STP1063-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1063-2020  

Radicación  n° 108554  

Acta 20.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  Orfelina Botello de Balaguera,  contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de  la Nación, trámite al cual se vinculó a las  Fiscalías Segunda y Quinta Seccionales de los Patios y Cúcuta,  respectivamente, la Dirección Seccional de Fiscalías de  la última urbe y el Presidente de la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la  pretensión de la demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como  sigue:  

Del  farragoso escrito de tutela, se extracta que por hechos ocurridos el  3 de mayo de 1999, en donde perdió la vida Franklin Armando  Balaguera Botello, hijo de la accionante, la Fiscalía delegada  ante los jueces penales del circuito de Los Patios (Norte de  Santander), adelantó investigación y, posteriormente,  resolvió archivar la actuación.  

Según  la demandante, adelantadas las labores investigativas, la Fiscalía  concluyó que se trató de un homicidio culposo en  accidente de tránsito por un vehículo fantasma,  decisión que no acepta porque, en su sentir, fue consecuencia  de un homicidio doloso, cometido con ocasión del conflicto  armado interno colombiano, siendo su cuerpo abandonado sobre el  pavimento de la carretera, tras lo cual lo aplastó un  vehículo.  

Por  lo anterior, ante la Fiscalía General de la Nación  presentó derecho de petición con el propósito de  reabrir la investigación penal y conforme con ello, practicar  pruebas, como reconstrucción virtual 3D de la escena del  crimen, trasladar el caso a la Unidad de Derechos Humanos por  tratarse de un crimen de Estado de lesa humanidad por “falso  positivo”, y emitir un tercer concepto de medicina legal  respecto del estado del cuerpo al momento del fallecimiento.  

Expresó  que aun cuando la investigación fue reactivada y asignada a la  Fiscalía Quinta Seccional, dicha entidad no ha efectuado “el  cambio de denominación de muerte de accidente de tránsito  por carro fantasma, por la de homicidio en persona protegida”,  por cuya razón acude a la acción de tutela con tal  propósito.  

Por  último, resaltó que una Sala Penal de este Tribunal  conoció la acción de tutela (en sede de segunda  instancia) radicada con el número 11001310903820180005201 y en  fallo del 19 de junio de 2018 ordenó al Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses “realizar el estudio correspondiente  para establecer la cinemática del accidente en que murió  Franklin Armando Balanguera Botello el 3 de mayo de 1999”.  

2.  Trámite y respuesta de la demandada y vinculadas.  

(…)  

El  Fiscal Quinto Seccional  indicó que el 10 de junio de 2018  asumió el conocimiento de la investigación por el  fallecimiento del descendiente de la demandante, cuya actuación,  conforme a lo dispuesto por la Fiscalía Primera delegada ante  el Tribunal de Cúcuta en la resolución del 30 de abril  de 2018, se adelanta por la presunta comisión del delito de  homicidio con dolo eventual.  

También  señaló que la prenombrada el 2 de mayo de 2019 solicitó  lo mismo que por esta vía pretende acceder, esto es, que la  investigación “cambie de denominación de muerte de  accidente de tránsito por carro fantasma, por la de homicidio  en persona protegida”, pedimento negado mediante la resolución  del 3 siguiente, contra la cual la aludida no interpuso recursos.  

Resaltó  que “el proceso No. 175859 se encuentra al despacho para  pronunciarse respecto de la prescripción de la acción  penal”. Además, precisó que esa actuación  se adelanta en contra de “desconocidos”.  

La  Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía  General de la Nación  solicitó la desvinculación  del Fiscal General de la Nación, al no ser el encargado de  pronunciarse respecto de lo pretendido por la accionante, siendo el  competente el Fiscal que está a cargo de la investigación  adelantada por el homicidio del hijo de la prenombrada.  

Con  todo, precisó que la demandante incurre en actuación  temeraria, pues en anteriores oportunidades interpuso amparos con  similar pretensión a la que hoy invoca en esta acción.  

Por  último, señaló que esa entidad no vulneró  los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración  de justicia, pues “el caso fue reabierto, aun cuando el material  probatorio que había sido arrimado a la investigación  da cuenta de una realidad táctica completamente distinta a la  que ha apelado la tutelante”.  

La  Presidencia de la JEP  solicitó su desvinculación de la  presente acción constitucional, al no ser competente para  pronunciarse respecto de lo pretendido por la demandante.  

De  otra parte, precisó que mediante oficio del 21 de octubre de  2019 respondió la petición elevada por la accionante el  30 de abril de este mismo año, en donde le explicó las  razones por las cuales no es la entidad jurisdiccional competente  para conocer acerca del proceso en donde ella actúa como  víctima.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia de 26 de noviembre de 2019, denegó por improcedente  la presente tutela, tras estimar que, en términos generales,  no se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues la Fiscalía  Quinta delegada ante los jueces penales del circuito de Cúcuta,  en resolución del 3 de mayo de 2019, le dio respuesta a la  pretensión de la accionante, dirigida a que se modificara la  denominación del delito a investigar. En esa oportunidad, le  contestó que no se reunían los requisitos para  considerar el crimen objeto de indagación como de lesa  humanidad; determinación que a pesar de haber sido notificada  a la interesada, no fue objeto de recurso alguno.  

Además,  indicó la Magistratura que la actora, al interior del proceso,  cuenta con la posibilidad de constituirse como parte civil y aportar  pruebas dirigidas a demostrar su hipótesis de los hechos.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien se limitó a deprecar la revocatoria del  fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por  Orfelina Botello de Balanguera,  contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quinta  Seccional de Cúcuta.  

A  juicio de la parte actora, el ente instructor debe cambiar la  denominación del caso en donde resultó fallecido su  hijo, de accidente de tránsito «por  carro fantasma» a  homicidio  en persona protegida.  

Frente  a ello, la Sala declarará la improcedencia del amparo, dado  que la  indagación que actualmente se adelanta por parte de la  Fiscalía Quinta Seccional de la capital de Norte de Santander,  en este momento está trámite, concretamente, a esperas  de los resultados probatorios que se ordenaron el 3 de mayo de 2019 y  para decidir sobre la prescripción de la acción penal.  En esa medida, de mantener su inconformismo, la interesada puede  plantearlo al interior del proceso, constituyéndose como parte  civil y utilizando las herramientas que el ordenamiento le ofrece,  como lo sería aportando pruebas o solicitándolas al  acusador, para que sean tenidas en cuenta de cara a la hipótesis  del caso, o refutando una eventual decisión prescriptiva.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Aunado a lo  anterior, se verifica que la Fiscalía Quinta Seccional de  Cúcuta, ha atendido las reclamaciones de la accionante, hasta  el punto que en resolución de 3 de mayo de 2019, a partir de  la solicitud presentada por aquélla, ordenó la práctica  de pruebas dirigidas a esclarecer los hechos, y entre otras  peticiones, le respondió la encaminada al cambio de  denominación. Así, le informó que, tal como ya  se había dicho en resolución de 30 de mayo de 2017, se  descartó el accidente de tránsito por un homicidio  simple, y se estimó que no se reunían las  características de delito de lesa humanidad, pues no existía  ataque generalizado o sistemático contra población  civil, ni la conducta era ejecutada por un individuo que tenga  conocimiento de ello.  

Esa decisión,  fue notificada a la actora, a quien, en el acta, se le puso de  presente la posibilidad de interponer recursos, no obstante, no los  empleó. Razón que, como lo dijo la primera instancia,  refuerza la improcedencia de la tutela por falta del requisito de  subsidiariedad.  

Al margen de lo  anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable  que imponga la intervención del Juez de tutela en este caso.  

Consecuencialmente,  la Sala confirmará el amparo solicitado, al verificarse  ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal A  quo,  cuando declaró improcedente el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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