende el a quo al anteponer lo equivocadamente  reseñado por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento cuando ordenó acudir a la jurisdicción  contenciosa una vez ejecutoriada la decisión.  

Por  lo anterior, habrá de revocarse la sentencia impugnada.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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