AP2327-2020(55057)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP2327  – 2020  

Revisión  No. 55057  

Acta  n° 195  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala si la demanda de revisión presentada por el apoderado  de IVÁN MUÑOZ DÍAZ reúne los requisitos  para ser admitida.  

HECHOS  

En  las primeras horas de la tarde del 4 de febrero de 2003, en la ciudad  de Cali, Julián Luna Bermúdez y dos personas más  abordaron la buseta de servicio público de placa VBZ 036,  conducida por IVÁN MUÑOZ DÍAZ, con el fin de  ofrecer sus servicios como artistas callejeros, incursión a la  cual se opuso el conductor del automotor, quien, tras iniciar una  discusión con Julián, desenfundó un arma de  fuego que accionó en su contra, ocasionándole la muerte  de forma instantánea.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a  IVÁN MUÑOZ DÍAZ y profirió en su contra  medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito  de homicidio. Posteriormente, mediante resolución de 10 de  mayo de 2006, calificó el sumario con decisión  preclusiva. La parte civil apeló y el superior revocó  para acusarlo por el referido delito, en decisión de 11 de  septiembre de 2007.  

2.  La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Cali, que concluyó con la sentencia de fecha 17 de  junio de 2010, por  medio del cual condenó a IVÁN MUÑOZ DÍAZ  como autor de homicidio. Le impuso la pena principal de 13 años  de prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo  igual al de la principal. Lo condenó también al pago de  perjuicios morales y se abstuvo de condenar por razón de  perjuicios materiales. Adicionalmente, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la  libertad y la prisión domiciliaria y dispuso reactivar la  orden de captura.  

3.  Apelado este fallo por el defensor del procesado y el apoderado de la  parte civil, fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 20 de  mayo de 2011, en el sentido de excluir al señor Severo Díaz  Fúquene del pago de indemnización, dejando intactas las  demás decisiones objeto de apelación.  

4.  El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia, pero la  demanda fue inadmitida por esta Sala mediante proveído de  fecha 23 de noviembre de 2011.  

5.  Ahora, IVÁN MUÑOZ DÍAZ, a través de  apoderado, presenta  demanda de revisión, con fundamento en las causales 3ª y  6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

LA  DEMANDA  

El  abogado propone el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que  pesan sobre el fallo condenatorio dictado contra su representado,  amparado en las causales 3ª y 6ª del artículo 220  del Código de Procedimiento Penal, con apoyo en los siguientes  argumentos:  

1.  Hallazgo de nuevos medios de prueba y hechos no conocidos al momento  de los debates, que apuntan a demostrar que en realidad las personas  que abordaron el vehículo de servicio público conducido  por el hoy sentenciado no eran “artistas callejeros”, que  pretendían cantar al interior del rodante, sino  que se trataba de un grupo de delincuentes. Estas pruebas son las  siguientes:  

a)  Copia auténtica de la sentencia proferida el 29 de agosto de  2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Águila, Valle,  mediante la cual se condena a los señores Willian Lilieo  Sevilla Copete y Milton César Arenas Yandi, por el delito de  hurto calificado, quienes fueron capturados en situación de  flagrancia el 16 de septiembre de 2004, en la ciudad de Cali,  mientras despojaban a un ciudadano de una bicicleta utilizando para  ello un arma blanca.  

b)  Copia auténtica del informe de policía de fecha  septiembre 16 de 2004, suscrito por el agente Jairo Escobar Castillo,  en el que da cuenta de las circunstancias que rodearon la captura de  Milton César Arenas Yandi, advirtiendo que “…son  reconocidos en la Estación de Policía Junín por  varios casos de raponazos y por porte de estupefacientes”.  

c)  Copia auténtica de la sentencia de 20 de agosto de 2009,  emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali,  mediante la cual se condena a Jhonatan Jair Sandoval Perdomo por el  delito de hurto calificado y agravado, por hechos acaecidos el 2 de  agosto de 2008, cuando en compañía de otro individuo  asaltaron a una mujer intimidándola con arma blanca.  

d)  Copia auténtica de la sentencia de 27 de abril de 2012,  proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, a la que  se llegó vía preacuerdo celebrado con Jhonatan Jair  Sandoval Perdomo, a quien se condenó por el delito de lesiones  personales.  

Para  el demandante, los medios de prueba que se aportan para sustentar  esta causal de revisión cobran relevancia, por cuanto de  haberse conocido al momento de los debates, su análisis habría  arrojado duda frente a la dinámica de los acontecimientos que  fueron materia de juzgamiento, robusteciendo la legítima  defensa que desde el mismo día de los hechos el señor  MUÑOZ DÍAZ ha invocado.  

Lo  anterior, por cuanto la controversia fáctica giró en  torno a la disyuntiva si los señores Julián Luna  Bermúdez, Milton César Arenas Yandi y Jhonatan Jair  Sandoval Perdomo, abordaron el automotor conducido por IVÁN  MUÑOZ DÍAZ con el propósito de despojar al  conductor y pasajeros de sus pertenencias, o si, por el contrario, se  trataba de desprevenidos artistas callejeros que pretendían  cantar al interior del rodante en orden a obtener alguna recompensa  monetaria.  

Para  el accionante, la prueba documental que allega demuestra que los  acompañantes de la víctima, lejos de ser inocentes  artistas, son delincuentes que de antaño han observado una  conducta contraria a la ley bajo similares premisas fácticas y  ello les ha valido sentencias de condena, desvirtuando así lo  declarado por Milton César Arenas Yandi y Jhonatan Jair  Sandoval Perdomo en el curso de la investigación, en el  sentido de afirmar que sus intenciones no estaban dirigidas a  perpetrar un hurto al interior del bus, por lo que se trató de  un acto de intolerancia de parte del conductor a quien le molestaba  la música que interpretaban.  

Por  lo demás, precisa que en este caso la acción de  revisión procede para controvertir la antijuridicidad de la  conducta, si se tiene en cuenta que IVÁN MUÑOZ DÍAZ  no ha negado que accionó el arma que acabo con la vida de  Julián Luna Bermúdez y la justicia no acogió la  circunstancia de legítima defensa alegada.  

Agrega  que los documentos públicos que como medios de prueba se  aportan, gozan de una capacidad demostrativa excepcional, habida  cuenta que se encuentran revestidos de legalidad y presunción  de acierto.  

Así,  la desprevenida valoración de estas pruebas y las allegadas a  la foliatura durante el curso del proceso, permiten concluir que su  representado actuó en defensa propia, es decir, reivindicando  el ordenamiento jurídico al repeler una agresión con un  arma legalmente portada para su protección personal.  

2.  En sustento de la causal 6º, sostiene que en el fallo cuya  revisión se pretende, los juzgadores citaron como referente  jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación  Penal el 19 de febrero de 2009 (rad. 30794), a fin de apoyar la  premisa que reclama la concurrencia de varios presupuestos para  reconocer judicialmente la legítima defensa.  

Sin  embargo, esa rigidez frente a la constatación de cada uno de  los requisitos de este instituto, se vio menguada con la variación  del criterio jurisprudencial que se dio desde el 26 de enero de 2005,  cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, mediante sentencia emitida dentro del radicado 15834,  reconoce la aplicación del principio in  dubio pro reo  de cara a la legítima defensa, criterio reiterado  recientemente en decisión del 21 de febrero de 2018 (radicado  48609).  

Explica  que frente a este nuevo criterio, la existencia de duda, incluso en  torno a la antijuridicidad, impone proferir sentencia absolutoria,  cristalizando con ello claros mandatos de rango constitucional,  postura que sobreviene a los hechos que fueron materia de juzgamiento  en este caso y que más allá de haberse producido antes  o después de la sentencia de condena que hoy se demanda, no  puede desconocerse que se ofrece favorable a la situación  particular del señor IVÁN MUÑOZ DÍAZ,  quien hoy padece una sofocante injusticia al ser condenado por  repeler la arremetida de la delincuencia, la cual pudo conjurar en un  acto proporcional, pero que paradójicamente terminó por  sucumbir ante la justicia, que jamás le dio crédito a  su relato.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 75, ordinal 2°, de la Ley  600 de 2000,  la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión  presentada por el apoderado de IVÁN MUÑOZ DÍAZ,  por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali.  

2.  Resulta  oportuno destacar la naturaleza excepcional de la  acción de revisión y su particularidad de no ser un  mecanismo ordinario de impugnación a través del cual  pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los  jueces de instancia, o continuar las discusiones jurídicas o  probatorias que han sido suficientemente debatidas en el curso el  juicio y resueltas en los fallos.  

La  finalidad de la acción de revisión es remover los  efectos de la cosa juzgada frente a situaciones manifiestas de  injusticia material, previstas en causales taxativas, cuyos supuestos  fácticos el interesado debe acreditar, si pretende la admisión  de la demanda y la consecuente prosperidad de la acción.  

3.  Paralelamente debe satisfacer unos requerimientos generales,  de carácter formal, comunes a todas las demandas, que la  normatividad procesal que rige el caso (Ley 600 de 2000) relaciona su  artículo 222.  

De  acuerdo con este precepto, es deber del demandante, i)  indicar la  actuación procesal cuya revisión se solicita, con  identificación del despacho que produjo el fallo, ii)  señalar el delito o delitos que motivaron la actuación,  iii)  precisar la causal que se invoca, iv)  relacionar las evidencias que fundamentan la petición, v)  aportar de copia de las sentencias de primera y segunda instancia,  según el caso, y vi)  adjuntar constancia de su ejecutoria.  

4.  Examinado el libelo presentado por el abogado de IVÁN MUÑOZ  DÍAZ, se advierte que cumple las exigencias generales, pues  hace un adecuado recuento de la actuación procesal, las  autoridades judiciales que conocieron del caso, las causales  invocadas, y anexó copia de las sentencias y constancia de  ejecutoria1,  pero no los requerimientos de demostración de los presupuestos  de las causales que aduce, como pasa a verse.  

De  la acción de revisión por «hecho  nuevo o prueba nueva».  

La  invocación de esta causal implica para el postulante acreditar  los siguientes aspectos:  

a)  surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los  debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas  aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia  del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos  discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda  probatoriamente mantenerse.2  

En  cuanto a la noción de hecho nuevo y prueba nueva, la Sala ha  dicho:  

…Hecho  nuevo es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que  fue objeto de la investigación procesal, pero que no se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación  judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues,  de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni  siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al  procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso  ligado al hecho punible materia de la investigación del que,  sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.  

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó  al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal  que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba  puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el  proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo  demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de  variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que  conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado3.  

Esto  implica que cuando la pretensión rescisoria se basa en esta  causal, por surgimiento de un «hecho  nuevo o prueba nueva»,  está  vedado introducir revaloraciones, críticas o controversias  frente a  la actuación procesal cumplida o los supuestos fácticos,  jurídicos y probatorios que sustentaron los fallos, por cuanto  el cuestionamiento debe necesariamente soportarse en el aporte de  nuevos enunciados fácticos o probatorios, desconocidos durante  el debate de las instancias.  

Además,  en orden a demostrar la causal, no basta que el interesado presente  un cúmulo de hechos o pruebas considerados ex  novo,  sino que resulta indispensable que estos nuevos elementos de juicio  revistan entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo,  bien porque conducen a la inocencia del condenado, ora porque  permiten afirmar su inimputabilidad.  

Esta  carga procesal, no es satisfecha por el accionante, pues, como ya se  dejó visto, en sustento de su postulación se limita a  aportar algunos fallos de condena proferidos el 29 de agosto de 2008,  el 20 de agosto de 2009 y el 27 de abril de 20124,  los dos primeros en los que se condenó, en su orden,  a Milton  César Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo,  por el delito de hurto calificado agravado, mientras que en la última  se condenó a Sandoval Perdomo por lesiones personales.  

Con  estas evidencias afirma acreditar la ausencia de antijuridicidad de  la conducta. En concreto, sostiene:  «los  medios de prueba que se aportan para sustentar la causal de revisión  que se invoca, cobran relevancia en la medida que de haberse conocido  y justipreciado al momento de los debates, tal análisis  hubiera arrojado un saldo de duda frente a la dinámica de los  acontecimientos que fueron materia de juzgamiento»5.  

No  se discute que los elementos de prueba que el demandante aporta para  sustentar la acción, tengan la condición de nuevas, si  entendemos por tal, simple y llanamente las que no fueron  introducidas al juicio cuya rescisión se solicita. Pero esa no  es la lógica que gobierna la causal invocada.  

Para  que una prueba nueva pueda sustentar una eventual revisión de  la sentencia, se requiere que los hechos de los cuales informa se  encuentren directamente vinculados  con el delito que fue objeto de investigación, bien porque dan  cuenta de la conducta juzgada o de las circunstancias que la  rodearon, y que sean idóneas para remover las conclusiones de  los fallos.  

Las  sentencias que se aportan en condición de pruebas nuevas, no  aluden para nada al hecho investigado, ni a las circunstancias que lo  rodearon, ni a una variante sustancial de un hecho conocido, sino a  la situación jurídica de los testigos de los hechos,  compañeros de la víctima, que fueron condenados por  delitos contra el patrimonio económico y la integridad  personal.  

Esto  podría eventualmente haber servido para cuestionar en su  momento la credibilidad de los testigos, pero no para acreditar  ahora, ex post, que los hechos sucedieron de manera distinta a como  fueron declarados por los fallos de instancia, porque, como ya se  indicó, se trata de sentencias que no informan de los hechos  aquí juzgados, sino de hechos cometidos en épocas  distintas por quienes fungieron como testigos en este caso.  

En  el fondo, lo pretendido por el demandante es utilizar la acción  de revisión para continuar discutiendo la legítima  defensa, no a partir de hechos o pruebas nuevas que den cuenta de  situaciones fácticas específicas relacionadas con los  hechos juzgados, sino de situaciones asociadas con la credibilidad de  los testigos  Milton César Arenas Yandi y Jhonatan Jair Sandoval Perdomo,  situación que escapa al contenido y alcance la causal que  invoca.  

Así  las cosas, la propuesta del demandante, al amparo de la causal  tercera, resulta inidónea para remover la inmutabilidad e  intangibilidad de la cosa juzgada, pues, se insiste, las pruebas que  aporta en calidad de nuevas, carecen de aptitud para remover las  conclusiones del fallo atacado, por no aportar información  alguna sobre las circunstancias en que se presentaron los hechos  juzgados.  

De  la acción de revisión por cambio favorable del criterio  jurídico que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria.  

El  abogado de IVÁN MUÑOZ DÁZ  invocó  también la causal de prevista en el ordinal 6° del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que habilita  remover los efectos de cosa juzgada de la decisión judicial  cuando  la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el  criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo  condenatorio.  

La  procedencia de dicha causal  está condicionada a la acreditación de los presupuestos  que se relacionan a continuación:  

i)  La existencia de un pronunciamiento judicial de la Corte donde cambie  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria (CSJ AP,  5 de dic 2002, rad. 18572).  

ii)  La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado  y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb  2015, rad. 43309).  

iii)  La inaplicación del criterio jurídico en el caso  concreto, por haberse presentado después de la sentencia  atacada o por desconocimiento de su existencia al momento de su  emisión (CSJ  SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624).  

iv)  la irrogación de efectos favorables al accionante frente al  juicio de responsabilidad o frente a la punibilidad.  

El  demandante pretende que se rescinda el fallo del 20 de mayo de 2011,  con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial que, en su  criterio, acogió la Sala en  la  sentencia del  26 de enero de 2005 (seis  años antes de la fecha de la sentencia que aquí se  cuestiona),  dentro del radicado número 15834, reiterado en fallo del 21 de  febrero de 2018, con el radicado 48609.  

Argumenta  que la Sala, en estas decisiones, fijó como criterio que era  posible la aplicación del principio in  dubio pro reo  de cara al reconocimiento de la legítima defensa, postura que,  a su juicio, derruye los fundamentos de la  condena, toda vez que el Tribunal desestimó la alegada  legítima defensa teniendo como referente la rigidez que frente  al cumplimiento de los presupuestos fijó la Corte en sentencia  del 19 de febrero de 2009, radicado 30794.  

Revisadas  las decisiones que se invocan como contentivas de cambio de criterio,  se advierte que en ellas la Corte no  incluyó variaciones jurídicas en torno a la aplicación  del principio in dubio pro reo frente a la legítima defensa, y  que su estudio versó sobre  los elementos que deben concurrir para la estructuración de  esta excluyente de responsabilidad y la situación probatoria  en el caso juzgado, análisis que la llevó a concluir  que  prevalecía la duda razonable sobre la responsabilidad penal.  

Se  trató de un examen eminentemente probatorio, en el que se  concluyó que la evidencia generaba duda insuperable frente a  la excluyente alegada, situación que resulta sustancialmente  distinta a la que acompaña el caso estudiado, donde los  juzgadores concluyeron que los elementos de la legítima  defensa no concurrían.  

En  síntesis, el libelista pretexta  una variación jurisprudencial inexistente, en torno de una  postura jurídica acogida por la Sala desde mucho tiempo atrás,  con el inocultable propósito de continuar el debate sobre el  reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad a favor de  IVÁN MUÑOZ DIAZ, cuando esa discusión ya fue  agotada en las instancias.  

Esta  pretensión es inaceptable, porque este mecanismo de carácter  excepcional no es un instrumento diseñado para reactivar  controversias sobre hechos o circunstancias que fueron o debieron ser  materia de análisis y decisión en el respectivo proceso  (entre  otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647), como  si se tratara de una fase adicional del trámite.  

En  vista, por tanto, que demanda no acredita la actualización de  las causales tercera y sexta de revisión que invoca,  la decisión que se impone no puede ser otra que su inadmisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda de revisión presentada a favor de IVÁN MUÑOZ  DÍAZ.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          54 cuaderno principal.  

2          CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675.  

3          CSJ          SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642;          SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras.  

4          Folios          21-49.  

5          Folio          6      

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