STP1113-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1113 – 2020  

Radicación  n.° 108107  

(Aprobación  Acta No. 16)  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de  dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación interpuesta  por Yaleny Bocanegra Calducho contra el fallo de tutela proferido por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, el 30 de octubre de 2019, por medio del cual  denegó, por improcedente, el amparo que aquella invocó  contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento,  ambos de la capital de la República.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos:  

2.1.  La accionante en el escrito de tutela informó que:  

2.1.1.  Está descontando la pena de 36 meses de prisión que en  octubre de 2018 le impuso el Juzgado 5º Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá por el delito de violencia  intrafamiliar, por hechos ocurridos el 18 de enero de 2010.  

2.1.2.  La conducta por la que fue condenada se presentó cuando su  hijo de dos años, quien padece de una enfermedad denominada  “huesos de porcelana” se cayó del coche y se  fracturó la mano, lo llevó al hospital y desde ahí  llamaron a la fiscalía y después, el 17 de abril de  2018, le imputaron cargos, los cuales aceptó, por lo que se la  condenó.  

2.1.3.  Tiene dos hijos menores, L.V. y J.P. de 14 y 8 años  respectivamente, los cuales no ha descuidado y desde 2010 no tiene  ninguna queja, al contrario, es su soporte ya que es quien vela por  ellos pues el padre los abandonó, por lo que está  purgando una pena injusta.  

2.1.4.  El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá le negó el beneficio de la prisión  domiciliaria, supuestamente porque en la vista de la trabajadora  social al domicilio consideró que los menores están  bien; sin embargo, aunque su familia la apoya, ellos tiene sus  propias obligaciones y están ocupados.  

2.2.  Solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y los  derechos de los menores que prevalecen en la actuación penal.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante decisión  adoptada el 30 de octubre de 2019, denegó por improcedente el  amparo, al considerar que los juzgados demandados al resolver la  solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de  familia, actuaron conforme lo previsto en el artículo 1º  de la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia que sobre el tema han  decantado las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, de suerte  que arribaron a la conclusión que su concesión no era  procedente, porque aquella no ostentaba tal calidad.  

Así mismo, estimo que garantizaron el  derecho de defensa y contradicción y los intereses superiores  de los menores, en la medida que se tuvo en cuenta el informe que  rindió la asistente social del juez de penas, en el que  concluyó que no se encuentran en abandono o desprotección  que amerite la intervención especial1.  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó, pero no  sustentó las razones de su disenso2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo  emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión  Penal.  

Atendiendo lo previsto por el artículo 86  de la Carta Política, la acción de tutela es un  mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los  derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o  vulneración que se derive de la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros  medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si contra las decisiones emitidas el 16 de  mayo y 17 de septiembre de 2019, mediante las cuales los juzgados  accionados negaron a la accionante Yaleny Bocanegra Calducho el  sustituto de la prisión domiciliaria previsto en la Ley 750 de  2002, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es  procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta                  resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,                  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad                  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la                  cual se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.    

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que los motivos  expuestos por la demandante se adecúen a los defectos a que  alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se  sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición  de verdadera decisión judicial.  

En el análisis del caso concreto, la Sala  evidencia que el juez de penas tramitó la  solicitud del mecanismo de la prisión domiciliaria que  presentó el apoderado de la sentenciada Yaleny Bocanegra  Calducho de conformidad con el marco jurídico aplicable, esto  es, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y determinó  no viable su concesión. Pese a que aquella probó su  condición de progenitora no fue posible establecer la de madre  cabeza de familia, pues los documentos aportados no permitieron  dilucidar que los menores se encontraran en desprotección o en  riesgo de abandono, perspectiva desde la cual no le era dable  establecer el cumplimiento de los presupuestos para otorgarla.  

Para el juez de segunda instancia, el juez de  penas no incurrió en un dislate, pues, en efecto, la  accionante no era acreedora al beneficio invocado, de acuerdo con los  criterios legales y jurisprudenciales, no se acreditó en el  trámite, ya que se comprobó que la familia extensa,  ante la ausencia de la accionante como madre, ha velado por la  protección y cuidado de los menores.  

Así las cosas, la Sala  concluye que los autos proferidos el 16 de mayo, 26 de julio y  17 de septiembre de 2019 por las autoridades demandadas,  estuvieron precedidas del análisis serio de la controversia  planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, para  determinar que la condenada Bocanegra Calducho no  era merecedora de la sustitución de la prisión  intramural por la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750  de 2002.  

Ahora bien, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto, a los que la accionante  acudió.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o alternativa.  

Así las cosas, la acción de  tutela debía negarse,  como acertadamente lo concluyó el a  quo, razón por la que el  fallo impugnado se confirmará  en su integridad.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de  Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela de  primera instancia proferido el 30 de octubre de 2019 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judiciial de  Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 34 y ss. del trámite  

2          Folio 46  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»      

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