STP3895-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3895-2020  

Radicación  679 /110641  

Acta  127  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de  junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por el  Coordinador del Grupo de Tutelas de la DIRECCIÓN  GENERAL DEL INPEC,  el  Director Jurídico del  MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO  y la UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC,  contra el fallo  proferido el 11 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló los  derechos fundamentales a la salud, vida digna e igualdad, invocados  por OSCAR  ALEJANDRO BERNAL VÁSQUEZ, a  través de agente oficioso, en contra del Presidente de la  República, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Director  del INPEC; actuación a la que vinculó a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL 2020, Director del Complejo  Metropolitano Carcelario La  Picota,  Juzgados 18, 20 y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, así como a los Delegados del  Ministerio Público para cada uno de dichos despachos, defensor  del accionante, Coordinador del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y a la  Defensoría del Pueblo.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud y a la  vida digna de OSCAR  ALEJANDRO BERNAL VÁSQUEZ  fueron vulnerados por parte de las autoridades accionadas,  en atención a la presunta omisión relacionada con la  adopción de medidas preventivas, específicamente en  relación al distanciamiento al interior del centro carcelario  donde se encuentra recluido tendientes a mitigar el contagio del  virus denominado COVID-19, entre la población privada de la  libertad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 28 de abril de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso  vincular a las autoridades arriba mencionada a efectos de garantizar  su derecho a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado  por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., resaltó  que su función principal es administrar y pagar los recursos  en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad  a cargo del INPEC.  

Precisó  que en el asunto, carece de legitimidad en la causa por pasiva dada  su finalidad contractual y en la medida en que los servicios médico  asistenciales se encuentran reservados a las entidades promotoras en  salud y las Empresas Sociales del Estado que conforman el Sistema  General de Seguridad Social en salud en el marco de la Ley 100 de  1993.  

Además  sostuvo que la tutela carecía del presupuesto de  subsidiariedad en la medida en que se podía ejercer una acción  popular como mecanismo para la protección de los derechos que  se invocan a través de esta vía.  

Explicó  la adopción de medidas y protocolos sanitarios para la  prevención de los escenarios de riesgo y propagación  del COVID-19 contenida en la Directiva 000004 de 11 de marzo de 2020  por parte de la Dirección General del INPEC.  

2.  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en adelante  USPEC, indicó que el accionante fundamenta su situación,  sobre una falacia de generalización al considerar que al no  salir del penal traerá como consecuencia indefectible la  muerte, además de sostener que no se han tomado los  correctivos necesarios para prevenir el posible contagio; cuando por  el contrario, las estadísticas mundiales demuestran que las  probabilidades de decesos en contagios por COVID 19 solo resultan  significativas en personas con patologías de base, que son  justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del  Decreto 546 de 2020, por ende, el riesgo de muerte es mínimo  para quienes no tiene comorbilidades con otras patologías y  claramente dependen del contagio, el que se busca evitar con las  medidas adoptadas al interior del centro carcelario.  

Refirió  que, es función del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC la implementación de la Circular  000004 de 11 de marzo de 2020 proferida por el Director de la entidad  en todos los establecimientos de reclusión del país  –que se encuentran a su cargo y mencionó que la USPEC,  dentro del ámbito de sus competencias, ha venido adelantando  las medidas que propenden por el bienestar, alimentación,  salud y la infraestructura de las personas privadas de la libertad.  

3.  El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá señaló que, a la fecha, no tiene a su  cargo peticiones pendientes por resolver respecto de BERNAL  VÁSQUEZ.  

4.  A su turno, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, sostuvo que el accionante no había elevado  requerimientos para acceder al otorgamiento de subrogados penales.  

Agregó  que, no se le puede atribuir alguna vulneración de derechos  fundamentales dado que su competencia estriba únicamente en el  ingreso oportuno de la correspondencia a los despachos judiciales, es  decir es meramente administrativa.  

5.  El Delegado 369 Judicial Penal I de Bogotá expuso la poca  efectividad del Decreto 546 de 2020 relacionado con el  deshacinamiento  de  las penitenciarías con la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria, razón por la cual solicitó  tutelar los derechos fundamentales del demandante a efectos de que se  ordene a la reclusión suministrar al juzgado ejecutor la  documentación necesaria para evaluar el posible otorgamiento  del subrogado penal.  

6.  El Defensor del Pueblo Regional Bogotá manifestó que el  accionante no cumple con los requisitos para ser acreedor de las  medidas adoptadas en el Decreto 546 de 2020, asimismo indicó  que las pretensiones del actor no atañen a la competencia de  esa entidad y necesariamente cualquier decisión debe  enmarcarse estrictamente en sus funciones y dentro de las  disposiciones del Gobierno Nacional en materia de aislamiento  obligatorio y el distanciamiento social de todos los ciudadanos y  funcionarios del Estado.  

7.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  sostuvo que no le asiste razón al demandante al afirmar que  las autoridades penitenciarias no han adoptado medidas tendientes a  garantizar el derecho a la salud, pues contrario a tal argumento, se  expidió el Decreto 546 de 2020 como medida para combatir el  hacinamiento, prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19  atendiendo a las recomendaciones de la Organización Mundial  para la Salud, prueba de ello es el reducido número de  contagios respecto del volumen de la población reclusa.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 11 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de la cual declaró  la improcedencia del amparo en relación con la solicitud de  concesión de subrogados penales.  

De  otra parte, tuteló los derechos constitucionales a la salud,  vida digna e igualdad al considerar que las medidas adoptadas por las  autoridades accionadas no han sido suficientes y tendientes a evitar  un posible contagio por el virus denominado COVID-19, en atención  al desconocimiento de las recomendaciones impartidas por la  Organización Mundial de la Salud y la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, en especial lo relacionado con la  entrega de elementos de limpieza personal y el distanciamiento físico  de un metro entre uno y otro de los reclusos.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Inconforme  con la anterior decisión  el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General  del INPEC,  la impugnó.  

Expuso  que se imponen ordenes que se encuentran fuera de su órbita  funcional y legal, pues las mismas debieron ser dirigidas a la  Fiduprevisora, USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad, entidades que en el marco de sus  competencias deben garantizar la atención integral de la  población privada de la libertad, así como la entrega  de elementos de protección y no el complejo carcelario de  Bogotá ni la Dirección General del INPEC.  

En  segundo lugar, consideró que el a  quo no  valoró sus argumentos y esfuerzos dirigidos a proteger,  prevenir y mitigar los efectos de la pandemia al interior de los  establecimientos de reclusión en especial del Complejo  Carcelario de Bogotá, por el contrario le impuso una orden  imposible de cumplir física y materialmente, misma que se  encuentra fuera de la realidad del país, además de  desproporcionada teniendo en cuenta la crisis del sistema carcelario  en Colombia y los altos índices de hacinamiento lo que hace  imposible mantener un distanciamiento social de un metro entre la  población privada de la libertad.  

Expuso  en detalle cada una de las medidas que se han adoptado por parte de  la Dirección General de esa entidad a efectos de mitigar y  prevenir el contagio de la población reclusa, mismas que  refiere se encuentran acordes a las pautas establecidas por el  Ministerio de Salud y las organizaciones internacionales en la  materia.  

Consecuente  con ello, solicitó la revocatoria de la determinación o  en su lugar se definan las competencias de cada entidad, incluyendo  los entes territoriales, para el manejo de la contingencia en salud  por la que atraviesa el país.  

Por  su parte, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y  del Derecho manifestó que la sentencia impugnada incurre en un  defecto fáctico y adicionalmente en indebida motivación  al no realizar un juicio de ponderación con otros valores y  principios constitucionales que encajan en la realidad que atraviesa  el país, razón por la cual demandó la  revocatoria de la decisión al prescindir especialmente del  análisis de los esfuerzos que ha desplegado el ejecutivo a  efectos de proteger los derechos constitucionales de la población  privada de la libertad.  

En  lo relacionado al defecto fáctico, expuso que se omitió  la valoración de las pruebas que demuestran indefectiblemente  que se han venido ejecutando acciones para la prevención del  COVID en las cárceles, no se valoró ninguna Circular,  Resolución o lineamiento aportado como prueba, limitando su  análisis a las medidas de sustitución domiciliaria  incluidas en el Decreto 564 de 2020.  

En  lo que atañe al defecto por indebida motivación dijo  que el mismo se estructura sobre el hecho de que para sustentar su  decisión el Tribunal a  quo  no analizó los argumentos de la parte accionada, únicamente  se restringió a describir algunos documentos relacionados con  el derecho a la salud, sin cotejar y examinar las medidas adoptadas  por el sector justicia, nunca mencionó, en términos  concretos, cuáles eran insuficientes, así como tampoco  propuso una solución al problema.  

Aunado  a esto, señaló que tanto el acto de declaratoria de  emergencia como los decretos que contienen las medidas adoptadas solo  pueden ser estudiados conforme a su constitucionalidad, legalidad,  conveniencia y oportunidad, de conformidad con el artículo 215  de la Constitución Política de Colombia, quedando en  tiempos de excepción y en consideración a los mismos,  excluida de dicha facultad a los jueces de tutela.  

Conforme  a lo anterior, solicitó revocar la determinación  apelada o en su lugar negar las pretensiones respecto de la cartera  ministerial.  

Por  su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC,  disidente de la determinación la impugnó al considerar  que dentro del marco de sus competencias ha realizado actividades y  adoptado planes para prevenir, detectar, contener y en su momento  tratar la enfermedad viral en los establecimientos penitenciarios y  carcelarios a cargo del INPEC, a fin de salvaguardar la vida y la  salud de la población privada de la libertad.  

Dijo  además que la USPEC no es una institución prestadora de  salud ni una empresa promotora de salud, su único objetivo es  gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de los  servicios  a los establecimientos a cargo del INPEC. Expuso las  medidas de saneamiento básico y entrega de material de aseo  personal y limpieza de los pabellones y de las áreas de  posible contagio, con todo consideró que ha desplegado las  acciones tendientes a evitar el contagio de la enfermedad denominada  COVID-19.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11  de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  El inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  señala que el juez que conozca de la impugnación  estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el  acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de  fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo  encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

De  otra parte, de conformidad con el artículo 86 de la  Constitución Política, y así lo reitera el  artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de  los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por  la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de  los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues la declaratoria de improcedencia del derecho  al debido proceso relacionado con la negativa en la concesión  del subrogado de prisión domiciliaria transitoria se ajusta al  marco jurídico aplicable y, además, no fue  controvertido por ninguna de las partes.  

4.  En  primer lugar, debe indicar esta Sala si bien se acude a la acción  de tutela por medio de una agencia oficiosa que para el caso de OSCAR  ALEJANDRO BERNAL VÁSQUEZ, se  fundamenta por  estar  privado de su libertad, dicha particularidad por si misma conduciría  al rechazo de la demanda; sin embargo, en  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente  oficioso,  siempre y cuando  demuestre,  al menos de forma sumaria, la  limitante física o psíquica que le impide actuar al  directamente afectado  o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 –  2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

5.  Bajo este respecto, esta Sala de tutelas ha considerado morigerar  tales condicionamientos1,  en atención a la coyuntura actual en la que se encuentra el  territorio nacional derivada de la declaratoria de emergencia social  y económica por cuenta del denominado coronavirus, que entre  otras medidas dispuestas por el Gobierno Nacional, trajo consigo el  aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción de  la movilidad de los ciudadanos.  

En  este caso, precisamente el a  quo  realizó actuaciones tendientes a verificar la presunta  imposibilidad en cabeza del actor en presentar a nombre propio la  acción de tutela e indicó que, de las gestiones se  logró advertir la situación particular que le impidió  al demandante interponer por sí mismo el amparo, pues una vez  fue requerido el Director de la Comeb-Picota, para que comunicara a  BERNAL  VASQUEZ la  existencia de la demanda y lograr así su ratificación,  no se logró pronunciamiento al respecto, lo cual develaba  eventuales dificultades de comunicación al interior del penal.  

Una  vez examinada la situación, se aceptó la agencia  oficiosa promovida por su descendiente en favor de los derechos del  demandante, raciocinio que es acogido por esta Sala de Decisión,  en tanto debido a la situación particular,  en esta oportunidad y de manera excepcional, es viable flexibilizar  los requisitos para la interposición de la acción de  tutela.  

6.  En esta oportunidad, las entidades recurrentes de manera similar  reprochan la orden impartida a efectos de salvaguardar el derecho a  la salud del accionante, pues afirman que dentro del marco de sus  competencias y modelos asistenciales para la prestación de  servicios médicos a la población reclusa en el marco de  la pandemia denominada COVID-19, han implementado diversos mecanismos  para contener, prevenir y controlar la llegada, avance o propagación  del virus en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a  cargo del INPEC; luego distan de las apreciaciones del a  quo, al  sostener que no se valoraron los esfuerzos institucionales y las  medidas adoptadas, únicamente el fallo se limitó a  exponer las particularidades señaladas en la demanda sin  cotejarlo con las pruebas aportadas.  

7.  Pues  bien,  el  11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud- OMS,  declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19  como una pandemia, razón por la que mediante Resolución  385 de 12 de marzo de 2020 el Ministro de Salud y Protección  Social, declaró el estado de emergencia sanitaria y en virtud  de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de  prevenir y controlar la propagación del virus.  

No  obstante, ante la insuficiencia de las medidas ordinarias y la  imprevisibilidad de la situación el Presidente de la República  declaró el estado de emergencia económica, social y  ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto  417 de 2020, con el ánimo de conjurar la grave calamidad  pública que afecta el país.  

Ahora,  de cara a la emergencia social decretada por el Ministerio de Salud,  se ordenó a las autoridades nacionales de acuerdo a su  naturaleza y ámbito de su competencia la implementación  de un plan de contingencia, razón por la que la Dirección  General del INPEC expidió la Directiva 000004 del 11 de marzo  de 2020 por medio de la cual se impartieron directrices para la  prevención e implementación de medidas de control ante  casos probables y confirmados por COVID-19.  

Entre  las medidas adoptadas se encuentra la implementación de manera  permanente de: (i) el lavado de manos, (ii) el correcto uso de los  elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas  convencionales, (iii) iluminación de espacios, (iv)  distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano,  (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la  infección respiratoria aguda, (vi) realización de  búsqueda activas de casos probables con sintomatología  respiratoria de manera regular, (vii) divulgación de la  información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el  ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional  o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los teléfonos  celulares del personal asistencia de la aplicación CoronaApp  del Instituto Nacional de Salud.  

Además  de lo anterior, se impartieron directrices para el manejo de casos  probables de COVID-19 y la toma de medidas para casos de brote.  

Posteriormente,  se emitió la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020  por medio de la cual se declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios.  

En  orden cronológico se expidieron las siguientes directrices,  circulares, oficios y resoluciones con el fin de mitigar la expansión  del virus, así:  

            

i. Directriz          contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo de 2020.

ii. Resolución          001274 de 2020 de 25 de marzo de 2020- declaratoria urgencia          manifiesta INPEC.

iii. Circular          0009 de 26 de marzo de 2020.

iv. Oficio          2020IE0057256 de 31 de marzo de 2020.

v. Circular          0016 de 7 de abril de 2020.

vi. Oficio          202IE 00620016

vii. Circular          00019 de 16 de abril de 2020.  

8.  Además  de la exposición normativa expedida por el INPEC; el  Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que medidas como las  adoptadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 546 de 2020,  se implementaron justamente, en atención a las recomendaciones  hechas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité  Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las  Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los  centros de detención como medida de contención de la  pandemia, atendiendo de manera preferencial, a quienes hacen parte de  grupos en situación de vulnerabilidad.  

Acorde  con ello y en atención a las recomendaciones expedidas a  través de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, se  acogieron medidas por parte del ejecutivo que responden a un análisis  proporcional, en cuanto cobijan a personas que cometieron delitos de  bajo impacto y no violentos, por lo cual el riesgo para las víctimas  es menor, al mismo tiempo que se protegieron los derechos a la vida y  a la salud, especialmente de las personas con alto riesgo de fallecer  por el contagio del virus (como adultos mayores, personas con VIH o  enfermedades respiratorias, entre otras)  

Con  base en dichos argumentos consideró que el Decreto 546 de 2020  contiene razones humanitarias de fondo que se hallan justificadas por  diversos organismos internacionales, entre ellos, la Organización  Mundial de la Salud.  

9.  Adicionalmente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para  prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en  los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de  salvaguardar los derechos y garantías de la población  privada de la libertad; instrucciones dirigidas al gerente del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

9.1.  Todas ellas conforme a los lineamientos emitidos por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social a efectos de  intensificar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros  requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de  infección respiratoria aguda, garantizando por parte del  personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de  los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de  brindar los elementos necesarios para la atención de la  población privada de la libertad en el marco de la  contingencia.  

Se  verificó la gestión y entrega de suministros de  saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de  detención de COVID, articulación de área de  aislamiento preventivo y coordinación institucional para la  asistencia médica de la población carcelaria.  

9.2.  En lo que atañe al hacinamiento carcelario y penitenciario y  las medidas adoptadas para prevenir el contagio, se expuso el inició  de un plan ambicioso de restructuración, adecuación,  mejoramiento, mantenimiento y creación de nuevos cupos en  todos los establecimientos carcelarios del país, acorde con  los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, las priorizaciones del Gobierno Nacional.  

9.3.  Afirmó que ha implementado medidas al interior de los  establecimientos carcelarios, y es por ello que, en vista de que el  virus es desconocido y actualmente no existe una cura, constantemente  se monitorea el fenómeno con miras a mejorar la situación  carcelaria del país, estableciendo medidas de conformidad con  la ley para buscar una solución y, lineamientos para el  control y prevención de casos por COVID que se pueden  presentar al interior de los centros carcelarios.  

Manifestó  que como bien lo anotó la Corte Constitucional, el  hacinamiento y las fallas del sistema penitenciario y carcelario son  históricas, se remontan a décadas atrás y así  mismo requiere la acción coordinada de varias instituciones  del Estado, que progresivamente mejoren las condiciones de  habitabilidad de los internos y a su vez redunden en la efectiva  resocialización a la que apunta la pena.  

Además  de indicarse que tales medidas se encuentran acordes con los  lineamientos de control, prevención y manejo de casos por  COVID para la población privada de la libertad, mismas que en  observancia a que el Ministerio de Salud aprobó el documento  GIPSIO V02 cuyo propósito, comenta, es la garantía del  derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de la  libertad en los centros penitenciarios y carcelarios de todo el país  y se orienta a la disminución del riesgo de transmisión  del virus de humano a humano y servir de guía de actuación  para el manejo de pacientes con enfermedades por coronavirus en los  penales.  

Ello  conforme a la competencia legal de contratación, supervisión,  prestación del servicio de salud, así como la entrega  de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del  INPEC, sin embargo, las que se encuentran en estaciones de policía  y URI son de competencia exclusiva del USPEC , Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL2019.  

10.  Resulta indiscutible que tratándose de población  privada de la libertad se ha determinado que ésta se encuentra  ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha  considerado la Corte Constitucional, al sostener:  

«En  igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la  subordinación del interno frente al Estado constituye “una  relación jurídica de derecho público se encuadra  dentro de las categorías ius administrativista conocida como  relación de sujeción especial, en virtud de la cual el  Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante  de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto  mismo de la privación de la libertad (…)”.  

Así,  con la privación del derecho de libertad de un individuo nace  una relación de especial sujeción entre el Estado y el  recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos,  fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la  potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la  pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria»  

10.1.  En esta misma providencia, se consideró que este vínculo  entre interno- Estado el cual debe atender a los criterios de  razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo  además de la subordinación del interno al Estado, el  cumplimiento de otros postulados tales como:  

«Este  régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria  especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe  ser autorizado por la Carta Política y la ley.  

Como  derivación de la subordinación, surgen algunos derechos  especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en  cabeza de los internos.  

   

El  deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de  conductas activas.»  

Tales  postulados  se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación  según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha  establecido que en lo concerniente a personas privadas de la  libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o  restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas  condiciones.  

En esta línea  jurisprudencial, se estableció:  

«En  su jurisprudencia, la Corte Constitucional  ha expresado de  manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los  reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos  son sometidos a la detención preventiva o son condenados  mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y  deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas  que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo,  evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre  locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de  la pena de prisión, también los derechos políticos.  Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,  reunión, asociación, libre desarrollo de la  personalidad y libertad de expresión se encuentran  restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la  privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos,  tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad,  la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el  derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del  encierro a que es sometido su titular»2  

10.2.  En este sentido y, como consecuencia de la relación especial  de sujeción existente entre el recluso y el Estado es  obligación de este último la garantía de  aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos  tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud.  

11.  Evidente  es entonces, que aun cuando OSCAR  ALEJANDRO BERNAL VÁSQUEZ se  encuentra en reclusión su derecho fundamental a la salud se  mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar  las medidas necesarias para la materialización de este derecho  a través de las instituciones dispuestas para tal fin,  garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos  requeridos, entrega de insumos y herramientas de prevención y  promoción para evitar el contagio por el COVID-19.  

12.  El  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-, la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación.  

12.1.  Para ello, creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas  Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación  de la prestación de servicios de salud a todos los reclusos.  

12.1.2.  En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato  de fiducia mercantil de que trata la referida Ley 1709 de 2014 con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es  la administración de los recursos para la atención en  salud de la población reclusa a cargo del INPEC.  

12.2.  Por  su parte, el artículo 7º del Decreto 1142 de 2016, que  modificó el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1069 de  2015, establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el  Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

12.3.  En  el mismo sentido, la Resolución 3595 de 2016 que modificó  la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la  cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la  población privada de la libertad, dispone que la  implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC  en coordinación con el INPEC.  

12.4.  En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de  asegurar la provisión del servicio de atención integral  en salud a las personas privadas de la libertad no se agota con la  firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

12.5.  En estos términos, el ente carcelario, por intermedio de la  Dirección General del INPEC, USPEC y el Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, incluso el Ministerio de Justicia y del Derecho,  han venido adoptando las medidas y protocolos sanitarios para la  prevención de los escenarios de riesgo y propagación  del virus al interior de las penitenciarías, todas ellas  contenida en la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020.  

13.  Además de ello, las  estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de  decesos en contagios por COVID 19 solo resultan significativas en  personas con patologías de base, que son justamente las  condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto 546 de  2020. Así el riesgo de muerte es mínimo para quienes no  tiene comorbilidades con otras patologías y claramente  dependen del contagio, el cual se busca evitar con las medidas  adoptadas al interior del centro carcelario.  

Lo  cierto es que de las pruebas que se allegaron a la acción de  tutela no se puede predicar que al demandante se le esté  vulnerando su derecho a la salud, pues contrario a ello las entidades  accionadas, en especial la USPEC y la Fondo de Atención en  Salud PPL probaron que han venido entregando elementos de limpieza,  desinfección, medicamentos, insumos, capacitación y  todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las  directrices que para tal efecto ha impartido el ejecutivo a efecto de  prevenir y mitigar la propagación del virus.  

14.  Entre otras medidas que se han adoptado,  acorde con las recomendaciones realizadas por el Gobierno Nacional  Ministerio de Salud, Organización Mundial de la Salud,  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (i) se ha  restringido el ingreso de visitas familiares y amigos, pero  garantizando el contacto virtual, (ii) se ha socializado con los  internos la importancia de los protocolos de protección, uso  permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es  supervisado por el personal de salud y guardias, técnica del  lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, (iii)  disponibilidad de servicios sanitarios, acceso a alimentos y  evaluaciones de salud y/o seguimientos, (iv) suspensión de  traslado entre pabellones y celdas, (v) aislamiento preventivo de  quienes lleguen a presentar síntomas respiratorios y, (vi)  suministro de elementos de protección, tanto a los internos  como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras.  

15.  Ante las referidas circunstancias, esta Sala considera que, contrario  lo sostuvo el tribunal a  quo, no  se demostró que se haya trasgredido ni puesto en riesgo los  derechos fundamentales invocados, en atención a que las  medidas que se vienen implementando para evitar la propagación  del virus COVID-19 por parte de las entidades accionadas, se ajustan,  acorde con las condiciones actuales de reclusión del país,  a las directrices emanadas desde la Presidencia de la República  y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su  autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor  parte devienen a las recomendaciones hechas por órganos  internacionales expertos en la materia.  

16.  La situación de riesgo denunciada tan solo hace referencia a  un hecho futuro e incierto aludido por la parte accionante para  lograr la libertad o detención domiciliaria de su representado  y, además, nunca se estableció que los protocolos en  ejecución al interior del establecimiento carcelario no sean  idóneos ni eficientes para prevenir o mitigar los efectos del  COVID – 19, máxime cuando se está presentando una  disminución gradual en el hacinamiento del penal con el  reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos  en el Decreto 546 de 2020, lo que torna innecesaria la intervención  del juez constitucional.  

17.  Lo  anterior para significar que en efecto el a  quo  omitió valorar los esfuerzos y las medidas adoptadas por los  organismos e instituciones accionadas, acorde con las pautas dadas  por los expertos en la materia, lo que en efecto desestima los  argumentos sobre los que el tribunal sustentó su amparo.  

18. Por  otra parte, la Sala no puede desconocer el terrible flagelo que azota  las cárceles del país en cuanto al hacinamiento y la  superpoblación se refiere, situaciones inhumanas que han  llevado a la Corte Constitucional a declarar, incluso, un estado de  cosas inconstitucional ante la flagrante violación de derechos  fundamentales de los internos a raíz de esa problemática.  

18.1.  Bajo ese contexto, no podría la Sala escudar la orden de  distanciamiento social sin desconocer la intervención que hizo  la Corte Constitucional en los diferentes establecimientos  penitenciarios del país para contrarrestar el hacinamiento del  que son víctimas los internos. Una de las medidas es la  aplicación de la regla del equilibrio decreciente, la cual  desde un punto de vista formal, obliga a no recibir más  internos hasta tanto el hacinamiento correspondiente no disminuya su  cifra.  

En punto de dicha  regla, la Corte Constitucional se ha pronunciado así:  

“En  aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación  de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una  medida que asegure una protección igual o superior, se deberá  aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se  permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no  se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo  el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es  decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo  se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de  reclusión si y sólo sí (i) el número de  personas que ingresan es igual o menor al número de personas  que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana  anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un  traslado o por obtener la libertad), y (ii) el número de  personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de  acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La  aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la  realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos  fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el  obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin  excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser  remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no  se solucione completamente el problema de hacinamiento”  

   

9.1.4.2.2.  Ahora bien, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación  que no sea superior al cupo máximo que tiene el  establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio  decreciente para pasar aplicar, únicamente, una regla de  equilibrio.  

Es  decir, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación,  pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de  equilibrio, para impedir que esa crítica situación de  sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un establecimiento se  encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles (no esté  ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y  políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias  correspondientes, sin tener que atender las reglas de equilibrio y de  equilibrio decreciente.”3  

18.2.  Por consiguiente, contrariar tal mandato sería contravenir la  misma Carta Política, pues no se desconoce que la adopción  de tales medidas por parte de la Corte Constitucional, implicó  en la práctica, la aplicación y acentuación en  su máximo del catálogo de derechos fundamentales  respecto de las personas privadas de la libertad y lógicamente,  su refuerzo a través de decisiones judiciales para  contrarrestar el cúmulo de personas al interior de una cárcel.  

19.  Luego,  el  argumento sobre el que el  a quo soportó  el amparo, esto es el distanciamiento, deviene indiscutible de una  situación incierta, difusa y materialmente imposible de  cumplir, pues lo cierto es que conforme se ha expuesto, las  diferentes entidades del orden nacional han desarrollado,  implementado y aplicado las recomendaciones dispuestas por los  organismos internacionales expertos en la materia, la sola  consecuencia del distanciamiento social, no implica el riesgo de  contagio, púes además se ha dicho que se deben acudir a  medidas de autocuidado, limpieza personal y vigilancia de casos de  infección respiratoria aguda. Además conforme a la  exposición de motivos de las entidades como el INPEC, se viene  desplegando un protocolo de control al interior de los centros  carcelarios a nivel nacional a efectos precisamente, de mitigar el  impacto y riesgo de contagio.  

19.1.  Todo lo anterior deriva en que necesariamente se inadvirtió  por parte del Tribunal un correcto análisis de las pruebas  aportadas, pues lo cierto es que las medidas que se viene  implementando resultan acordes y sujetas a directrices trazadas por  el Gobierno Nacional a efectos de mitigar el riesgo. Sin que se haya  detenido el juez constitucional a valorar las especiales  circunstancias expuestas por cada una de las accionadas, lo que  conlleva a que indefectiblemente se deba revocar el amparo dispuesto  en ese sentido para en su lugar negar el mecanismo constitucional  invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  el numeral primero de la decisión impugnada para en, su lugar  negar el amparo invocado por OSCAR  ALEJANDRO BERNAL VÁSQUEZ,  por las razones consignadas en la anterior motivación.  

2.  Confirmar  en  lo demás la sentencia de tutela recurrida.  

3.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ rad. 235 12          may 2020  

2Este          criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005,          T-077 de 2013, T-266 de 2013.  

3          Corte Constitucional Sentencia T 762-2015      

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