STP1040-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1040-2020  

Radicación  n°. 108638  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MILTON  JAVIER QUINTERO TORRES,  a través de apoderada, contra el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, a  la SECRETARÍA  de  dicha Sala, a la INSPECCIÓN  DE POLICÍA DE PUERTO CAICEDO – PUTUMAYO y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2010-00236.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante MILTON JAVIER QUINTERO TORRES, a través de  apoderada, que el 13 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Puerto Asís, realizó las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, el cual aceptó, e imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar  de residencia, con la obligación de presentarse mensualmente  ante la Estación de Policía de Puerto Caicedo –  Putumayo.  

Afirmó  que el 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís lo condenó a 64 meses de  prisión y le negó la prisión domiciliaria, por  lo que dispuso que debía purgar la pena en un establecimiento  de reclusión.  

Refirió  que el defensor público designado (q.e.p.d.), instauró  el recurso de apelación frente a la negativa del mencionado  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad;  profesional del derecho que además,  «no continuó cumpliendo con su deber de informarle»  los resultados del proceso y le cobró por la labor realizada,  pese a que había sido designado de oficio.  

Indicó  que el 14 de marzo de 2012, la Sala Única del Tribunal  Superior de Mocoa confirmó el fallo de primer grado; decisión  que no le fue notificada, pese a que  «su defensor público le manifestó que la  apelación había sido favorable, que no tenía de  qué preocuparse y que continuara presentándose  periódicamente en la Inspección de Puerto Caicedo»,  lo que realizaba periódicamente, incluso «a  las reseñas realizadas anualmente por el INPEC – Mocoa».  

Adujo  que luego de 7 años y 22 días, el 4 de abril de 2019 se  le informó que debía presentarse en el Establecimiento  Carcelario de Pitalito – Huila, lugar al que acudió y  fue privado de la libertad desde el 5 del mismo mes y año.  

Manifestó  que mediante providencia del 10 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó  la libertad por pena cumplida, sin tener en consideración que  estuvo en su lugar de residencia y se presentó periódicamente  ante la Inspección de Policía, toda vez que la boleta  de encarcelamiento se emitió desde el año 2012, pero no  se cumplió.  

Sostuvo  que la pena impuesta se encuentra prescrita, pues del 15 de marzo de  2012 al 15 de junio de 2017, transcurrieron cinco (5) años  ininterrumpidos, por lo que se debía emitir decisión  sobre el particular y ordenar su libertad.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que  dispusiera su libertad inmediata e informara a las autoridades  correspondientes.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa  informó que para el momento de la emisión del fallo  objeto de controversia no fungía como titular del despacho  accionado, por lo que desconocía el trámite impartido  al proceso del actor, pero allegaba copia de la sentencia y de las  citaciones para audiencia1.  

2.  La secretaría de la Corporación en mención,  informó que revisados los archivos de dicha dependencia, se  pudo corroborar que se emitieron las comunicaciones correspondientes  para la citación a audiencia de lectura del fallo, convocada  para el 14 de marzo de 2012, cuyas copias adjuntó2.  

De  otro lado, informó que desempeña el cargo desde abril  de 2017 y solicitó su desvinculación del presente  trámite.  

3.  El juez segundo de ejecución de penas de Neiva informó  que el 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís condenó a QUINTERO TORRES a 5  años y 4 meses de prisión, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria; decisión que apelada, fue  confirmada el 14 de marzo de 2012, por la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa3.  

Indicó  que la actuación fue conocida inicialmente por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Mocoa y el 9 de mayo de 2019,  le fue asignada y en auto del 10 de mayo siguiente, le negó la  libertad por pena cumplida al actor.  

Adujo  que el 31 de enero del año en curso, decretó la  extinción por prescripción de la pena principal y las  accesorias impuestas a QUINTERO TORRES y dispuso su libertad, por lo  que considera no haber vulnerado derecho alguno al actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación es competente  para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MILTON  JAVIER QUINTERO TORRES.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el caso objeto de análisis, MILTON JAVIER QUINTERO TORRES  acudió a la acción de tutela en procura del amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y  acceso a la administración de justicia, contemplados en los  artículos 29, 30 y 229 de la Constitución Política  y pidió que se ordenara al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que ordenara su libertad.  

Sobre  el particular, advierte la Sala que en el curso del trámite  constitucional el Juzgado en mención, emitió el auto  del 31 de enero de 2020, a través del cual decretó la  extinción por prescripción de la pena principal y las  accesorias impuestas a MILTON JAVIER QUINTERO TORRS, al igual que  dispuso restituirle los derechos políticos y ordenó  comunicar tales determinaciones a las autoridades que conocieron la  sentencia.  

De  manera que, se presenta en este caso el fenómeno denominado  por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»4,  cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la  pretensión del accionante fue acatada en debida forma con  ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se  reitera, el Juzgado demandado decretó la prescripción  de la sanción impuesta al actor y dejó en libertad al  accionante, lo que hace improcedente el amparo invocado.  

Ahora,  en lo que se relaciona con la presunta falta de notificación  de la sentencia emitida el 14 de marzo de 2012, por la Sala Única  del Tribunal Superior de Mocoa5,  se tiene que de acuerdo con lo informado por la Secretaría de  dicha Corporación, con el objeto de comunicar a las partes e  intervinientes sobre la celebración de la audiencia de lectura  de fallo se emitieron las comunicaciones respectivas y para el caso  de QUINTERO TORRES, se enviaron los oficios 1607 y 1612 del 9 de  marzo de 2012, a la vereda El Progreso y a la Personería  Municipal de Puerto Caicedo – Putumayo, esta última con  el fin de que comunicara al hoy accionante6.  

Tal  situación también le fue informada al defensor de  MILTON JAVIER QUINTERO TORRES, a través del oficio No. 1605 de  la fecha en cita, sin que, se hubieran presentado a la diligencia7.  

A  lo anterior se suma que, QUINTERO TORRES conocía que el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el 16 de  noviembre de 2011, lo había condenado a 64 meses de prisión,  sin concederle los subrogados penales, al igual que sabía que  dicha decisión se encontraba en apelación ante la  Corporación en cita, debiendo estar al pendiente de la  resolución del mismo.  

Por  lo anterior, se negará el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          93 y ss de la actuación.  

2          Folio          104 y ss ibídem.  

3          Folio 121 y ss de la actuación.  

4          CC T-200 de 2013.  

5          Mediante la cual confirmó el fallo proferido el 16 de          noviembre de 2011, contra MILTON JAVIER QUINTERO TORRES  

6          Folio 110 reverso y 111 de la actuación.  

7          Folio 119 ibídem.      

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