STP1049-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP1049-2020  

Radicación  n° 108671  

Acta  15.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala decide la  acción de tutela presentada por José  Joaquín Cariacciolo Carrillo,  contra  la  Presidencia  de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición,  trámite al que fueron vinculados de la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar,  el apoderado del interesado en el asunto que dio origen al presente  diligenciamiento,1  el BBVA,  así como su mandatario,2  el Juzgado  2 Laboral del Circuito  de la capital del Cesar.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Aduce  José  Joaquín Cariacciolo Carrillo  que el 29 de agosto de 2019 solicitó –por  escrito-  al «Presidente  de la Corte Suprema de Justicia»  información sobre el «incidente  de nulidad»  promovido al interior del recurso extraordinario de revisión  con radicación «2019-00023-00»;  y a la fecha no ha respondido, positiva o negativamente, tal  requerimiento.  

El demandante  pretende el amparo de la garantía constitucional invocada y,  corolario de ello, se ordene a la autoridad accionada que conteste el  aludido reclamo «en  el término de cuarenta y ocho horas».  

Informes  

El Presidente la  Corte Suprema de Justicia, negó haber recibido la solicitud a  la que se refiere el actor.  

La Sala de  Casación Civil informó que, mediante oficio Nº  18104 de 30 de agosto de 2019, remitió el petitorio a la Sala  de Casación Laboral, toda vez que el asunto mencionado en él,  está en esa dependencia. Igualmente expresó haber  notificado al solicitante de ello.  

La Sala de  Casación Laboral, por su parte, adujo que el proceso al cual  alude el accionante se encuentra en el despacho del Magistrado  Rigoberto Echeverri Bueno, quien cuenta con más de 1693  recursos de casación, lo que explica por qué no puede  atender la petición del actor de forma inmediata. Además,  destacaron que con oficio 69778 le comunicaron al actor de dicha  situación.  

Consideraciones  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto  ella involucra a la «Corporación  en pleno o contra Magistrados de distintas Salas».  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si se  vulneró el derecho fundamental de petición de José  Joaquín Cariacciolo Carrillo,  al  no haber sido contestada su solicitud de «incidente  de nulidad»  promovido al interior del recurso extraordinario de revisión  con radicación «2019-00023-00»,  radicada en esta Corporación el 29 de agosto de 2019.  

En primer término,  esta  Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante  autoridades  judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio  jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de  petición sino el  de  postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del  canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado  por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización  y la contestación en cada caso en particular.  

Hecha esa salvedad  y, de cara al tema en concreto, al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  encuentra esta Corporación demostrado  con suficiencia que la pretensión principal del accionante,  dirigida a promover incidente de nulidad al interior de una acción  de revisión, ya se encuentra en el despacho del Magistrado de  la Sala de Casación Laboral, en el proceso 85149. Indicó  la aludida dependencia, que al accionante se le comunicó la  anterior circunstancia, y se le dijo que el ponente contaba con 1693  recursos de casación, por lo que no era posible atender de  manera pronta su petitorio.  

Por lo tanto,  desde esa fecha, el asunto se encuentra pendiente de ser atendido  bajo los términos de una postulación procesal, sin que  sea dable aplicar la perentoriedad del derecho de petición.  Luego, la congestión judicial alegada por la entidad  vinculada, explica el por qué no se ha podido satisfacer la  solicitud en un término menor.  

Así, no hay  lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez  constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver,  en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras  personas que también se encuentran a la espera de que su  postulación sea decidida, toda vez que al tenor de lo previsto  por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven  según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

En consecuencia,  no se vislumbra vulneración de derechos fundamentales en  cabeza del actor, al verificarse que su postulación procesal  se encuentra en el despacho que puede atenderla, y al constatarse que  en ese escenario, no se ha desbordado el tiempo razonable para  pronunciarse sobre el particular.  

Lo anterior  constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por José  Joaquín Cariacciolo Carrillo.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Dorismel Enrique Caamaño.  

2          David Bustos Cantillo.      

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