STP1038-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1038-2020  

Radicación  108857  

(Aprobado  Acta No.21)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de  MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ,  contra la Sala Laboral –Sala  de Descongestión nº 3- de  la Corte Suprema de Justicia  y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Al  trámite fueron vinculados las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral Rad. 63928  -CSJ-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación  MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ  demandó  ante la jurisdicción laboral a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  con el propósito de que le fuera reconocida y pagada la  pensión de vejez, por cuanto cumplió con 1000 semanas  de cotización.  

Fundamentó  sus pretensiones en que nació el 5 de febrero de 1955 y el 4  de marzo de 2010 solicitó al Instituto de Seguros Sociales  –ISS, la pensión de vejez, para lo cual sus últimas  cotizaciones las efectuó en calidad de «independiente»,  pretensión que le fue negada mediante la resolución nº  021471 de 2010, indicándole que contaba con 950.71 semanas de  cotización entre el sector público y el ISS. La  determinación fue apelada, sin embargo, con la resolución  nº 023469 de 2011 se confirmó.  

Agotado el trámite  correspondiente, el  13 de noviembre de 2012 el Juzgado 18 Laboral del Circuito de  Medellín, absolvió a la demandada de todas las  pretensiones e impuso costas a la accionante.  

Inconforme con la  anterior determinación la demandante la impugnó y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó  el 24 de julio de 2013.  

En desacuerdo,  CANO  LÓPEZ  la recurrió  en casación y el 13 de noviembre de 2019 la Sala de Casación  Laboral –Sala de Descongestión nº 3- de esta Corte  no casó la sentencia de segunda instancia  al considerar que para acceder a la pensión de vejez conforme  las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, se requiere que todas las  cotizaciones sean efectuadas al ISS, sin que la preceptiva contemple  la posibilidad de realizar la sumatoria de otros tiempos de servicio  no aportados a la demandada.  

La accionante, por  intermedio de su apoderado, acusó la última decisión  mencionada de incurrir en una vía de hecho por defecto  sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez  que desconoció la postura de la Corte Constitucional, entre  otras, la sentencias SU-769 de 2014 y T-514 de 2015, puesto que el  Acuerdo 049 de 1990, no prohíbe la sumatoria de los tiempos  reportados o no en el servicio público para acceder a las  prestaciones allí reguladas, por lo que a su consideración  se debe interpretar de manera favorable.  

l nte u  pronunicaeinto por parte de la Fiscla  

Por lo anterior,  demandó  el amparo a  los derechos a fundamentales al  mínimo vital, seguridad social, “tutela  judicial efectiva”,  acceso a la administración de justicia, “seguridad  jurídica”  debido proceso, dignidad y derecho al trabajo. En consecuencia,  solicitó que  se deje sin efecto la decisión judicial adversa y, en su  lugar, se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un  nuevo pronunciamiento, esta vez favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 23 de  enero de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas y terceros con interés.  

El magistrado  ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  solicitó negar el amparo. Advirtió que la decisión  cuestionada se ajustó a las normas que regulan el asunto,  respetando el precedente que sobre la materia ha emitido la Sala  Especializada, sin que se incurriera en una vía de hecho, por  lo que en modo alguno vulneró las garantías  fundamentales demandadas. Adjuntó copia de la providencia.  

El secretario del  Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín remitió  copia de la demanda y de las actas de sentencias de primera y segunda  instancia.  

El  apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que  esa entidad no figura como parte en la actuación ordinaria  laboral promovida por el accionante, sin embargo, destacó que  el referido proceso surtió todas las etapas sin que la acción  de tutela sea el mecanismo que las pueda suplir, por tal razón,  concluyó, las pretensiones son improcedentes.  

Agregó  que la prestación pretendida por el accionante compete  resolverla a Colpensiones, pues carece de competencia para  pronunciarse sobre aspectos relacionados con el régimen de  prima media, de ahí que requirió su desvinculación,  al tiempo que solicitó abstenerse de emitir en contra del ISS  y por tanto, se disponga el archivo del trámite.  

Las demás  partes y vinculados guardaron silencio en el término  conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de  2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa  aplicable, lo que descarta la intervención del juez  constitucional.  

Revisada la  sentencia de casación CSJ SL5013-2019, Rad. 63298, 13 Nov.  2019, por medio de la cual la Sala de Descongestión nº 3  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  casó la decisión adoptada en segunda instancia,  se  advierte que se ajusta a la jurisprudencia y la normativa pertinente.  

En efecto, tras  destacar que por la vía escogida, esto es violar  directamente por interpretación errónea del artículo  36 de la Ley 100 de 1993 en relación con la posibilidad de  acumular tiempos públicos y privados para acceder a la pensión  en el régimen de transición en los términos del  Acuerdo 049 de 1990, resaltó que no es objeto de debate que  MARÍA GRACIELA CANO LÓPEZ, nació el 5 de febrero  de 1955, que laboró hasta el año 2009 y que cumple los  requisitos para del régimen de transición.  

Acto  seguido, acorde con la jurisprudencia de esa sala especializada –CSJ  SL4440-2019- señaló que para acceder a la pensión  de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aclaró  que solo son válidas las cotizaciones efectuadas al ISS, ya  que esta norma no contempla la posibilidad de realizar sumatorias con  otros tiempos de servicio no aportados a esa entidad.  

A  la par, estimó que el Ad  quem  no acertó cuando refirió que los tiempos de servicio  sin cotización no son aptos para conformar la pensión  por aportes que trata la Ley 71 de 1988, pues la Sala de Casación  Laboral ha señalado que existe la posibilidad de sumar tiempos  públicos y privados, sin importar que hayan sido o no objeto  de cotizaciones a entidades de previsión o de seguridad social  (CSJ SL18611-2016).  

Sin  embargo, al descender al caso en concreto, se advierte que la  autoridad accionada llegó a la misma conclusión, pues  los tiempos de servicio y semanas cotizadas no fueron suficientes  para el reconocimiento de la pensión por aportes, pues  «sumadas  las 628,57 ‹‹SEMANAS SECTOR PÚBLICO SIN  COTIZACIÓN AL ISS›› (f.º 53), y las 378,71  de aportes registradas (f.º97) no completa los 20 años de  servicio que pregona la norma y, por tanto no se abre paso el derecho  prestacional»  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

Queda claro para  la Sala, de lo expuesto en páginas precedentes, que la  demandante acude a la tutela a manera de tercera instancia, en aras  de revivir un debate que ya culminó y en el que las  autoridades accionadas, con base en el material probatorio que se  incorporó al proceso, determinaron que la reclamación  del derecho pensional se torna improcedente al no cumplir el tiempo  mínimo de cotización (20 años) para acceder la  prestación en los términos del art. 7º de la Ley  71 de 1998.  

Pero resulta  equivocado que la libelista, con sustento en inexistentes defecto  fáctico o vía de hecho por desconocimiento del  precedente, considere que el trámite y el fallo emitido dentro  de tal actuación por la Sala de Descongestión nº 3  de la Sala de Casación Laboral, sea lesivo de sus derechos  fundamentales, pues una disparidad de criterios no materializa alguna  de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

Por consiguiente,  como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante,  la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por el apoderado de MARÍA          GRACIELA CANO LÓPEZ,          en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente          vulnerados por la          Sala Laboral –Sala de Descongestión nº 3- de la          Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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