STP4750-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP4750-2020  

Radicación  n.°  756 / 110715  

Aprobado  Acta n° 127  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por POSIDIO ARIAS CORTÉS, quien  se desempeña como Dragoneante del INPEC, adscrito al  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La  Dorada y, a su vez, presidente de la Junta Directiva del sindicado  SINTRAPECUN –Seccional La Dorada-, frente al fallo proferido el  11 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, mediante el cual negó por improcedente la acción  de tutela promovida por el citado ciudadano, contra la Presidencia de  la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  los Ministerio de Salud y la Protección Social y Trabajo,  Secretaría de Salud de la Alcaldía Municipal de La  Dorada, la Gobernación del Departamento de Caldas, Dirección  Regional Viejo Caldas del INPEC, la Administradora de Riesgos  Laborales Positiva S.A. por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y  a la igualdad.  

.  

Al trámite  fueron vinculados el  Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de La Dorada, el Alcalde Municipal de esa localidad y el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.  

LA DEMANDA  

Sustenta  el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1. Se tiene  conocimiento que a los establecimientos carcelarios del país  ya se registran casos de COVID-19, presentándose las primeras  víctimas en las cárceles de Villavicencio, Florencia,  Guaduas y Bogotá, con incremento diario de casos de la  enfermedad en detrimento del personal privado de la libertad y  funcionarios del INPEC.  

2. Aunque el  citado Instituto anunció la realización de acciones,  las mismas no resultan ser suficientes para evitar el contagio ni  proteger los derechos a la vida, salud y dignidad, viéndose  avocados a realizar recolectas a fin de adquirir elementos de  protección, toda vez que las autoridades encargadas de ello no  han brindado la atención requerida en virtud de la emergencia  sanitaria, la cual puede agravarse por falta de apoyo del gobierno y  autoridades administrativas, territoriales y judiciales, .  

3. Señala  el actor que en la actualidad existen 1529 personas privadas de la  libertad con detención intramural (1418 condenados y 111  sindicados) en la cárcel de alta y mediana seguridad de La  Dorada en total desprotección, mientras que la capacidad es de  1524, situación que se torna preocupante en razón a la  falta de salubridad, ausencia de recursos, hacinamiento, el  deficiente servicio de salud y la falta de apoyo por parte de las  alcaldías.  

4. En dicho centro  de reclusión laboran 196 personas entre personal de custodia y  vigilancia  y administrativo, que sumado al total de personas allí  recluidas, se incrementa de manera considerable el hacinamiento, que  con las inexistentes condiciones de salubridad, se traduce en “caldo  de cultivo para el contagio del CORONAVIRUS  COVID-19 en proporciones  de tragedia inmanejable.”  

5. Con ocasión  de la enfermedad, para la cual no existe vacuna para su tratamiento,  la situación del penal de La Dorada es de temor por parte de  los reclusos y trabajadores al no existir la posibilidad de  distanciamiento de dos metros entre personas y mucho menos para un  aislamiento social. No se cuenta con elementos de bioseguridad para  la protección, lo cual aumenta el riesgo de contagio que “se  potencializa con la acumulación inmanejable de personas entre  integrantes del cuerpo de custodia total de 175, administrativos  totales 21 y 1529 privados de la libertada, para un gran total de  1725 personas en un espacio reducido”  

6. Advierte que el  Gobierno Nacional adoptó medidas tras la llegada del COVID-19,  entre ellas el aislamiento y el distanciamiento social, mientras que  la Dirección General del INPEC emitió órdenes  para mitigar el riesgo, decisiones que estima insuficientes para  evitar que el virus llegue en algún momento, lo cual los  mantiene en una situación desesperada ante la pésima  atención en salud para los reclusos, pues tan solo laboran  tres médicos y siete enfermeras, mientras que los funcionarios  no han recibido los elementos de protección, aunado a que no  se han realizado las pruebas atinentes con la enfermedad.  

7. Hace ver que  del total de la población privada de la libertad intramural  existen 111 con detención preventiva a cargo de varios  municipios cuyos alcaldes no han asumido la responsabilidad que fija  el artículo 19 de la Ley 65 de 1993, quienes no deben estar en  una cárcel del INPEC sino en el lugar adecuado por cada  municipio, lo cual evidencia la violación de los derechos  humanos por parte de los mandatarios locales y departamentales al no  cumplir con la obligación de apropiar el presupuesto para  responder por los sindicados de cada municipalidad.  

8. La Cárcel  de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada requiere de más  unidades para fortalecer el pie de fuerza, pues actualmente asumen la  vigilancia de las 1529 personas privadas de la libertad  un total de  175 funcionarios que se hallan distribuidos en tres compañías,  personal que para el accionante es escaso, lo cual les impide ejercer  la labor. Deja igualmente entrever la insuficiencia del personal  administrativo para atender las diferentes dependencias, ya que el  personal de guardia ha tenido que apoyar las oficinas, cumpliendo así  doble función.  

9. Destaca que a  través de la Ley 1896 del 30 de mayo de 2018 se permitió  el aumento de planta de personal de guardia y administrativos, y  mediante el Decreto 150 del 4 de febrero de 2020 se modificó  la misma.  

10. Luego de  exponer sus consideraciones relacionadas con la vulneración de  los derechos fundamentales que estima comprometidos y hacer ver las  omisiones por parte de las autoridades accionadas,  solicita la  tutela  de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida,  derecho a la igualdad, derecho a la salud por conexidad, al igual que  a las personas privadas de la libertad y, consecuente con ello, de  manera continua, permanente e inmediata, se suministren los servicios   médicos necesarios para la protección y prevención  del COVID-19. Corolario de ello se ordene a las autoridades  accionantes lo siguiente:  

A la Presidencia  de la República:  

Emita un decreto  en el que se incluya como enfermedad laboral el COVID 19 para  funcionarios del INPEC; que se incluya en el artículo 13 del  Decreto 538 de 2020 a los trabajadores del sector penitenciario y  carcelario; se impulse el reconocimiento pensional para los  funcionarios de guardia, ya que se trata de  una actividad de alto  riesgo, no solo por las actividades con el personal privado de la  libertad, sino por el contagio de enfermedades infecciosas.  

Al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario:  

Se realice la  trazabilidad de los planes de contingencia de los diferentes  escenarios de crisis carcelaria; el fortalecimiento de la planta de  personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia de la  cárcel de La Dorada para atender los 1529 privados de la  libertad, con el personal que va a ingresar en virtud del Decreto 150  del 4 de febrero de 2020; igualmente, se disponga “…el  suministro urgente de elementos coercitivos (150 gases lacrimógenos  en todas sus referencias, 30 armaduras antimotines con sus escudos,  30 radios de comunicaciones para el servicio, que se instalen más  cámaras de vigilancia y se reparen las que están fuera  de servicio)  para  prevenir amotinamientos…”,  y dotación de armamento de letalidad reducida, con el fin de  impedir actos de fuga o violencia de los internos.  

A la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-:  

Incrementar el  personal de salud para atender al personal privado de la libertad en  el centro de reclusión de La Dorada que pueda ser contagiados  con el COVID-19, estableciendo horarios para la atención  médica durante las 24 horas; se establezca monitoreo  permanente al personal diagnosticado con la enfermedad y se les  suministre adecuada alimentación, apropie los recursos para la  realización de las pruebas a los funcionarios y a los privados  de la libertad.  

A la Secretaría  de Salud del Municipio de La Dorada:  

Realice el  respectivo diagnóstico de las condiciones en que se encuentran  alojados los reclusos en dicho establecimiento, así como los  alojamientos del personal de custodia y vigilancia para prevenir que  la pandemia se expanda por todo el centro carcelario; se establezca  si la infraestructura del penal es adecuada en condiciones de salud  para los presos y funcionarios, y se realicen brigadas de salud  periódicamente.  

Al Alcalde del  municipio de La Dorada:  

Asuma la  responsabilidad de los privados de la libertad que se encuentran en  calidad de “sindicados” y efectúe las  apropiaciones presupuestales para dar cumplimiento a lo normado en el  artículo 19 de la Ley 65 de 1993, y realice los convenios con  el INPEC acorde con las normas pertinentes.  

Al Gobernador del  Departamento de Caldas:  

Realice brigadas  de salud cada 30 días para todos los privados de la libertad  en el precitado centro carcelario, e igualmente asuma la  responsabilidad para con los privados de la libertad y los  funcionarios del penal.  

A la Directora  Regional Viejo Caldas del INPEC:  

Abstenerse de  ordenar traslados o remisiones de privados de la libertad, para  evitar la propagación del Covid-19.  

A la  Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A.:  

Establezca un  procedimiento en el que se reconozca el COVID 19 como enfermedad  laboral, dada la alta posibilidad de contagio de los funcionarios del  INPEC en las cárceles del país, realizando, para ello,  la trazabilidad correspondiente, a fin de que envíen los  elementos de protección para el personal de custodia y  administrativos y así mitigar el virus.  

Al Ministerio de  Trabajo:  

Coordine con las  EPS y el INPEC para que los casos de aislamiento preventivo por el  posible COVID 19, no sean descontados de la nómina del  trabajador y se estudie las condiciones de seguridad industrial en  que cumplen su labor los funcionarios del EPAMS de La Dorada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó por  improcedente la petición de amparo. La decisión se  soporta en los siguientes argumentos:  

1.  Pone de presente que frente a la declaratoria de emergencia sanitaria  con ocasión de la pandemia mundial generada por el COVID-19,  el Presidente de la República, en ejercicio de las  atribuciones conferidas en el artículo 215 de la Constitución  Política,  expidió el Decreto Declarativo 417 de 17 de  mazo ultimo por el término de 30 días calendario,  atribuciones que, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional,  son admisibles en situación de extrema gravedad.  

En  tal contexto, con el fin de garantizar la obtención de  recursos económicos para destinarlos a los sectores de la  sociedad con mayor impacto, el Gobierno Nacional expidió los  Decretos Legislativos 488 y 500 de 2020 contentivos de medidas de  orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica.  

2.  En cumplimiento de las instrucciones emanadas del Ministerio de Salud  y Protección Social y del Ministerio del Trabajo, la  aseguradora Positiva Compañía de Seguros, ha  desarrollado acciones administrativas dirigidas a brindar apoyo a los  trabajadores afiliados, entre ellos al INPEC, las cuales transcribe  en extenso.  

3.  En cuanto al INPEC, aduce que trabaja de la mano con el Ministerio de  Justicia de acuerdo con las directrices del Decreto 546 del 14 de  abril de 2020, el cual adopta mecanismos para sustituir la pena de  prisión y la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimientos penitenciarios carcelarios por la  prisión y detención domiciliaria transitoria a personas  en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y  para combatir el hacinamiento carcelario, todo tendiente a mitigar el  riesgo de contrario; además, en el artículo 27 del  citado Decreto se encuentran suspendidos los traslados de personas  privadas de la libertad entre entes departamentales, que constituye  un alivio a posibles contagios.  

Sumado  a lo anterior, recalca el Tribunal que el INPEC trabaja desde el área  jurídica de los diferentes establecimientos del orden nacional  a fin de entregar documentación respecto de personal privado  de la libertad a los despachos de ejecución de penas para la  concesión del citado beneficio, lo cual ayuda al  des-hacinamiento.  

El  Área de Seguridad y Salud, con apoyo de la Subdirección  de Talento Humano de la Dirección del INPEC, también se  han desarrollado actividades tendientes a la detección  temprana de sintomáticos, sin olvidar la entrega de elementos  de protección personal por parte de la Dirección  Seccional del INPEC Viejo Caldas.  

4.  Destaca ahora las diligencias efectuadas por la Gobernación  del Departamento de Caldas en cumplimiento de lo dispuesto por el  Gobierno Nacional, que se concretaron a la suscripción de  contratos para la adquisición y suministro de elementos de  bioseguridad para los establecimientos penitenciarios y carcelarios  de esa región por un valor de $38.408.000, y de manera  concreta resalta los objetos entregados a la cárcel de La  Dorada.  

5.  Con base en lo señalado, considera que las entidades  accionadas están en consonancia con las políticas de  emergencia dictadas por el Gobierno Nacional, actuación que se  halla ceñida al marco legal, que por lo mismo no logran  enervar la violación de los derechos fundamentales que demanda  el actor, pues se han garantizado de manera oportuna los servicios de  asesoría técnica en el Sistema de Gestión de  Seguridad y Salud en el Trabajo –SGSST- para la preparación,  respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID-19.  

6.  Así las cosas, precisa que las pretensiones del accionante  devienen improcedentes por cuanto exceden el ámbito de  protección de la acción tuitiva, impidiéndole al  juez inmiscuirse en temas propios de otras jurisdicciones para su  resolución, pues “tras  la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, el único órgano que puede  pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y  constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno  Nacional es la Corte Constitucional y que durante este estado  excepcional el Congreso y el Consejo de Estado tienen funciones al  respecto, las cuales deben ceñirse a lo expresamente  consagrado en la Constitución Política y la Ley.”  

7.  En ese sentido, el accionante no puede pretender que por esta vía  se adopten medidas del resorte exclusivo del ejecutivo, olvidando que  el juez constitucional no puede suplantar al Presidente de la  República en cuanto al manejo del Estado de Emergencia,  circunstancia que torna inviable la petición de amparo.  

8.  Finalmente, descarta un compromiso del derecho a la igualdad al no  evidenciarse una discriminación por parte de las entidades  demandadas frente a los diferentes establecimientos carcelarios,  pues, acorde con las pruebas allegadas, se cumplen cada uno de los  protocolos establecidos para mitigar el riesgo en las cárceles  del país.  

9.  Concluye así que la petición de amparo se torna  improcedente, toda vez que se han adoptado las medidas pertinentes,  suficientes y de acuerdo con la capacidad del Estado para proteger  tanto a la población reclusa como a los guardias y personal  administrativo del INPEC, procurando sus derechos a la vida y la  salud.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante dentro del término  legal. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes  términos:  

1.  No es suficiente crear y publicar los lineamientos para control,  prevención y manejo de casos por COVID-19 para la población  carcelaria, puesto que los mismos deben estar acompañados de  acciones para la oportuna implementación.  

2.  Las autoridades accionadas no allegaron prueba alguna demostrativa  que con la documentación  emitida se hubiese alcanzado la  realidad social, puesto que las condiciones de salubridad en la  cárcel de La Dorada son deficientes tanto para los reclusos  como para los funcionarios del INPEC, “creando  una bomba de tiempo de puede conllevar a una tragedia de amplio  espectro tal como sucede en las cárceles de Villavicencio,  Ibagué  y Leticia…”  

3.  A la ausencia de personal de salud se suma la falta de elementos de  bioseguridad, obligándolos acudir a colectas públicas  para su adquisición, que los encargados no entregan a pesar  del riesgo latente que se vive cada día, demostrándose  así la afectación de los derechos fundamentales a la  vida y salud de los reclusos y trabajadores del penal, sin que se  evidencie la intervención de los diferentes entes.  

4.  Amparado en lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 538 de  2020 que refiere a los requisitos para la inclusión del  coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa, y de la  normatividad que regula a las Administradoras de Riesgos Laborales,  reitera la solicitud tendiente a que se extienda a los funcionarios  del INPEC –  personal de cuerpo de custodia y vigilancia, salud y  administrativos- quienes tienen bajo su responsabilidad 138 centros  penitenciarios en el país y que por sus funciones propias del  servicios están expuestos a un contagio directo de la  enfermedad.  

5.  Cuestiona también a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC, la cual ha demostrado incompetencia para asumir  las obligaciones que le corresponden. Advierte de la engorrosa  tramitomanía para la adquisición y envío de  insumos necesarios, lo cual hace más gravosa la situación  de los trabajadores y de la población reclusa.  

6.  De manera equivocada el Director del INPEC ha dispuesto la remisión  de privados de la libertad entre municipios, con el agregado de estar  recibiendo internos provenientes de las URI y estaciones de policía,  acciones ejecutadas sin tener en cuenta que el instituto no está  preparado para asumir el contagio masivo del COVID-19.  

7.  Con base en lo expuesto, depreca se revoque el fallo de primer grado  y, corolario de ello, se conceda la protección de los derechos  fundamentales vulnerados por las autoridades demandadas.   

                                  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el asunto  bajo examen, corresponde a la Corte determinar si las autoridades  accionadas y vinculadas, comprometieron los derechos fundamentales  que demanda el actor, ante la alegada ausencia de servicios de salud  y las deficientes medidas adoptadas para evitar la programación  del COVID-19 al interior de la cárcel de alta y medida  seguridad de La Dorada, enfermedad a la que se ven expuestos tanto el  personal que allí labora como la población carcelaria,  ante el problema de hacinamiento existente y el no suministro de los  elementos de bioseguridad  

4. Vista así  la situación, la Sala comparte los argumentos expuestos por el  Tribunal que sustentan la improcedencia del amparo, pues en verdad,  una revisión de los hechos que expone el actor y de las  pruebas que se allegaron al expediente, dejan entrever que los  derechos fundamentales invocados no han sido comprometidos y, por lo  tanto, no se hace necesaria la intervención del juez  constitucional, lo cual lleva a señalar de entrada que el  fallo será confirmado. Estas las razones:  

4.1. Frente a los  servicios de salud de las personas privadas de la libertad, resulta  importante destacar que, conforme lo ha indicado la Corte  Constitucional, ese es uno de los derechos que no puede  verse suspendido ni limitado por motivos relacionados con la pena de  prisión ni por la imposibilidad del interno de autosostenerse  o de afiliarse por cuenta propia al sistema se seguridad social. Así  lo ha expresado el Tribunal Constitucional1:  

   

Así  las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a los  internos se les suspenden, entre otros, los derechos a la libertad  física y a la libre locomoción y, como consecuencia de  la pena de prisión, los derechos políticos. Igualmente,  existen otros que se restringen de manera proporcionada como la  intimidad personal y familiar, reunión, asociación,  libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión,  todo ello, en razón a las condiciones que impone la privación  de la libertad. Por último, están los derechos que  permanecen intactos, como la vida e integridad personal, la dignidad,  la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de  la personalidad jurídica, a la salud,  el debido proceso y el derecho de petición. La garantía  de estos últimos permanece incólume aun cuando su  titular sea sometido al encierro.  

   

4.2. Dicho ello,  es relevante resaltar que el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

4.3.  Conocido el primer caso de contagio en Colombia, la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario emitió  la Directiva 004 del 11 de marzo, la cual prevé instrucciones  para la prevención e implementación de control ante  casos probables y confirmados de la enfermedad.  

En  ese orden, señaló las recomendaciones para prevenir la  infección y las acciones a seguir, como es el correcto lavado  de manos y uso de elementos de protección personal  (tapabocas), cómo estornudar, la importancia del  distanciamiento social y  mantener ventilados e iluminados los  espacios.  

La  Directiva también establece los mecanismos de búsqueda  de personal con sintomatología respiratoria y enseña el  procedimiento a seguir ante la presencia de un caso probable de la  enfermedad, al igual que la suspensión de todas las visitas de  personal externo, restricción en el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

4.4.  Mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo siguiente el  Ministerio de Salud y Protección Social declaró el  estado de emergencia sanitaria y a través del Decreto 417 del  17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

4.5.  En desarrollo de dichas determinaciones, en lo que respecta al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es importante  resaltar que mediante  Resolución No.  001144 del 22 del mismo  mes y año, se declaró el estado de emergencia  penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión  del orden nacional. En esa misma fecha, el Ministerio de Salud y  Protección Social expidió los lineamientos para el  control y prevención de casos por Covid-19 en la población  privada de la libertad y personal de custodia y vigilancia y  administrativo.  

En  tal virtud, la Dirección General del INPEC adoptó,  entre otras, las siguientes medidas tendientes a prevenir, detectar y  contener la enfermedad al interior de los centros de reclusión  a nivel nacional:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados; ii) cobertura de  prestación de servicios de salud de domingo a domingo al  interior de los establecimientos; iii)  manejo clínico de  acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) tamizaje al  ingreso a los centros carcelarios; v) Suministro de insumos  sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y  gel y jabón antibacterial para toda la población  carcelaria; vi) toma de muestras de laboratorio por parte del  consorcio; vii) detección de grupos de riesgo; viii)  socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix)  suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y x)  instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

A  través de la Resolución No. 1274 del 25 de marzo del  presente año, se declaró la urgencia manifiesta debido  a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves  condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de  infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios  esenciales.  

Además,  es importa destacar que la Circular 009 del 26 de marzo, mediante la  cual se impartieron instrucciones al coordinador del grupo de  derechos humanos, a los directores regionales y de los  establecimientos penitenciarios y carcelarios, indicándose la  necesidad de contar en todo momento con un servidor que desempeñe  las funciones del cónsul de derechos humanos, quien tiene la  obligación de mantener contacto permanente con la población  privada de la libertad. De igual modo, en Circular No. 010 de esa  misma fecha, definió los lineamientos sobre alistamiento y  medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y  vigilancia del INPEC.  

También  la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC, junto con el Consorcio  Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de  la Libertad, ha dispuesto diversas actividades de contención y  prevención de la enfermedad, que se traducen, entre otras, en  el suministro de tapabocas, alcohol, guantes; búsqueda activa  de sintomáticos respiratorios que presenten signos y síntomas,  ilustración al personal recluso y funcionarios de los  establecimientos carcelarios sobre el correcto lavados de manos,  aislamiento dentro del establecimiento a casos sospechosos y  confirmados; seguimiento estricto del estado de salud del personal  privado de la libertad; toma de muestras de laboratorios; evitar el  traslado de internos entre patios; fortalecer las acciones de  limpieza y desinfección de las áreas de sanidad del  establecimiento; charlas educativas al personal vinculados a los  centros de reclusión en punto a las medidas de protección;  prestar atención médica a quien presente signos y  síntomas gripales (fiebre, estornudos, tos, dificultada  respiratoria, resfriado común) sin importar el sistema de  afiliación al que pertenezca  

4.6.  Es igualmente importante resaltar que el Decreto Legislativo 546 del  14 de abril de 2020, dispuso medidas para la sustitución de la  pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención  intramural  por la de carácter domiciliaria para personas que  se encuentren en grado mayor de vulnerabilidad frente al COVID-19,  como mecanismo para combatir el hacinamiento y así prevenir y  mitigar el riesgo de contagio, lo cual, aunado a la suspensión  de traslados de personas privadas de la libertad prevé el  artículo 27, se traducen, sin duda alguna, en instrumentos  importantes para disminuir el riesgo de contagio al interior de las  cárceles.  

4.7.  Ahora, en lo que atañe al establecimiento carcelario de La  Dorada, los documentos allegados al expediente informan que la  Dirección Seccional del INPEC Viejo Caldas hizo entrega de  diferentes elementos, entre ellos: tapabocas, guantes, protectores  auditivos; el Área de Talento Humano suministró equipos  y elementos de protección individual; la Coordinadora Grupo de  Seguridad y Salud en el Trabajo entregó al Director de la  cárcel 150 tapabocas.  

A  lo anterior debe sumarse las diligencias adelantadas por la  Gobernación del Departamento de Caldas en desarrollo de las  medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, que se traducen en la  suscripción de diferentes contratos  (5 en total) cuyo objeto  es el suministro de elementos de bioseguridad a los establecimientos  carcelarios de ese departamento. Tratándose de la cárcel  de La Dorada, se ha entregado diversidad de productos, como toallas  de papel, guantes, termómetros digitales e infrarrojos,  tapabocas, jabón líquido para manos, entre muchos  otros.  

Por  su parte, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.,  igualmente expone las diversas actuaciones adelantadas con la misma  finalidad y, para ese efecto, aduce que en favor de los trabajadores  del INPEC, se han entregado 20.000 tapabocas, y desarrollado  actividades como la designación del grupo de apoyo conformado  por 6 profesionales técnicos y 2 sicólogos ubicables en  cada regional, asesorías técnica en cuanto a elementos  de protección, capacitación a los comités de  convivencia laboral, entre otras.  

4.8.  De acuerdo con lo anterior, para la Sala, contrario al parecer del  impugnante, los organismos que integran el sistema penitenciario y  carcelario del país han venido adelantando las diligencias y  gestiones que se requieren para enfrentar las contingencias generadas  por la pandemia al interior de los centros de reclusión, las  cuales, según se dejó consignado con antelación,  no tienen otra finalidad que evitar los factores de contagio,  detectar a tiempo los casos y proteger a la población en  estado de vulnerabilidad, entre ellas, a los adultos mayores o  personas con algún tipo de enfermedad cardiovascular,  hipertensas, diabéticas, entre otras, dándose los  lineamientos que se requieren para enfrentar a posibles casos o  eventos confirmados.  

Así  las cosas, no le asiste razón al impugnante en sus  cuestionamientos relacionados con la no materialización de las  medidas, porque, ya se indicó, al amparo de las directrices  trazadas por el Gobierno Nacional, las autoridades competentes  iniciaron las diligencias que se consideraron necesarias para  afrontar la pandemia y en desarrollo de ellas han suministrado los  elementos de bioseguridad tanto a la población reclusa como  los funcionarios de cada uno de los establecimientos penitenciarios  del orden nacional, y de manera particular a la cárcel de La  Dorada, dentro del cual, valga resaltarlo, no se ha detectado ningún  caso, hecho que bien puede llevar a considerar que las actuaciones al  interior del penal resultan efectivas.  

4.9.  Es también motivo de inconformidad del censor lo relacionado  con el hacinamiento carcelario, a lo cual se responde que, sin  desconocer esa problemática, se expidió el Decreto  Legislativo 546 de 2020 que consagra alternativas como la concesión  de la prisión en el sitio de residencia y la detención  domiciliaria transitoria, todo supeditado al cumplimiento de  determinados presupuestos, medida que, además de combatir tan  delicada situación, hace más fácil la tarea de  evitar la propagación del virus al interior de las cárceles  al disminuirse el número de reclusos.  

4.10.  Tiende también al fracaso la pretensión del recurrente  dirigida a que se incluya dentro de la tabla de enfermedades  laborales el coronavirus COVID-19 respecto del personal de custodia   y vigilancia y demás funcionarios de los establecimientos  penitenciarios.  

En  efecto, el artículo 13 del Decreto Legislativo 538 de 2020  dispuso la eliminación de los requisitos para incluir dicha  enfermedad como de carácter laboral a los trabajadores de la  salud, con la obligación de las Administradoras de Riesgos  Laborales de reconocer, una vez se confirme el diagnóstico,  las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la  incapacidad de origen laboral, de donde se desprende que la  determinación la adoptó el Presidente de la Republica  en cumplimiento de la Constitución Política y el  Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró  un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional.  

De  lo anterior se colige que corresponde al Presidente de la República  la emisión de las medidas a fin de contener y mitigar la  enfermedad, todo, claro está, en el marco del Estado de  Emergencia que aún rige, de ahí la inviabilidad de la  petición elevada por el accionante, ya que al juez de tutela  no le es dable inmiscuirse en los asuntos de competencia de otras  autoridades, circunstancia que indudablemente torna improcedente la  petición de amparo.  

Ese  argumento es válido también para desestimar las  pretensiones del actor dirigidas al incremento del personal de  guardia, la dotación de implementos de seguridad y se impulse  el reconocimiento pensional, pues claro es que se trata de asuntos en  los que el juez constitucional no tiene competencia ya que su  revisión le corresponde a otras autoridades.  

4.11.  Finalmente, en cuanto al hecho de estar recibiendo internos  provenientes de las URI y estaciones de policía, hecho que  para el censor genera riesgos de contagio, cabe señalar que  siendo ello cierto también lo es que una de las medidas  adoptadas por la Dirección del INPEC es precisamente el  control que se hace para el ingreso de personal a los centros de  reclusión, que como se indicó en presencia se hace un  tamizaje para establecer la presencia de algún síntoma  que impida la entrada, lo cual se traduce en un mecanismo importante  para frenar el contagio de la población reclusa y de quienes  allí laboran, por eso el reparo tampoco tiene vocación  de prosperar.  

5.  En conclusión, no advierte la Sala compromiso de algún  derecho fundamental que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, pues como se señaló párrafos  atrás, se han adoptado los mecanismos de contención  pertinentes para evitar la propagación del virus, y de manera  especial a la cárcel de La Dorada se han suministrado los  elementos e insumos de bioseguridad para atender a los pacientes que  los requieran. Es más, cualquier evento que se llegue a  presentar al interior del penal serán las autoridades de salud  las encargadas de activar los protocolos que se han previsto para tal  efecto.  

6.  Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

eyder  patiño  cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-846 de 2013      

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