STP3970-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3970-2020  

Radicación  n.°  135  

(Aprobado  Acta n.° 92)  

Bogotá,  D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación  formulada por representante legal suplente de la empresa TECNITANQUES  INGENIEROS S.A.S.,  frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, contra el Juzgado 2º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento para Adolescentes de  Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente se ordenó vincular el Juzgado 1º Penal Municipal  con funciones de conocimiento para Adolescentes de esa ciudad y Juan  Carlos Benítez Cáceres.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Del  libelo de la demanda se extrae que el ciudadano CARLOS JULIO BENÍTEZ  CÁCERES, interpuso acción de tutela contra la firma  TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S., la cual le correspondió  conocer al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Soacha; despacho judicial que en providencia del 30  de diciembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción.  

Esa  determinación fue objeto de impugnación, y por  “reparto” le correspondió conocer de la segunda  instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con  Función de Conocimiento de Soacha; el cual en decisión  del 11 de febrero del año en curso, determinó revocar  la decisión del a quo y amparar los derechos fundamentales  invocados, ordenando el reintegro a la firma TECNITANQUES INGENIEROS  S.A.S. de CARLOS JULIO BENÍTEZ CÁCERES, así como  que le fueran pagadas a este los salarios y prestaciones sociales  dejadas de percibir hasta el momento en que se hiciera efectivo el  reintegro.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  improcedente el amparo al considerar que la sociedad accionante no  aportó ningún elemento de persuasión o  convicción que permita concluir que el fallo de tutela emitido  por la autoridad accionada sea producto de un fraude.  

Resaltó que  de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-093-2018, la tutela no se puede utilizar para reabrir  el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces de tutela  en un trámite constitucional anterior.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  representante legal suplente de TECNITANQUES  INGENIEROS S.A.S.  presentó  memorial con el que insistió en los planteamientos de la  demanda, los cuales están encaminados a señalar que la  autoridad accionada actuó completamente al margen de la ley,  al ordenar el reintegro del trabajador, sin tener en cuenta que la  tutela presentada por éste no era el mecanismo idóneo  para debatir ese tipo de controversias como lo son la reincorporación  y el pago de diferentes acreencias laborales, máxime cuando la  terminación del contrato obedeció a una justa causa.    

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para  proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión  dictada dentro de un proceso de tutela.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza.  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.2.  Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en  sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible  estudiar asuntos de esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.3.  En el presente asunto, el representante legal suplente de la empresa  TECNITANQUES  INGENIEROS S.A.S.  se  encuentra inconforme con la decisión tomada en sede de  impugnación por el Juzgado 2º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento para Adolescentes de Soacha, mediante la  cual amparo los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al  mínimo vital de Carlos  Julio Benítez Cáceres  y ordenó:  

[…]  a  la accionada TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S. el reintegro laboral del  señor CARLOS JULIO BENÍTEZ CÁCERES a un puesto  de igual o superior jerarquía que el que venía  desempeñando al momento de su retiro y efectuar el pago de los  salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde ese  momento hasta que se haga efectivo el reintegro, que deberá  surtirse dentro de los ocho (8) días siguientes a la  notificación del presente fallo, debiendo acreditar  debidamente el cumplimiento de lo ordenado.  

Al  respecto, resulta relevante precisar que en esa providencia se ordenó  la remisión del expediente  a  la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la  que se precisó:  

[…]  Al respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219  de  2001  se afirmó concretamente que la única  alternativa para manifestar inconformidad con una  sentencia de  tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la  parte interesada en el proceso de selección para revisión  ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría  una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo  que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Así,  es claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se  puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos  ámbitos de competencia, porque aún puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de  la jurisdicción constitucional.  

Y  en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de  revisión, la firma accionante puede solicitar a los  magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del  Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los  términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992  (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra II, 4.3.5.  

      

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