AP1289-2020(56110)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1289 – 2020  

Casación  No. 56110  

Acta n° 135  

Bogotá  D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la solicitud de suspensión  de «los  términos del proceso incluyendo la prescripción»  y  «remisión  del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz»,  elevada  por NELSON MENDOZA GONZÁLEZ, JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ  y RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.  

ANTECEDENTES  Y SOLICITUD  

El expediente  seguido contra NELSON  MENDOZA GONZÁLEZ y los demás peticionarios se encuentra  en esta Corporación  en virtud del recurso de casación interpuesto  contra  el fallo emitido el  2 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que  confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra por  los  delitos de secuestro  extorsivo agravado en concurso  homogéneo,  utilización  ilegal de uniformes e insignias y  hurto calificado.  

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Estando la  actuación al despacho, a la espera del turno para la  calificación de la demanda  (art. 184 Ley 906 de 2004), los  procesados NELSON  MENDOZA GONZÁLEZ, JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ y  RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ-quienes  se encuentran privados de la libertad en el Complejo Penitenciario y  Carcelario de Ibagué-  radicaron memorial en la Sala, por cuyo medio pretenden que se  suspenda el  trámite del  recurso de casación y se remita  el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).  

En  sustento de sus pretensiones manifiestan que, en virtud de los  principios de «favorabilidad,  igualdad y legalidad»,  se someten voluntariamente a la JEP, al tenor de lo establecido en  las Leyes 1922 de 2018, 1957 de 2019 y los arts. 28 ss. y 35 ss. de  la Ley 1820 de 2016,  «donde  se hace alusión sobre el sometimiento voluntario a la J.E.P.  de terceros civiles y agentes del Estado no miembros de la fuerza  pública, vinculados a hechos relacionados con el conflicto  armado».  

CONSIDERACIONES  

El artículo  5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017,  creó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),  encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma,  para las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre  de 2016, siempre que ellas hubieren sido «cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el  mismo».  

Este marco  constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo,   inicialmente con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se  dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos  penales especiales y otras disposiciones; el Decreto 277 de 2017, que  estableció el procedimiento para la efectiva implementación  de la referida ley; los Decretos 706 y 1269 de 2017, a través  de los cuales se aplica el tratamiento especial a los miembros de la  Fuerza  Pública,  y posteriormente con la Ley 1922 del 18 de  julio del  2018,   que    fijó   los  principios   rectores    de    la JEP y adoptó las reglas de procedimiento para esta  jurisdicción, y la Ley 1957 de 6 de junio de 2019, estatuaria  de Administración de Justicia de la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

El  artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, establece el procedimiento  para los terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza  Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, por  lo que una vez realizada la petición se deberá  remitir la actuación a esa jurisdicción, suspendiendo  lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia.  

La sola  manifestación de sometimiento a la JEP por parte de terceros  y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública,  no es suficiente, sin embargo, para que se remita el proceso a dicha  jurisdicción. Es necesario verificar si la conducta fue  cometida por quien participó directa o indirectamente en el  conflicto armado, y si lo fue por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el mismo.  

En  cuanto al funcionario competente para realizar este examen, la Sala  ha sostenido, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo  47, que cuando la petición se formula en la justicia  ordinaria, corresponde al funcionario ante quien se presenta la  solicitud de acogimiento a la JEP, efectuar el análisis  correspondiente, a partir del cual se viabilice la remisión de  la actuación a esa jurisdicción.  

Lo anterior, sin  perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de presentar  la solicitud de acogimiento directamente ante la JEP, caso en el cual  será ésta la autoridad encargada de llevar a cabo el  estudio sobre  correspondencia de los hechos con las exigencias  constitucionales y legales requeridas para la aceptación de la  pretensión. Si el juicio de competencia es positivo, debe  solicitar a la justicia ordinaria la remisión del proceso.  

En relación  con estas dos alternativas, y la necesidad de que concurran los  presupuestos de competencia personal y material, la Sala ha  precisado:  

En  conclusión, (i) la manifestación de acogimiento a la  JEP, presentada por un tercero o un agente del Estado no integrante  de la Fuerza Pública, en la jurisdicción ordinaria,  sólo será remitida a esa jurisdicción si el  funcionario judicial a cargo del proceso verifica que se reúnen  los presupuestos de competencia material y personal. (ii) Si la  petición es presentada directamente en la JEP en donde  analizada la solicitud se concluye que es un asunto de su  competencia, solicitará a la jurisdicción ordinaria la  remisión del expediente. (ii) En el evento de presentarse  criterios encontrados entre las dos jurisdicciones, se resolverán  a través del conflicto de competencia. (CSJ  AP3944-2018, 12 sept. 2018, rad. 5116).  

El caso  concreto.  

A la luz de los  anteriores lineamientos, la Sala abordará el estudio de la  pretensión de los procesados NELSON  MENDOZA GONZÁLEZ, JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ y  RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ,  quienes han manifestado, en su condición de terceros civiles,  su intención de acogerse a la JEP.  

Con el fin de  verificar si las conductas punibles juzgadas en esta actuación  fueron realizadas por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, se torna inevitable  referenciar los hechos que los juzgadores de instancia declararon  probados, en los que se sustenta la condena por los delitos de  secuestro  extorsivo agravado en concurso  homogéneo,  utilización  ilegal de uniformes e insignias y  hurto calificado:  

El  9 de febrero de 2013, siendo las 05:30 a.m. a la Casa Quinta  Calambata, localizada en la calle 8 No. 21-30 en el municipio de  Honda, llegaron varios sujetos portando prendas del ejército  nacional y armas de fuego sin permiso de autoridad competente con  supuesta orden de allanamiento expedida por Fiscal de Bogotá y  falsa orden de captura con fines de extradición, buscando a  SOLÍN MAHECHA CADENA. En la vivienda se encontraba su esposa  ELISA LINARES AMADO, JAIRO HUMBERTO CASTILLO, SANDRA PATRICIA ORDÓÑEZ  y el adolescente discapacitado N.F.M.L. de 14 años, a quienes  retuvieron; a las 10:00 de la mañana hizo presencia en el  lugar SOLÍN MAHECHA junto con su hijo CARLOS ANDRÉS  MAHECHA, le hurtaron $ 1.830.000, una pistola marca Jericho 9 mm.,  serie No. 34301174, un computador marca Compac avaluado en $  1.200.000, una cámara fotográfica marca Canon,  documentos de varios predios y equipos de telefonía celular,  le exigieron cincuenta millones de pesos a cambio de no hacer  efectiva la orden de captura.  

El  mismo día SOLÍN MAHECHA consiguió prestados  veinte millones de pesos, que fueron consignados a través de  la empresa de giros Gana por el señor José Linares, los  cuales debía depositar a nombre de Alberto Hernández  Torres C.C. 19.196.307., celular No. 3102320265, a las 3:20 p.m., una  vez confirmado el depósito de veinte millones de pesos, SOLÍN  MAHECHA y su familia fueron dejados en libertad.  

El solo relato de  estos sucesos, cuya ejecución es atribuida por los fallos a  NELSON  MENDOZA GONZÁLEZ, JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ y  RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ,  descarta la existencia de cualquier vínculo que conecte o  relacione la conducta investigada con el conflicto armado.  

No aparece  información alguna que insinúe que el conflicto interno  armado haya sido la causa de la comisión de las conductas  punibles, o que hubiera determinado su realización, o que haya  sido un factor sustancial en la decisión de cometerlas, en la  manera como fueron cometidas, o en el objetivo para el cual se  ejecutaron.  

Lo que revelan  los hechos que los juzgadores declararon probados, es que se trató  de una banda criminal, ajena por completo al conflicto armado  interno, que retuvo y extorsionó una familia con fines   económicos y con el propósito de apoderarse de sus  bienes, en beneficio y provecho propio. En manera alguna, de civiles  al servicio de grupos armados o con vínculos directos o  indirectos con ellos.  

En su ejecución,   no se conjuga ninguna circunstancia o particularidad que permita  relacionar el hecho con el conflicto armado interno, ni por el  aspecto material ni por el personal, pues tampoco se ha mencionado  que los procesados hicieran parte de las FARC EP, o de otro grupo  guerrillero, o de grupos armados vinculados con la confrontación.  

En síntesis,  la Sala no encuentra que en el presente caso se cumplan las  condiciones requeridas para concluir que los hechos delictivos  investigados guarden relación directa o indirecta con el  conflicto armado, ni que se esté por tanto frente a terceros  amparados por el sistema transicional de la JEP. Por consiguiente, se  negará la pretensión de los memorialistas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

NO ACCEDER a  la solicitud de suspensión del trámite del recurso  extraordinario de casación, ni al envío del expediente  a la Jurisdicción Especial para la Paz, presentadas por los  procesados NELSON  MENDOZA GONZÁLEZ, JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ y  RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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