SP154-2020(49523)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP154-2020  

Radicación  49523  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., enero  veintinueve (29) de dos mil veinte (2020).  

  VISTOS:  

Resuelve  la Sala  los recursos de apelación interpuestos por  la doctora EVA CECILIA MURILLO PEREA y su defensor, contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 29 de  noviembre de 2016, mediante la cual fue condenada como autora del  delito  continuado  de falsedad ideológica en documento público.  

HECHOS:  

En  visita administrativa de seguimiento dispuesta por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Manizales al despacho de la Fiscal  Primera Seccional de Puerto Boyacá, EVA CECILIA MURILLO PEREA,  se estableció que entre junio de 2011 y mayo de 2013, fue  registrado en el sistema de información SPOA (Sistema Penal  Oral Acusatorio) de dicha entidad y en el reporte mensual de  estadística, el egreso de 183 actuaciones (126 por archivo de  las diligencias, 55 por remisión a otras autoridades en razón  de la competencia y 2 por extinción de la acción penal  derivada de la muerte del indiciado), de las cuales solo 4 tenían  resolución de archivo. En las restantes no obraban las  decisiones de archivar o las órdenes de remisión y  tampoco aparecían las preclusiones de investigación por  muerte que debían proferir los jueces, motivo por el cual la  referida Dirección Seccional de Fiscalías dispuso  compulsar copias para promover la correspondiente investigación  penal.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En  audiencia realizada el 27  de marzo de 2015 en el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Manizales, la Fiscalía imputó  a la doctora MURILLO PEREA la comisión de 183 delitos de  falsedad ideológica en documento público.  

Presentado  el escrito de acusación, el 23  de junio de 2015 se realizó la respectiva audiencia, en la  cual la Fiscalía insistió en los mencionados punibles.  Surtido el juicio, el Tribunal de Manizales profirió fallo el  29 de noviembre de 2016, ahora recurrido en apelación, en el  cual condenó a la acusada a 85 meses y 10 días de  prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso y destitución del  cargo, como autora del delito continuado de falsedad ideológica  compuesto por 142 de las conductas imputadas, y la absolvió  por las restantes 41. Le fue negada la condena de ejecución  condicional, pero concedida la prisión domiciliaria.  

SENTENCIA  IMPUGNADA:  

El  Tribunal consideró que la  acusada no actuó con un propósito doloso al registrar  en el SPOA y los reportes estadísticos la remisión por  competencia a inspecciones de policía, de 41 actuaciones  seguidas por amenazas, pues se trató de un proceder confiado y  descuidado, no deliberado. A la par, advirtió que en 4 casos  sí existían las órdenes de archivo, tal y como  se consignó en la base de datos.  

Frente  a los otros 142 cargos, estimó que se trata de una falsedad  ideológica en documento público cometida en la  modalidad de delito continuado y así profirió la  sentencia de condena contra la acusada.  

Descartó  los planteamientos de la defensa sobre atipicidad por ausencia de  dolo y error de tipo. Destacó  el carácter documental y público de las anotaciones en  el SPOA y la estadística a partir de la denominación  contenida en el artículo 251 del Código de  Procedimiento Civil, aspecto que reforzó con los testimonios  de Alexander Rodríguez Osorio, Humberto Ramos Gutiérrez  y Héctor Javier León Jaramillo, quienes en su condición  de funcionarios del área de informática de la Fiscalía  General de la Nación especificaron la función de tales  bases de datos.  

Con  sustento en lo anterior, concluyó que el SPOA contiene  informaciones relevantes e idóneas para probar el estado de  cada investigación, de manera que su falta de veracidad genera  errores en la estadística, herramienta de la Fiscalía  para reportar el ingreso y egreso de indagaciones, lo que a su vez  permite determinar la carga laboral de cada despacho, su  productividad y la necesidad de programas de descongestión.  

En  142 casos la información reportada no coincidía con la  realidad procesal, pues pese a no haberse dispuesto el archivo de las  diligencias, su remisión por competencia a otras autoridades o  la preclusión de investigación, fueron registradas como  egresadas, situación conocida por EVA CECILIA MURILLO PEREA,  en cuanto al momento de la visita administrativa varias carpetas  fueron halladas en su despacho, aduciendo que estaba proyectando las  resoluciones para soportar los registros del sistema.  

Los  testigos Alexander Rodríguez Osorio y Héctor Javier  León Jaramillo declararon que si bien el reporte de la  estadística y el diligenciamiento del SPOA suele estar a cargo  de los asistentes de Fiscalía, la función recae en  cabeza de la acusada, lo que impide exonerarla de responsabilidad.  

Concluyó,  en consecuencia, que la  doctora MURILLO PEREA utilizó como medio a su asistente, Oscar  David Buitrago Franco, a quien ordenó registrar datos falsos  con el fin de demostrar el buen funcionamiento de su despacho, cuando  en realidad el trabajo estaba represado y en desorden, como se  determinó en la visita administrativa.  

La  exculpación de la acusada, según la cual, desconocía  que sus subalternos registraban actuaciones sin la orden suscrita por  ella no fue aceptada, pues tratándose de pocas personas,  estaba en condiciones de hacer el seguimiento debido a las  actividades desarrolladas por aquellas.  

Además,  se probó con las declaraciones de Oscar Buitrago y Mónica  Ospina que era la Fiscal quien proyectaba las decisiones y órdenes  escritas, no sus asistentes.  

No  se demostró  la teoría de la defensa, orientada a señalar que los  reportes fueron elaborados por los asistentes de la acusada para  causarle daño, pues según lo expuso la misma doctora  EVA CECILIA MURILLO, su asistente Oscar David Buitrago no tenía  acceso a su clave personal para acceder al sistema.  

Uno  de los integrantes de la Sala de  Decisión del Tribunal salvó el voto, por considerar que  el SPOA no tiene la vocación de servir de prueba de la  actuación judicial ante las partes e intervinientes, además  de que su creación es reglamentaria, no legal, es decir, se  trata de un sistema de información no obligatorio, que puede  cambiar e incluso desaparecer.  

También  adujo que no  se afectó el bien jurídico de la fe pública,  pues solo el funcionario que alimenta el sistema tiene acceso a los  datos consignados y el error de la información no trasciende a  la investigación, a las partes, al conglomerado social, ni  afecta las relaciones jurídicas.  

Además,  no se probó que la acusada hubiera ordenado consignar los  datos falsos en el sistema, luego debió absolverse por duda  probatoria.  

LAS  IMPUGNACIONES:  

1.        Apelación  de EVA CECILIA MURILLO PEREA.  

Solicitó  la revocatoria del fallo de condena, con base en los siguientes  argumentos:  

1.        La  conducta imputada es atípica, pues recayó sobre un  instrumento que no tiene la condición de documento público,  en cuanto carece de capacidad para crear relaciones jurídicas,  otorgar derechos o negarlos. Las anotaciones que se hacen  en el sistema de información SPOA y en el reporte mensual de  estadística  carecen de valor probatorio, pueden ser corregidas, ampliadas y  modificadas en cualquier tiempo, es decir, no se lesionó el  bien jurídico de la fe pública.  

2.        El Tribunal  presumió su voluntad de confeccionar una falsedad, sin que  exista prueba grafológica, técnica o audiovisual que  demuestre el interés y ánimo en vulnerar la fe pública.  

Jamás  ordenó a sus subalternos registrar en el SPOA y en la  estadística actuaciones no realizadas. No se demostró  su autoría material o mediata respecto de tales registros.  Oscar David Buitrago mintió al declarar que elaboró las  anotaciones por orden verbal suya, máxime si en caso de  haberlo ordenado, él no estaba en la obligación de  acatar un mandato contrario a derecho. Además, Buitrago sí  conocía y podía usar la clave de acceso al sistema, en  cuanto era el encargado de esa labor. En suma, fueron sus subalternos  quienes elaboraron los registros sin orden alguna.  

3.        Finalmente,  adujo que no se analizaron de forma exhaustiva todas y cada una de  sus actuaciones como fiscal, no se consideró su carga laboral,  ni se tuvo en cuenta su trayectoria de más de 22 años  al servicio de la Fiscalía General de la Nación, además  de sus estudios académicos, todo lo cual le impedía  manchar su hoja de vida por un asunto tan baladí como el de  inflar los informes de gestión.  

2.        Apelación  del defensor de la acusada.  

El  abogado solicitó revocar el fallo para, en su lugar, absolver  a la doctora MURILLO PEREA, con base en los siguientes argumentos:  

1.        Ausencia  de responsabilidad por error de tipo vencible, toda vez que la  conducta de su asistida pudo estar determinada por tal especie de  yerro, pero como el delito contra la fe pública por el que se  procede no admite la modalidad culposa, debe exonerársele de  responsabilidad.  

2.        Atipicidad  de la conducta por ausencia de dolo, pues en un caso similar el  Tribunal absolvió a un Fiscal, luego de considerar que la  práctica de registrar las decisiones antes de su elaboración  escrita constituye un método inapropiado, pero sin propósito  doloso.  

3.        Atipicidad  por ausencia de un elemento estructural del tipo, dado que, como fue  planteado en el salvamento de voto, los registros en el SPOA y en la  estadística mensual no corresponden a documentos públicos,  luego no se configuró la tipicidad del delito objeto de  acusación.  

4.        Duda  probatoria, pues la acusada delegó en sus asistentes el manejo  administrativo del despacho en virtud del principio de confianza,  circunstancia que le impidió detectar los reportes erróneos  incluidos en la estadística y en el SPOA, advirtiendo que era  fútil adulterar los registros, porque en la Fiscalía  General de la Nación no entregan “dádivas  o ascensos”  por tal razón.  

La  doctora EVA CECILIA MURILLO no extendió los documentos  públicos tachados de espurios, ni dio la orden verbal de hacer  los registros falsos en el SPOA. Sus asistentes, Mónica Ospina  y Oscar David Buitrago, conocían la clave y usuario para  acceder al sistema y eran quienes lo alimentaban, lo cual se acreditó  con las anotaciones realizadas por el último de los nombrados  en días festivos, además de lo expuesto por la referida  asistente, al admitir que los datos reportados le habían sido  suministrados por la acusada para elaborar los programas  metodológicos.  

Sin  embargo, el Tribunal otorgó credibilidad a los testimonios de  Oscar David Buitrago y Mónica Ospina, pese a la animadversión  que profesaban a la acusada,  quienes habrían fraguado esta treta para perjudicarla. Por  ello, solicitó compulsar copias en contra de aquellos para que  sean investigados por la falsedad en documento público  investigada en este proceso, así como por el delito de falso  testimonio, al faltar a la verdad en el juicio oral.  

El  recurrente allegó un cuadro con aquellas anotaciones en el  SPOA que, en razón de la fecha y hora de su registro,  consideró debieron ser elaboradas por Oscar David Buitrago.  También aportó otro cuadro para resaltar el volumen de  indagaciones evacuadas entre febrero de 2011 y junio de 2013 en la  Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá, lo que en su  criterio  impedía a la acusada advertir los registros falsos elaborados  por sus asistentes en dicho lapso.  

Añadió  que en el fallo impugnado no se tuvieron en  cuenta las siguientes pruebas:  

(i)        El  manual de funciones de la Fiscalía General de la Nación,  especialmente los numerales 2, 3, 6, 10, 11 y 13, en los cuales se  asignan importantes funciones laborales a los asistentes de fiscal.  

(ii)        Las  agendas presentadas como evidencia del cúmulo de audiencias  que atendió la acusada para esa época y su desempeño  ante los juzgados, tanto de control de garantías como de  conocimiento.  

(iii)        El  testimonio de Carmelita de la Cruz Palacio, quien hizo alusión  a la carga laboral de la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá.  

(iv)        No  fueron relacionadas, dentro  de los cargos por los cuales fue absuelta la doctora MURILLO PEREA, 8  carpetas que también se tramitaban por la contravención  de amenazas, y se ignoró que la información errónea  fue corregida, al ser activadas las carpetas en el SPOA para expedir  las resoluciones de archivo con la firma de la fiscal, previa  autorización de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Manizales.  

Concluyó  que  hay incertidumbre acerca de quién realizó los registros  espurios en el SPOA y en la estadística, lo cual impone la  aplicación del principio in  dubio pro reo.  

ALEGATOS  DE LA  FISCALÍA NO RECURRENTE:  

El  Fiscal Delegado solicitó confirmar el fallo condenatorio, por  las siguientes razones:  

El  principio de confianza no exculpa a la acusada, pues en el juicio se  demostró que la relación con sus asistentes no era  buena y desconfiaba de ellos, al punto que ella misma introducía  su usuario y clave cuando Buitrago Franco necesitaba acceder al SPOA,  y a Mónica Ospina Rojas se la compartió mucho tiempo  después, exclusivamente para registrar los programas  metodológicos.  

Las  agendas allegadas por la defensa no cumplieron el requisito del  artículo 431 de la Ley 906 de 2004, pues su lectura y  exhibición fue restringida en el momento que el defensor le  pidió a la acusada aportar información al azar, de modo  que respecto de la agenda 1 solo se mencionaron las actuaciones del  14 de febrero, y de la agenda 2, únicamente las del mes de  junio de 2012.  

La  reactivación de algunos de los procesos en el SPOA no tiene la  potencialidad de variar la adecuación típica de la  conducta ni implica su atipicidad, pues ello obedeció a una  medida administrativa ordenada por la Dirección Seccional de  Fiscalías para enmendar las irregularidades advertidas en el  inventario y estadística de la Fiscalía Seccional de  Puerto Boyacá.  

Frente  al testimonio de Oscar David Buitrago Franco, afirmó que las  imprecisiones denunciadas por la defensa para restarle credibilidad  no están llamadas a prosperar, pues si bien no recordó  con precisión la elaboración de algunos registros, ello  se explica por el paso del tiempo, sin que pueda tildársele de  mendaz.  

Los  registros en el sistema de información misional de la Fiscalía  son un documento público electrónico y en tal virtud,  tienen aptitud probatoria respecto del estado de las actuaciones a  cargo de un despacho fiscal, lo cual surte efectos jurídicos  respecto de las decisiones administrativas y de política que  adopta el ente acusador, así como frente a los particulares  que consultan la información allí reportada.  

No  es cierto que se hubiera estipulado en su integridad el manual de  funciones de la Fiscalía, en la medida en que tal acuerdo tuvo  por objeto dar por probado que la función de actualizar los  sistemas de información corresponde tanto a los asistentes  como a los fiscales.  

No  hay duda probatoria, pues la autoría de la acusada en el  delito investigado se acreditó con el testimonio de Oscar  David Buitrago Franco, quien refirió que realizó los  registros en el SPOA por instrucción de aquella. Solo a la  doctora MURILLO PEREA le asistía interés en mostrar una  gestión más eficiente y además, era la  responsable de cumplir con las metas y objetivos impuestos por las  directivas de la institución. En contraste, el asistente debía  ejecutar las tareas asignadas por su jefe inmediato.  

La  teoría de la conspiración, según la cual, los  asistentes realizaron registros falsos en el sistema para perjudicar  a la acusada no es de recibo, porque a pesar de que aquellos  admitieron no tener una buena relación personal o laboral con  la fiscal, no se probó el ánimo de causarle un  perjuicio.  

No  se configuró el alegado error de tipo, pues se trata de una  funcionaria con más de 20 años de experiencia en el  derecho penal sustantivo y procesal, quien no podía desconocer  que ordenar registros en el SPOA sin contar con las respectivas  decisiones escritas, actualiza el delito de falsedad ideológica  en documento público.  

Por  el contrario, se  demostró que la acusada conocía los elementos del  delito y dolosamente dirigió su voluntad a materializar el  atentado contra la fe pública, pues ordenó a su  subalterno insertar en el sistema y en la estadística datos  falsos que carecían de soporte documental, a sabiendas de que  con ello alteraba los datos de gestión de su despacho.  

Finalmente  adujo que resulta excluyente invocar simultáneamente la duda  probatoria y la atipicidad subjetiva de la conducta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La Sala es  competente para resolver las impugnaciones de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906  de 2004, por tratarse de la acción penal ejercida contra una  Fiscal Seccional, juzgada en primera instancia por el Tribunal  Superior de Manizales por actos realizados con ocasión del  ejercicio de su cargo.  

Como algunos de  los argumentos expuestos por la acusada coinciden con los de su  defensor, ambas impugnaciones serán resueltas de manera  conjunta.  

1.        Acerca  de que la conducta imputada es atípica, pues recayó  sobre un instrumento que no tiene la condición de documento  público, en cuanto carece de capacidad para crear  relaciones jurídicas, otorgar derechos o negarlos y, además,  no se lesionó el bien jurídico de la fe pública,  se tiene:  

De  conformidad con el artículo 286 del Código Penal,  comete el delito de falsedad ideológica en documento público,  “el  servidor público que en ejercicio de sus funciones, al  extender documento público que pueda servir de prueba,  consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad”.  

Dicho  punible, ha precisado la Corte1,  tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad,  caso en el cual, el documento verdadero en  su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas  sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus  modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos pese a  no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada  manera, son presentados de una diferente.  

Es necesario que  tal instrumento pueda servir de prueba, condición sin la cual  la conducta no supera el juicio de tipicidad objetiva.  

La exigencia se  sustenta en la necesidad social de tener fe y confianza en los  documentos dentro del tráfico jurídico, en oposición  a la falta de credibilidad que podría derivarse de su  falseamiento, pues se derrumbaría el principio de confianza y  las expectativas de la sociedad tendrían que afianzarse sobre  supuestos contrafácticos  como la mala fe y la inseguridad jurídica, en desmedro del  curso y agilidad requeridas en las relaciones sociales  contemporáneas.  

La  falsedad ideológica se configura cuando el servidor público  consigna en el documento público hechos o circunstancias  ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber  de verdad  con efectos jurídicos, obligación propia de los  servidores públicos dada su facultad  certificadora de la verdad, además de la presunción de  autenticidad y veracidad de los documentos que expiden o en los  cuales intervienen.  

Por  su parte, el artículo 294 del mismo estatuto establece:  

“Para  los efectos de la ley penal es documento toda expresión de  persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier  medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material  que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad  probatoria”.  

En  tal sentido, para que el escrito o información consignada en  una base de datos adquiera la condición de documento, debe  tener aptitud para acreditar un hecho jurídicamente relevante,  esto es, una manifestación de voluntad o atestación de  verdad que sirva directa o indirectamente para acreditar determinada  situación o relación jurídica de trascendencia  para las personas. Así, solo en la medida en que tal expresión  interese al conglomerado social, emerge la necesidad de su protección  como bien jurídico amparado por la legislación penal.  

Como  aquí se cuestiona la capacidad probatoria de los registros en  el SPOA y en el reporte estadístico mensual, basta indicar que  se trata de un sistema de información misional,  esto es, constituye la fuente preferente de datos que soporta las  decisiones o medidas que adopta la Fiscalía respecto del  cumplimiento de sus cometidos constitucionales y legales, no solo  como titular del ejercicio de la acción penal, sino como  partícipe del diseño de la política criminal del  Estado de conformidad con el artículo 250 de la Constitución  Política.  

En  tal medida, la información que reposa en dicha base de datos  debe ser veraz, pues sirve, no únicamente  para ejercer el  control administrativo sobre la actividad desarrollada por los  fiscales y demás funcionarios de policía judicial de  los diferentes niveles de la Fiscalía General de la Nación,  sino también, para la adopción de medidas correctivas y  de fortalecimiento del sistema acusatorio, así como de la  política pública en materia penal y la articulación  de relaciones con otras entidades que inciden en su labor misional  como la Rama Judicial, Medicina Legal, Policía Nacional,  Procuraduría, Defensoría, Ministerio de Justicia, etc.  

Adicionalmente,  el referido sistema de información constituye una específica  herramienta para apreciar la actividad de cada fiscalía, en  tanto aporta datos indicadores de su gestión y productividad  que fundamentan la implementación de medidas de descongestión,  fusión, redistribución de expedientes, reubicación  de despachos o su creación. A su vez, es una herramienta de  consulta interna de la entidad en orden a adoptar estrategias para el  adelantamiento de casos complejos, de relevancia nacional o para la  priorización de determinados asuntos.  

Entonces,  es innegable  que los reportes estadísticos que obran en el sistema de  información misional de la Fiscalía General de la  Nación tienen el carácter de documentos públicos,  en tanto contienen una declaración jurídicamente  relevante con capacidad probatoria respecto del estado de las  actuaciones a cargo de un funcionario instructor, el número y  clase de delitos que investiga, así como su productividad, de  modo que su falseamiento genera reales efectos nocivos en la toma de  decisiones al interior de la Fiscalía, con incidencia en la  prestación de las funciones dispuestas constitucional y  legalmente.  

Al  respecto la Sala2  ha tenido oportunidad de puntualizar:  

“El  informe estadístico que presentan los funcionarios judiciales  es un documento público, dentro del cual por obvias razones se  debe reflejar con total sujeción a la verdad la actividad  laboral cumplida por la respectiva dependencia a cargo de un  determinado servidor, como quiera que las  estadísticas consolidadas constituyen una herramienta útil  en desarrollo de la política criminal del Estado y en la  planeación de los programas de descongestión y control  de la actividad judicial, de  suerte que si en ellas se introducen datos que resultan extraños  a la realidad, se estaría ante una falsedad ideológica  en documento público, con indiscutible vocación  probatoria”.  

Por  ello, aunque la información contenida en la citada base de  datos no es una fuente de consulta para el público en general,  pues el acceso a tales reportes está restringido a los datos  básicos de la investigación y al  funcionario a cargo de la misma, tal especial condición no le  quita su calidad de documento público, pues no hay duda de su  efectiva capacidad para acreditar hechos con importante trascendencia  en el ejercicio de la función pública y que como se  advirtió, va más allá de la simple referencia a  la situación de un proceso en particular.  

La  Corte3  ha señalado:  

“La  falsedad se considera ideológica porque el documento no es  falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son  mentirosas las afirmaciones que contiene. Para su estructuración  no se exige la acreditación de una motivación especial,  o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino  que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de  los hechos y la voluntad, y en cuanto a la culpabilidad, con el  conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es,  ‘…reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su  condición de funcionario público y persona imputable,  hechos ajenos a la verdad…’”.  

De  acuerdo con las consideraciones anteriores, el planteamiento de los  impugnantes está llamado al fracaso, pues los registros en el  SPOA y en el reporte estadístico mensual sí tienen la  calidad de documentos públicos, dada especialmente su vocación  probatoria y función intersubjetiva al interior de la Fiscalía  General de la Nación.  

Como  también la acusada y su defensor refirieron, con base en el  salvamento de voto al fallo de primer grado, que con la conducta  investigada no se afectó el bien jurídico de la fe  pública, en razón a que solo la doctora MURILLO PEREA  tenía acceso a la información falsa y por tanto, no  trascendió al conglomerado social, la investigación o  las relaciones jurídicas de las partes, la Corte advierte que  tales observaciones no se ajustan a la realidad, por lo siguiente:  

En primer lugar,  no es cierto que a la información únicamente pueda  acceder el funcionario que la reportó, por el contrario, a  ella tienen acceso los servidores públicos de la Fiscalía  que cuenten con clave y usuario para ingresar a la plataforma  tecnológica, así como funcionarios de policía  judicial y de la Dirección Nacional y Seccional de Fiscalías  dentro del marco de sus atribuciones. También el público  en general, de manera restringida.  

En  segundo término, es evidente que la conducta investigada puso  en peligro efectivo intereses concretos de la colectividad,  relacionados con la confianza y fidelidad del conglomerado social en  la información que reportan las autoridades judiciales  respecto del estado de las actuaciones en trámite, su carga  laboral y productividad, índices que como se dijo en  precedencia, sirven para la adopción de medidas  administrativas dirigidas a mejorar la gestión institucional y  de sustento para la adopción de políticas públicas  en materia criminal.  

Sobre  el  tema, específicamente la Sala4  ha expuesto:  

“Los  reportes mensuales que deben rendir los funcionarios judiciales  ostentan particular importancia en el tráfico jurídico  por constituir medios de prueba de la actividad que mensualmente  desarrollan en el ejercicio de su función jurisdiccional. Las  estadísticas consolidadas constituyen una herramienta útil  en desarrollo de la política criminal del Estado, como lo es  también en la planeación de programas de descongestión  y control de la actividad judicial.  

(…).  

“Así,  por ejemplo, en el ámbito propio de la distribución del  trabajo de cada una de las unidades de Fiscalía. Es  precisamente con fundamento en los reportes mensuales que los jefes  de unidad, y aún los coordinadores y directores seccionales,  controlan el trabajo de las fiscalías, no solo para efectos  disciplinarios, sino también para la planeación de las  distintas labores de los funcionarios a su cargo.  

(…).  

“De  allí que resulte inocultable que las estadísticas  constituyen una herramienta indispensable en el campo de las  relaciones jurídicas, y no solo con incidencia en el ámbito  de las existentes al interior de la misma institución, como  plantea el recurrente, sino con proyección a la colectividad.  No puede ignorarse al respecto que en gran medida la manera de evitar  la mora judicial depende de que los superiores inmediatos de los  funcionarios judiciales posean una información confiable y  oportuna sobre la situación de sus despachos, como sucedió  en este caso. Y no hay duda, si de ello se trata, que la congestión  de procesos causa verdadero daño no solo a la imagen de la  propia administración de justicia sino a los intereses de las  partes involucradas.  

“Qué  decir, por lo demás, de la importancia de las estadísticas  en otros campos, como cuando tienen por destino servir de medio de  convicción en una actuación judicial o administrativa  adelantada por un órgano distinto al que se pertenece. Así  en investigaciones atinentes a la morosidad del funcionario, lo cual  debió suceder en este evento, o en desarrollo del proceso de  calificación anual de servicios en el caso específico  de los funcionarios de carrera. Sin dificultad se establece entonces  que la acción falsaria recayó sobre un medio de prueba  con potencialidad de incidir en el campo de las relaciones  jurídicas”.  

En  suma, encuentra la Corte que las referidas bases de datos sí  tienen el carácter de documentos públicos  y la conducta de la acusada puso en efectivo peligro el bien jurídico  de la fe pública, en especial, dada la utilidad de dichas  bases en la toma de decisiones dentro de la Fiscalía General  de la Nación.  

El  argumento no prospera.  

2.        En  cuanto atañe a que el Tribunal presumió la voluntad de  confeccionar una falsedad, sin que exista prueba grafológica,  técnica o audiovisual demostrativa del interés y ánimo  en vulnerar la fe pública, considera la Sala que la defensa no  tuvo en cuenta el principio de libertad probatoria, en virtud del  cual, los elementos materiales para demostrar la comisión del  delito, así como para acreditar la responsabilidad del  acusado, no precisa en el delito investigado de tales medios  demostrativos.  

En  efecto, como aquí ocurrió, la materialidad del punible  y la responsabilidad se probaron, de una parte, con la información  documental extraída del sistema en la cual se da cuenta de las  múltiples imprecisiones con las que fue alimentado. Además,  en la oficina de la acusada se encontraron carpetas que sin contar  con las respectivas decisiones judiciales aparecían como  egresadas en el sistema.  

Y  de otra, con lo declarado por Oscar David Buitrago Franco, al  expresar que efectuó los registros en el SPOA por orden de la  doctora EVA CECILIA MURILLO, la cual introducía su usuario y  clave para acceder al sistema, única interesada en acreditar  como Fiscal una labor eficiente, siendo de su resorte cumplir las  metas de desempeño dispuestas por las directivas de la  entidad.  

Ahora,  como la acusada adujo que Buitrago Franco no estaba llamado a cumplir  la orden de registrar el egreso falso de los expedientes en el SPOA,  así como en la estadística mensual, encuentra la Corte  que tal aspecto no tiene la virtud de excluir la responsabilidad de  aquella ni de tener como falso el testimonio rendido por dicho  asistente de la Fiscalía. Es decir, si pese a que podía  abstenerse de efectuar los registros ordenados por su jefe, dicho  asistente accedió a tal pedido ilegal, ello no exonera de  responsabilidad a la acusada por impartir la orden e introducir en el  sistema su identificación de usuario y clave para que se  efectuaran los registros inconsistentes.  

Adicionalmente,  acerca de la teoría conspirativa planteada por la doctora  MURILLO PEREA, referida a que la relación con sus asistentes  era mala y fueron ellos quienes elaboraron los registros sin orden  alguna con el propósito de perjudicarla, considera la Sala que  tal aserto no obtuvo demostración, máxime si a la  acusada le era fácilmente posible establecer que el gran  número de expedientes reportados como egresados de su  despacho, no correspondía con la realidad de su gestión  mensual y, a partir de ello, denunciar tales supuestas  irregularidades.  

3.        Dado  que también la procesada reclamó que no se analizaron  de forma exhaustiva todas y cada una de sus actuaciones como fiscal,  no se consideró su carga laboral, ni se tuvo en cuenta su  trayectoria de más de 22 años al servicio de la  Fiscalía General de la Nación, además de sus  estudios académicos, todo lo cual le impedía manchar su  hoja de vida por un asunto tan baladí como fue el de inflar  los informes de gestión, baste señalar que tales  elementos no tienen aptitud para descartar la comisión de la  conducta investigada, luego el reclamo es impertinente.  

Así  pues, sorprende que con más  de 22 años al servicio de la Fiscalía, además de  sus estudios universitarios, la doctora MURILLO PEREA procediera de  la forma como lo hizo, con el prurito de mostrar una falsa gestión  eficiente en el despacho a su cargo, el cual, por el contrario,  estaba atrasado, desordenado y muy congestionado, según se  acreditó con la visita adelantada a instancia de la Dirección  de Fiscalías de Manizales. En suma, el largo tiempo de  servicio de la procesada y sus estudios profesionales, no acreditan  de manera alguna su irresponsabilidad penal por el delito  investigado.  

La censura no  tiene vocación de éxito.  

4.        Como  el defensor alegó que su representada incurrió en un  error de tipo culposo no punible tratándose del delito de  falsedad ideológica en documento público, advierte la  Corporación  que sobre el error de tipo ha tenido la oportunidad de señalar5  que se  caracteriza por el desconocimiento  de una circunstancia (descriptiva o normativa)  perteneciente al tipo  de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y  también cuando es superable y la respectiva modalidad sólo  está establecida legalmente en forma dolosa. En otras  palabras, el  error de tipo se concreta cuando el sujeto activo de la acción  desconoce que su comportamiento se adecua a un delito y excluye el  dolo porque afecta su aspecto cognitivo,incidiendo  así en la responsabilidad.  

A  partir de lo anterior se tiene que el  argumento de la defensa no fue demostrado, pues por el contrario,  precisamente la experiencia de la doctora EVA CECILIA MURILLO, con  más de 22 años de servicio y estudios universitarios,  descarta una posible confusión en el sentido de reportar como  egresados más de un centenar de expedientes, sin contar  previamente con las decisiones en las cuales así fuera  ordenado, con mayor razón si como se estableció, no se  trataba de casos susceptibles de alguna de las posibilidades legales  de egreso  (archivo de las diligencias, remisión por competencia a otras  autoridades, extinción de la acción penal derivada de  la muerte del indiciado, etc.), todo lo cual descarta en su proceder  un error de tipo, tanto invencible, como vencible.  

El  planteamiento  no prospera.  

5.        Dado  que el mismo profesional postuló la atipicidad de la conducta  por ausencia de dolo, pues la práctica de registrar las  decisiones antes de su elaboración escrita constituye un  método inapropiado, pero sin propósito doloso, recuerda  la Corte que ya el Tribunal dentro de la sentencia impugnada absolvió  a la doctora MURILLO PEREA por el egreso de 41 de las 183 actuaciones  imputadas en la acusación, por tratarse de contravenciones de  amenazas que serían enviadas a inspecciones de policía,  situación sustancialmente diversa a la de los delitos de que  tratan los otros 142 asuntos reportados como egresados.  

En  efecto, respecto de estas últimas de precisó en la  decisión atacada, que “según  el estado en que se encontraban, no existía razón  alguna para que en la plataforma del SPOA figuraran como archivados,  enviados a otras entidades o precluidos por muerte del sindicado”.  

La  pretensión no prospera.  

6.        Acerca  del argumento del defensor referido a que hay duda probatoria, toda  vez que su asistida delegó en sus asistentes el manejo  administrativo del despacho en virtud del principio de confianza,  advirtiendo que era fútil adulterar la estadística,  porque en la Fiscalía General de la Nación no entregan  “dádivas  o ascensos”  por tal razón, considera la Corte en primer lugar, que las  pruebas recaudadas, en especial la declaración de Oscar David  Buitrago, descarta tal delegación.  

Por el contrario,  dicho testigo directo de los hechos fue claro en señalar que  la doctora EVA CECILIA MURILLO le daba la orden de registrar  determinadas actuaciones como egresadas, para lo cual ella ingresaba  su identificación de usuario y clave en el sistema,  procediendo él a cumplir lo mandado.  

En  segundo término, se constata que si en el despacho no laboraba  una gran cantidad de personas y a la acusada correspondía  verificar los reportes mensuales de actuaciones salidas de la  dependencia a su cargo, era bastante sencillo que cotejara los  reportes, con el número de actuaciones que con su firma salían  mensualmente de su Fiscalía, lo cual descarta la invocada  delegación, con mayor razón si era ella quien realizaba  las decisiones judiciales por desconfiar de sus asistentes.  

No  opera el principio de confianza, pues la primera llamada  reglamentariamente a cumplir con sus cometidos institucionales de  reporte al SPOA y a la estadística, de acuerdo al manual de  funciones, era la doctora MURILLO PEREA en condición de Fiscal  y jefe de sus subalternos, luego no podría pretextar su  irresponsabilidad penal a partir de una supuesta delegación  que se demostró, no tuvo lugar.  

No  resultaba  fútil adulterar la estadística, como lo adujo el  defensor, porque si bien en la Fiscalía General de la Nación  no entregan “dádivas”  por el cumplimiento del deber, es razonable asumir que, como en  cualquier otra entidad, el buen rendimiento de un funcionario lo  tenga como posible candidato a un ascenso ante una eventual vacante e  inclusive, un rendimiento estadístico muy bajo puede  determinar el curso de una investigación disciplinaria por  incumplimiento de los deberes constitucionales y legales, de manera  que, contrario a lo dicho por el recurrente, sí tenía  sentido para la procesada adulterar los números estadísticos  de actuaciones a su cargo para ocultar el represamiento de asuntos,  así como desorden detectado en su despacho.  

Conforme  a lo anterior, el  planteamiento no prospera, máxime si el recurrente no dijo, ni  la Sala encuentra, cuál sería la duda probatoria sobre  la materialidad del delito o sobre la responsabilidad de la  procesada, capaz de sustentar un fallo absolutorio.  

7.        Con  relación a que la doctora EVA CECILIA MURILLO no extendió  los documentos públicos tachados de espurios, ni dio la orden  verbal de hacer los registros falsos en el SPOA, baste recordar que,  como ya se advirtió, su asistente Oscar David Buitrago declaró  que era ella quien mandaba efectuar el registro de los reportes e  introducía su identificación de usuario y clave para  consignar los datos de las actuaciones egresadas. Es decir, sí  intervenía en el proceso de reporte al SPOA y a la estadística  mensual.  

Lo  aducido no tiene vocación de éxito.  

8.        En  lo atinente a que la doctora MURILLO  PEREA estaba muy atareada por las diferentes actuaciones que le  competía adelantar, según lo pretendió acreditar  la defensa con las agendas presentadas sobre audiencias evacuadas,  así como con el testimonio de Carmelita de la Cruz Palacio, lo  cual le impidió advertir los registros falsos elaborados por  sus asistentes, baste señalar, de un lado, que dichas agendas  no cumplieron con la exigencia establecida en el artículo 431  de la Ley 906 de 2004, en cuanto su lectura y exhibición  fueron restringidas cuando el defensor solicitó a la acusada  aportar información al azar, estableciéndose con  relación a la agenda 1 que únicamente se mencionaron  las actuaciones del 14 de febrero, y de la agenda 2, solo las del mes  de junio de 2012, todo lo cual resta mérito demostrativo a  tales elementos.  

Y  de otro, que las  labores múltiples y constantes de los funcionarios son  consustanciales, por regla general, a todo el sistema judicial  colombiano, sin que en este caso tengan el carácter suficiente  como para configurar un caso fortuito o fuerza mayor, capaz de  relevar a la acusada de su obligación de reportar de manera  fidedigna las actuaciones egresadas de su despacho, actividad que  como ya se dijo, no correspondió a un proceder negligente,  imperito o imprudente capaz de estructurar una conducta culposa  impune penalmente, sino de una actividad dolosa, en orden a falsear  el rendimiento de la Fiscalía que a su cargo tenía la  doctora MURILLO PEREA.  

Contrario  a lo alegado por el defensor, sí se apreció el manual  de funciones de la Fiscalía General de la Nación, para  concluir que la primera llamada a cumplir con el reporte exacto y  veraz de los trámites egresados era la acusada, no sus  asistentes.  

Además,  si  bien se corrigió en el sistema la falsa información  reportada, tal reactivación de algunas actuaciones fue  producto de una medida administrativa dispuesta por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Manizales para enmendar las  irregularidades encontradas en el inventario y estadística de  la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá, de modo que de  ninguna manera puede excluir la tipicidad o antijuridicidad de la  conducta investigada.  

El argumento no  prospera.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 29 de  noviembre de 2016, mediante la cual condenó a la doctora EVA  CECILIA MURILLO PEREA como autora del delito de falsedad ideológica  en documento público.  

Contra  esta providencia no proceden  recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          SP, 29 jul. 2008. Rad. 29383.  

2          CSJ          AP, 12 mar. 2014. Rad. 40825.  

3          CSJ          SP, 5 may. 2017. Rad. 40282.  

4          CSJ          SP, 21 abr. 2004. Rad. 19930.  

5          Cfr.          CSJ SP, 23 may. 2018. Rad. 46992.  

33      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *