STP1060-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1060-2020  

Radicación  n°. 108822  

Acta  20.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada Omaira  de Jesús Barrada Bedoya,   contra  la  Sala   de  Casación Laboral,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, en el  trámite al que fueron vinculadas  las partes  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 05001  31 05 010 2011 00615 00 y Nº interno de la Corte: 661011.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que la  señora Omaira  de Jesús Barrada Bedoya  presentó demanda ordinaria laboral contra la administradora de  riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros  S.A., con el fin de que se declarara como beneficiaria de la  sustitución pensional por riesgo profesional, como  consecuencia del fallecimiento de su hijo Jhon Fredy Gaviria el 7 de  diciembre de 2007, toda vez que dependía económicamente  de éste.  

El  anterior asunto que fue decidido en primera instancia por el Juzgado  Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Medellín, a través de providencias del 13 de diciembre  de 2011, donde decidió:  

«PRIMERO:  CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,  representada legalmente por su Gerente Seccional señor Carlos  Amador Álvarez Gómez o quien haga sus veces, a  reconocer y pagar en forma vitalicia a OMAIRA DE JESÚS BARRADA  BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía número  32.529.650, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del  fallecimiento de su hijo Jhon Fredy Gaviria Barrada, quien se  identificara con cédula de ciudadanía número  71.748.642, a partir del 6 de diciembre de 2007, en cuantía de  CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS ($433.700), más  las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,  representada por su Gerente Seccional señor Carlos Amador  Álvarez Gómez o quien haga sus veces, a reconocer y  pagar a OMAIRA DE JESÚS BARRADA BEDOYA, identificada con  cédula de ciudadanía número 32.529.650,  VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS PESOS  ($28.725.600), por concepto de retroactivo de la pensión de  sobrevivientes, causado entre el 6 de diciembre de 2007 y el 30 de  diciembre de 2011.  

A  partir del 1 de enero de 2012, la mesada pensional será según  el salario mínimo legal decretado por el gobierno, que se  continuará incrementando anualmente, conforme lo dispone el  artículo 14 de la Ley 100 de 1993, más la  correspondiente INDEXACIÓN a la condena, la cual deberá  ser liquidada por el I.S.S. al momento de realizar el pago efectivo  de la obligación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

TERCERO:  ABSOLVER a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,  representada legalmente por su Gerente Seccional señor Carlos  Amador Álvarez Gómez o quien haga sus veces, de la  pretensión de INTERESES MORATORIOS deprecada por la señora  OMAIRA DE JESÚS BARRADA BEDOYA, por lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

CUARTO:  Las EXCEPCIONES quedaron resueltas de forma implícita,  conforme a lo señalado en la parte motiva.»  

Al  conocer del proceso, por apelación interpuesta por la  demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante  sentencia proferida el 28 de octubre de 2013, revocó la  decisión de primera instancia, al estimar que las pruebas no  permitían probar la dependencia económica de la madre  respecto de su hijo, esto debido a la contradicción entre la  prueba testimonial, la extra juicio y las confesiones hechas por la  actora en el proceso.  

Ante  la referida decisión, la hoy accionante presentó  recurso de casación, resuelto por la  Sala de Casación Laboral de esta corporación en  providencia del 29 de mayo de 2019. En el mismo estableció  que la censura no cumplía con el mínimo de exigencias  legales y jurisprudenciales para su sustentación, lo que  impedía emitir un pronunciamiento de fondo sobre el ataque.  Así dispuso en la parte resolutiva lo siguiente:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia dictada el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal  Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral  seguido por  OMAIRA DE JESÚS BARRADA BEDOYA  contra la ADMINISTRADORA  DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS  S.A.  

Frente  a lo expuesto, por medio del presente mecanismo constitucional la  demandante alega que la célula judicial fustigada omitió  valorar los presupuestos de fondo de la demanda de casación  que implicarían el reconocimiento del derecho. Actuación  con la cual, dejó de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial ante errores procedimentales.  

De  otra parte, agregó que no contaba con los medios económicos  para vivir dignamente, y que el no reconocimiento pensional generaba  la trasgresión de sus garantías constitucionales por el  resto de la vida, situaciones que en su parecer, tornan procedente la  acción. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la  providencia emitida el 29  de mayo de 2019, por  la Sala de Casación Laboral de esta corporación, para  que en su lugar se expidiera un nuevo pronunciamiento de fondo que  tomara en cuenta las pruebas anexadas al proceso.  

INFORMES  

Una  vez transcurrido el término de traslado de la acción,  no fueron presentados los respectivos informes por parte de las  convocadas, pese a encontrarse debidamente vinculadas al presente  diligenciamiento constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto esta involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales a la vida  digna, al mínimo vital y al debido proceso de  Omaira  de Jesús Barrada Bedoya,  con la expedición de la sentencia SL1891-2019  del 29 de mayo de 2019, por medio de la cual no casó el fallo  dictado  el  28 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín,  que a su vez negó el reconocimiento de la sustitución  pensional por riesgo profesional derivada del fallecimiento de su  hijo Jhon Fredy Gaviria.  

Sobre  el particular, es preciso reseñar que en criterio de   la demandante, la Sala de Casación Laboral incurrió en  varios yerros que constituirían una vía de hecho. No  obstante, la Sala no  advierte algún defecto específico que habilite el  amparo invocado. Esto, como quiera que según lo señalado  en la sentencia enervada, la  demanda de casación presentada  no desarrolló los errores jurídicos y fácticos  planteados con sustento en la norma aplicable al caso concreto, ni  con base en las pruebas obrantes en el expediente. Motivo por el  cual, los cargos no estaban llamados a prosperar.  

Textualmente  señaló la Sala de Casación Laboral sostuvo:  

En  el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de  exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación  del recurso de casación, tal como lo aduce la parte opositora,  lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de  fondo sobre el ataque.  

En  primer lugar, el alcance de la impugnación presenta  impropiedades, toda vez que la censura solicita que la Corte case la  sentencia del Tribunal para, enseguida, revocarla, cuando bien se  sabe que la casación implica que se deje sin efectos la  providencia de segundo grado, por lo que no podría revocarse  lo que ya no existe en el universo jurídico. Asimismo, omite  la recurrente indicar a la Corte cuál debe ser su papel en  sede de instancia, a saber, si debe confirmarse, revocarse o  modificarse la providencia del a quo.  

En  cuanto al primer cargo, la censura no indica la vía de ataque  y se limita a sostener que el fallador interpretó erróneamente  el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que la Corte pueda  pronunciarse de fondo, por cuanto el cargo carece de cualquier  sustentación jurídica al respecto y, al contrario, se  traen argumentos fácticos, tales como que el causante no  convivió con su compañera permanente más de dos  (2) años y que no procrearon hijos. Esta mezcla indiscriminada  de planteamientos no permite que la Corte pueda extraer aunque sea de  manera mínima, cuál es el propósito real del  ataque.  

En  relación con el segundo cargo, carece de proposición  jurídica, pues no acusa ninguna norma sustancial de carácter  nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente  controversia judicial, con lo que desconoce el mandato del numeral 5  del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual,  quien acude al recurso extraordinario de casación, debe  indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que  presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.  Tampoco enuncia este cargo la vía de ataque, esto es, si es  directa o indirecta, ni la modalidad de infracción.  

Y  aunque la Corte entendiera que el cargo se enfoca por la vía  indirecta o de los hechos, no se puede acometer el estudio, por  cuanto la censura refiere la comisión de error de derecho sin  tener en cuenta que esta forma de equivocación se encuentra  planteada en la casación del trabajo cuando se ha dado por  establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la  ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la  validez del acto, y también cuando deja de apreciarse una  prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, y la censura no  plantea argumentos en ninguno de los dos sentidos para sustentar el  presunto error de derecho.  

En  todo caso, el cargo acusa la valoración equivocada de la  prueba testimonial, el interrogatorio de parte y las declaraciones de  terceros, las cuales no tienen el carácter de medios  calificados en el recurso de casación, por lo que la Corte  tampoco podría examinarlos de manera directa, si entendiera  que se acusa la comisión de errores de hecho, salvo que se  hubiese planteado algún error sobre las pruebas que sí  ostentan tal naturaleza y hubiese prosperado, lo cual claramente no  sucede en el presente asunto.  

De  esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad  judicial demandada es que la falta de estructuración de los   supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado,  ocasionaban que su presunción de legalidad se mantuviera  incólume. Es decir, por no ceñirse  ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de  esta extraordinaria senda de impugnación.  

La  anterior situación de ninguna manera puede considerarse un  error de procedimiento, por exceso de ritual manifiesto, pues este se  erige cuando  el juez esboza argumentos de forma que devienen en una denegación  de justicia.  

Respecto  del referido error, la  Corte Constitucional en sentencia SU-215/16, estableció que  configura en los siguientes casos:  

(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; o por (ii) exigir el  cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; o por (iii) incurrir en un rigorismo  procedimental en la apreciación de las pruebas.  

A  partir de lo expuesto, resulta claro que la  exigencia de postulados lógicos y debida fundamentación  respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como  la estructuración de una vía de hecho, y en  consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de  acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental. (CSJ.  STP5727-2019)  Por cuanto dicha acción tiene  unas formas y exigencias propias, que deben ser respetadas por quien  acude a la misma, por ser parte del debido proceso.  

Dicho  criterio fue respaldado en la pacífica postura que sobre el  particular ha sostenido la Sala Permanente de Casación  Laboral, que en fallo CSJ SL4281 – 2017 expuso:  

… adoctrinado  está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias  formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura  de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la  medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia  para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho  sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la  casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la  decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que  se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto  son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por  las partes, según los términos del artículo 29  de la Constitución Política.  

Se  ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la  sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el  derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido  carácter rogado y dispositivo de este especial medio de  impugnación.  

Así  las cosas, la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto  en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral,  por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento, con  plenas garantías para las partes. Por tanto, las aseveraciones  expuestas corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que el pronunciamiento censurado sea  inmutable por el sendero de ésta acción.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

De  otra  parte,  cabe decir que en  el presente evento no  se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la  intervención excepcional  del  juez constitucional, entendido  éste  como aquel daño que en el ámbito material o moral  padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de  producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se  habrán generado  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015).  

Por  las razones expuestas  se negará el amparo invocado por Omaira  de Jesús Barrada Bedoya.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fueron          vinculados: la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado          Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la compañía          Positiva de Seguros S.A.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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