AP2204-2020(58017)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado ponente  

AP2204-2020  

Radicación N°58017  

(Aprobado  Acta No. 190)  

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de  dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala se pronuncia respecto de la impugnación  de competencia promovida por la defensa de JHONNY  FABIÁN SOSA ARIAS dentro  del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Buenaventura (Valle  del Cauca), con ocasión de la presunta comisión del  delito de extorsión agravada.  

ANTECEDENTES  

1.- El contexto  fáctico que dio origen a la actuación, fue sintetizado  en el escrito de acusación, en los siguientes términos:  

El día  12 de enero de 2019, el señor JOSE  OMAR GOMEZ VILLAMIZAR,  fue contactado para realizar un servicio de transporte al aeropuerto  de Buenaventura; después de concretar el negocio envío  a su conductor Jhon Fredy Urrea Jiménez a bordo del vehículo  de placa WHW-431, posteriormente recibe una llamada desde el abonado  celular 3204876976, cuya celda de ubicación es el municipio de  Tuta en el Departamento de Boyacá, de una persona que se  identifica como Antonio de las disidencias de las FARC, indicándole  que su conductor ha sido retenido en la zona de Sabaletas por  ingresar a una zona que no debía entrar, que ellos lo  interrogaron y había dado su contacto y que querían  confirmar con él lo que estaba haciendo en ese lugar…  que debido al error que cometió el conductor por transitar en  zona que no debía, tenía que hacer el aporte del  impuesto de guerra para facilitar su salida, por lo cual él  les ofreció la suma de un (1) millón de pesos,  recibiendo como respuesta que esa cantidad no era suficiente que iban  a incinerar el vehículo y que la vida del conductor Jhon Fredy  iba a estar en peligro, por lo cual subió la oferta a un  millón y medio de pesos, suma a la cual accedieron  indicándoles que debía consignarlo a través de  una empresa de giros… Gane o Effecty, a nombre de JHONNY  FABIÁN SOSA ARIAS  con cedula No. 1.054.556.169, persona esta quien efectivamente cobró  esa suma de dinero producto de las exigencias extorsivas de la cual  fue víctima el señor JOSE OMAR GOMEZ VILLAMIZAR. (…)  

… la  tarea de o participación de JHONNY  FABIÁN SOSA ARIAS  en la ejecución del delito, no fue otro que recibir la  exigencia económica, que otros participes reclamaban muy  seguramente desde los centros carcelarios a través de  violencia, situación que la (sic) convierte en coautor en  tanto el dominio, el conocimiento y la voluntad fueron expuestos en  la materialización de la conducta. (…)  

2.- Por los  hechos descritos, el día 28 de octubre de 2019 se llevaron a  cabo las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación (por el punible de extorsión  agravada) e imposición de medida de aseguramiento, ante el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas). El  imputado no se allanó al cargo endilgado.  

3.- Radicado el  escrito de acusación, la actuación fue asignada al  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Buenaventura, el cual convocó al desarrollo de la respectiva  audiencia para el día 7 de julio de 2020.  

4.- En la fecha  referida, la Fiscalía impugnó la competencia del  referido despacho para conocer las diligencias por el factor  territorial, ya que, según indicó, de acuerdo a las  labores de investigación se pudo establecer que las llamadas  extorsivas que se hicieran a la víctima, se originaron desde  el Centro Carcelario y Penitenciario de Combita (Boyacá).  

5.- En torno a la  manifestación de la representación del ente  investigador, la defensa  y el apoderado de la víctima  «coadyuvaron dicha solicitud»1.  El titular del despacho aceptó la postura esbozada por el  Fiscal por lo que ordenó remitir el  expediente a los Jueces Penales Municipales de Combita (Boyacá)  para que conozcan la actuación, adicionando que si «a  bien lo tienen desaten el conflicto de competencia»  ante la Corte para su definición.  

6.- El 16 de  julio de esta anualidad, el Juez Promiscuo Municipal de Combita se  abstuvo de dar trámite o emitir algún pronunciamiento  frente al diligenciamiento y ordenó su devolución al  despacho de origen, ya, a su juicio, este último no dio  aplicación a lo reglado en el artículo 54 de la Ley 906  de 2004, pues remitió las diligencias a ese estrado cuando lo  pertinente era remitirlas al funcionario que debía decidir «el  impedimento»  

7.- Finalmente,  el Juez Cuarto Penal Municipal de Buenaventura indicó que el  diligenciamiento no se remitió directamente al funcionario que  debía decidir sobre la manifestación de la Fiscalía,  toda vez que, luego de presentada aquella, no se suscitó  «controversia o debate  alguno en torno a dicha temática»  y era al Juez Promiscuo Municipal de Combita a quien le correspondía,  de haber hallado infundado su conocimiento, rechazarlo y enviar las  diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.  

Así las cosas, decidió, «por  economía y celeridad procesal»,  remitir directamente el expediente a esta Corporación para que  se desate la competencia «hoy en  puja por nuestro homólogo de Combita».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906  de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de  juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento.  

Pese a evidenciar que la actuación del Juez  Promiscuo Municipal de Combita no se corresponde con la nueva postura  de la Corporación, sobre el trámite de definición  de competencia, la Sala resolverá de fondo el asunto con el  propósito de darle celeridad y evitar mayores traumatismos y  demoras en el normal desarrollo del mismo.  

Para fundamento de lo anterior, se ha de  recordar que en la providencia AP2863-2019 del 17 de julio de 2019,  rad. 55616, esta Corporación planteó lo siguiente:  

La  definición de competencia es el mecanismo previsto para  determinar de manera perentoria y definitiva,  cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a  conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de  determinados trámites. Este incidente, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004  puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial cuando  considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de  una actuación, o (ii) de las partes (impugnación de  competencia), si éstas presentan inconformidad en ese sentido.  

ARTÍCULO  54. TRÁMITE. Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

ARTÍCULO  341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA.  <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley  1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las  impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico  del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro  de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.  

En el  evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior  deberá remitir la actuación al funcionario competente.  Esta decisión no admite recurso alguno.  

En  cuanto a la finalidad de esta institución la Sala venía  sosteniendo de manera pacífica y reiterada:  

La  impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es  connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del  trámite de la colisión de competencias previsto en las  legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla  el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía  que debe existir entre la materialización de los derechos  fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de  lograr una justicia eficaz  con predominio de lo sustancial, caracterizada  principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la  actuación.  

Por  esta razón, el legislador,  al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien  se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como  en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó  un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía  la actuación al funcionario que considera debe proseguirla,  sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su  declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo  con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de  este modo la dilación injustificada de la actuación,  pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría  que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior8.  

Se  entiende, entonces, que, bajo las reglas del sistema acusatorio,  cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación  se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente.  Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe  plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la  autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del  asunto. Esto último, para determinar la autoridad a la cual se  remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de  incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079;  CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716;  CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584;  CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235;  CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998).  

2.  Para  la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en  garantía de los principios de efectividad y eficiencia que  rigen las actuaciones judiciales.  

Como se  sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de  acusación se pueden proponer causales  de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y  observaciones al escrito de acusación (art.  339 del C.P.P). Frente  a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre  el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación,  el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un  trámite incidental que denominó impugnación  de competencia (art.  341 del C.P.P).  

Impugnar,  según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua  Española, es oponerse9,  lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para  entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón  o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir  un designio», «estar en oposición distintiva»10.  

Por  consiguiente, siendo esas las acepciones del término en  comento, considera la Sala que para la habilitación del  trámite de impugnación de competencia se requiere  que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la  mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación  que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las  partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario  y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para la  Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de  conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los  sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr  traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho  enviar inmediatamente la actuación al funcionario que  considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en  caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia,  asumirá el trámite del proceso remitido. De lo  contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y  enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión.  

Así  las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el  alcance de la postura que venía aplicándose sobre el  tema.  (Negrilla ajena al texto  original)  

De cara al criterio  jurisprudencial en cita, debe indicarse que, en este caso, para que  se hubiere generado  una controversia o debate en  torno al funcionario que ha de asumir el conocimiento de la  actuación, que deba ser decidida  por esta Sala, resultaba necesario que el Juez Promiscuo Municipal de  Combita realizara el respectivo estudio de la situación y  emitiera su concepto al respecto, para que, de  hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumiera el  trámite del proceso o, de lo contrario, rechazara su  conocimiento de manera motivada y enviara las diligencias a esta  Colegiatura para lo de su cargo.  

Ahora bien, en camino hacia  la resolución del asunto, en el presente caso se  tiene que la Fiscalía  impugnó  la competencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Buenaventura para adelantar el juicio, sobre la base  que los hechos ocurrieron en Combita (Boyacá), por ser el  lugar desde donde se realizaron las llamadas extorsivas.  

En relación con este  tema, la Sala ha sostenido que, en tratándose del delito de  extorsión, cuando el constreñimiento se hace a través  de llamadas telefónicas, el lugar de origen de esas determina  el de ejecución de la conducta (Cfr.  CSJ, AP, 19 de marzo de 2013,  Rad. 40927). Al  respecto se puntualizó lo siguiente:  

Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es  decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir  las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar  de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor  origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta  sancionada por el legislador es la de “constreñir a  otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía  el mensaje por vía telefónica.  

Pues bien, la Fiscalía  en el escrito de acusación y en su intervención en la  audiencia de formulación de ésta, precisó que  las llamadas extorsivas de las cuales fue víctima José  Omar Gómez Villamizar se originaron en el Centro Carcelario y  Penitenciario de Combita (Boyacá).  

En tal virtud,  la Corte  dispondrá la  remisión inmediata de la actuación al Juzgado Promiscuo  Municipal de Combita, para que conozca y adelante el proceso contra  JHONNY FABIÁN SOSA ARIAS.  

En mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero: Declarar  que la competencia para adelantar la actuación seguida contra  JHONNY FABIÁN SOSA ARIAS, por la presunta comisión del  delito de extorsión agravada corresponde al Juzgado Promiscuo  Municipal de Combita (Boyacá), a donde se enviará,  inmediatamente, la  actuación.  

Segundo: Informar  esta determinación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca) y  a los demás involucrados en el presente  asunto.  

Tercero: Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese y Cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Así se consigna en el acta de la audiencia, suscrita por el          Juez Rodrigo José Navarrete Zúñiga. Se atiende          lo plasmado en este documento, toda vez que el registro de audio          remitido por el Estrado Judicial presenta alguna imperfección          que no permite su total reproducción.  

      

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