STP1062-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1062-2020  

Radicación  n° 108844  

Acta  20.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Yecid  Ramos Cano,  en  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual  se vinculó a las partes  e intervinientes dentro  del proceso 110016001297201300003-01.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó el  actor que el pasado 18 de noviembre de 2019, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia,  emitió providencia por medio del cual le negó la  extinción por prescripción de la sanción penal.  

Estimó el  accionante que la aludida Colegiatura no podía adoptar esa  determinación pues el término prescriptivo había  fenecido desde el 24 de julio de 2019. Ello es así porque, a  su juicio, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria  emitida en su contra, 24 de julio de 2014, donde se le impuso una  pena de 44 meses de prisión, trascurrieron los 5 años  de que habla el artículo 89 del Código Penal1.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos  y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada  por el Tribunal tutelado.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

No  fueron radicados al momento de presentación de esta tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  derechos fundamentales de Yecid  Ramos Cano  en el auto de 18 de noviembre de 2019, emitido por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  medio del cual ratificó lo decidido por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe y negó  la prescripción de la sanción penal.  

A juicio del  actor, el  término prescriptivo había fenecido desde el 24 de  julio de 2019  porque, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia  condenatoria emitida en su contra, 24 de julio de 2014, donde se le  impuso una pena de 44 meses de prisión, trascurrieron los 5  años de que habla el artículo 89 del Código  Penal2.  

Desde  ya se anticipa que habrá de negarse la presente acción.  Ello es así al considerar el carácter subsidiario y  residual que gobierna este instrumento, lo que supone que el presente  amparo deviene improcedente, pues este medio no supone una instancia  del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción  paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las  partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o  complementaria, ya que su esencia es de ser única vía  de protección que se brinda al presunto afectado en sus  derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizado  el auto cuestionado, se verifica que, en segunda instancia, el  Tribunal ratificó la negativa a la extinción de la  pena, dado que, no es dable contabilizar el término de  prescripción desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria,  comoquiera que el 10 de junio de 2015, Ramos  Cano  suscribió diligencia de compromiso y, por ende, la pena estuvo  suspendida por la propia disposición de la judicatura, como  tampoco resulta correcto iniciar tal conteo a partir del cumplimiento  del periodo de prueba, dado que el beneficio fue revocado por la  inobservancia de las obligaciones contraídas, desde una fecha  muy anterior.  

Explicó  la Colegiatura que:  

c)   Una Interpretación sistemática de los artículos  63, 64, 67, 89 y 90 de la Ley 599 de 2000 enuncia que el término  prescriptivo de la pena no corre cuando el condenado está  disfrutando de alguno de los sustitutos de la prisión  intramural que le permiten recuperar la libertad en forma  condicional, por ende, no podría incluirse el periodo de  prueba como parte del término prescriptivo de la sanción,  ya que desde una perspectiva lógica y teleológica es  evidente que si la pena se está ejecutando entonces no está  prescribiendo.  

(…)  

4)   Al evaluar el caso concreto se tiene que el juzgado 47 Penal del  Circuito le concedió a Ramos Cano el mecanismo sustitutivo de  la pena por un periodo de prueba de 3 años, bajo dos  condiciones i) la suscripción de diligencia de compromiso y  i¡) la .constitución de caución prendaria. En ese  orden, el plazo suspensivo operó desde la suscripción  del acta de compromiso el 10 de junio de 2015, pero es menester  aclarar que no cumplió el objetivo de extinguir la pena,  debido a una causal exclusivamente atribuible al interesado como fue  el incumplimiento de los compromisos adquiridos, particularmente el  de observar buena conducta, en tanto reincidió en la comisión  delictiva.  

Así  mismo, cabe agregar que ese término no cuenta para la  prescripción de la condena por la razón ya explicada,  reitérese, porque si el infractor gozaba de un subrogado no  podría afirmarse ineficacia estatal en la materialización  de la condena legítimamente impuesta como corolario de un  debido proceso.  

5)        Así  las cosas, el cómputo para la extinción de la acción  penal por prescripción ha de contabilizarse desde el momento  en que el favorecido con el mecanismo sustitutivo defraudó los  compromisos que asumió, lo que para el caso objeto de análisis  se verificó al declararse judicialmente que cometió  otro ilícito, lo cual ocurrió mediante sentencia del 17  de marzo de 2017.  

Lo  decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a  la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El  razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna  se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

En  el anterior contexto, se negará la tutela de los derechos del  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar la tutela impetrada por Yecid  Ramos Cano.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados          internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,          prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en          el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá          ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria          de la correspondiente sentencia.          

La          pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.  

2          La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados          internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,          prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en          el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá          ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria          de la correspondiente sentencia.          

La          pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.      

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