Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6946-2020
Radicación n.° 111489
(Aprobado Acta n° 163)
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Germán Alexander Zapata Montoya, quien acude a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la vida y a la dignidad humana.
Al presente trámite se ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la cárcel La Paz de Itagüí, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la EPS SURAMERICANA.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 2 de agosto de 2017 el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, condenó a Germán Alexander Zapata Montoya a 84 meses y 4 días de prisión por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho impropio. Asimismo, le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la pena.
Contra esa determinación la defensa del procesado interpuso recurso de apelación y el 28 de septiembre de 2018 la Sala Penal Tribunal Superior de esa ciudad, la ratificó.
Frente a esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
1.2. El procesado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad y el 4 de mayo de 2020 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín negó su pretensión.
Contra esa determinación el accionante promovió recurso de apelación y el 19 de mayo del presente año la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe la ratificó.
1.3. Germán Alexander Zapata Montoya, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida y a la dignidad humana, al negarle el otorgamiento de la prisión domiciliaria por grave enfermedad y por la falta de atención médica en la cárcel donde encuentra privado de la libertad.
Resaltó que está afiliado a la EPS SURAMERICANA y sus médicos tratantes ordenaron la realización de tratamiento especial, continuo y permanente, exámenes diagnósticos, especialistas en reumatología, clínica del dolor, estaff médico, nutricionista y bloqueos y psicoterapias cognitivas con psicólogo.
Resaltó que el INPEC no ha ejecutado las remisiones para asistir a las citas, controles y terapias. En virtud de ello, estima que se le debe otorgar el mecanismo sustitutivo reclamado, pues no están dadas las condiciones para seguir recluido en la Penitenciaría «La Paz» de Itagüí, donde además se presenta hacinamiento.
Aseguró que en el penal no están dadas las condiciones para afrontar la pandemia COVID-19, sumado a que en caso de llegar a contagiarse, en virtud de sus enfermedades, podría poner en riesgo su vida.
2. Las respuestas
2.1. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL alegó la falta de legitimidad en la casusa por pasiva y resaltó las medidas, estrategias y protocolos adoptados en los centros de reclusión para evitar la propagación del Covid-19.
Adujo que el peticionario se encuentra afiliado a la EPS SURAMERICANA, en la cual recae toda la responsabilidad de brindar los servicios de salud que aquel requiere.
2.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] relató las gestiones que ha venido adelantando para prevenir y controlar el contagio de la pandemia COVID-19 dentro de la cárcel de Itagüí.
Manifestó que el accionante está vinculado al régimen contributivo, por lo que cualquier atención en salud deberá ser atendida por la EPS SURAMERICANA y las remisiones están a cargo del INPEC.
2.3. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC indicó que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante y que corresponde a la Rama Judicial pronunciarse sobre la prisión domiciliaria reclamada por este.
2.4. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resumió las principales actuaciones e indicó que el interesado está acudiendo a la tutela como si se tratara de una instancia adicional de las ordinarias.
2.5. El Juez 12 Penal del Circuito de dicha urbe, hizo un recuento de las etapas del proceso y remitió copia de la determinación mediante la cual le negó al peticionario la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud, a la vida y a la dignidad humana del interesado, al negarle el otorgamiento de la prisión domiciliaria por grave enfermedad y por la falta de atención médica en la cárcel donde encuentra privado de la libertad.
2. Sobre la prisión domiciliara por grave enfermedad
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la decisión que le negó la prisión domiciliaria y la tutela se propuso dentro de un término prudencial, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad.
Tales providencias resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales les permitieron negar la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena en establecimiento penitenciario por reclusión domiciliaria por enfermedad grave. Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 19 de mayo de 2020, dijo:
(…) Informe pericial estado de salud del 18 de noviembre de 201914, donde figura:
“…German Alexander Zapata Montoya tiene antecedentes por historia clínica de Episodio Depresivo Grave Sin Síntomas Psicóticos y Trastorno de Pánico. 12 CSJ Sala Penal. Radicado 49865 de 2017 13 Folios 49-53 14 Folios 75-81 Radicado: 05001 60 00248 2016 12764 Acusado: Germán Alexander Zapata Montoya Delito: Cohecho impropio y otro. 13 -. El evaluado el día de la evaluación psiquiátrico forense exhibe síntomas consistentes con un trastorno de depresión mayor, episodio único moderado. -. El trastorno de depresión mayor, episodio único moderado que exhibe German Alexander Zapata Montoya NO CONSTITUYE UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD o ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA DE RECLUSIÓN FORMAL. -. El evaluado requiere continuar con controles ambulatorios por médico especialista en psiquiatría. -. Se recomienda realizar nueva evaluación psiquiátrico forense en cualquier momento si se produce algún cambio significativo en sus condiciones de salud.””
En esos términos, es claro que no se consolida la exigencia estructurada en la causal invocada, esto es, ni el estado grave de enfermedad, ni la incompatibilidad de tal condición con el internamiento en centro de reclusión.
Pero, es la opinión del médico de la cárcel, la que, a juicio del censor, justifica la concesión del sustituto, lo que no resulta acertado, pues si bien es cierto también es un galeno oficial, no actuó como perito, limitándose solo a señalar las patologías del detenido -depresión grave sin síntomas psicóticos, fibromialgia, y artrosis no especificada-, indicándose que requiere un tratamiento continuo que no está siendo cumplido en la prisión, y el beneficio que le traería la prisión domiciliaria.
Y, en la ampliación de su concepto, elemento nuevo que se aduce ahora, insiste en la necesidad de otorgar la prisión domiciliaria al señor Germán Alexander Zapata Montoya porque no se cumple con las recomendaciones de los especialistas sobre los traslados a los sitios donde debe brindársele la atención médica.
Es decir, que pretende el recurrente hacer prevalecer la opinión del médico de la cárcel, sobre los peritazgos oficiales entregados por los médicos forenses, cuando ni siquiera son confrontables porque no tienen la misma naturaleza ni finalidad.
Es más, cuando la Corte Constitucional estudió la posibilidad de intervención de los peritos particulares para que conceptuaran sobre la grave enfermedad, lo hizo estimando que así se avalaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la acción a la justicia, pero no significa ello, que se exime del aspecto científico que debe contener el concepto del perito particular, como parece entenderlo el recurrente.
Los conceptos que sobre este tema pudieren enfrentarse deben estar soportados en bases especializadas serias, pues se trata de un tema de rigor científico, donde los peritos determinen que la dolencia padecida es clasificada como grave, además de incompatible con el estado de detención en establecimiento carcelario, lo que en este caso no se acreditó.
Nótese que el concepto ampliado del galeno de la cárcel que fue expedido a petición del interesado, solo muestra esa marcada posición de que es preciso y consecuente con las necesidades del sentenciado otorgarle la prisión domiciliaria, tema que no es de resorte del médico, sino del juez, a quien previo a obtener el respectivo dictamen pericial debidamente fundamentado sobre la grave enfermedad incompatible con la prisión, le corresponde valorar esa posibilidad, lo que se itera no fue aportado en este caso.
Entonces, por el hecho de que el citado profesional hubiese emitido su opinión personal respecto a la concesión del sustituto para el detenido, no quiere decir, que automáticamente éste sea acreedor del mismo, ni que ello tenga la capacidad de derruir el peritazgo emitido por los galenos de medicina legal, quienes a través de su dictamen realizaron una valoración detallada de la situación del procesado, indicando que este no padece de grave enfermedad física o mental, incompatible con el estado de reclusión.
Y, no obstante, el galeno de establecimiento carcelario, justificó su posición en los inconvenientes derivados de las remisiones a los diferentes controles permanentes en la atención médica, es claro que esto tampoco habilita la sustitución, pues lo que se tiene que exigir al centro carcelario es el acatamiento de las obligaciones que garantizan el derecho a la salud del interno, máxime cuando las enfermedades que acompañan al detenido han tenido una evolución superior a los 18 años, y si bien el mismo staff de Instituto Neurológico de Colombia, advierte de los beneficios de un adecuado manejo interdisciplinario, también deja claro la posibilidad de no obtener mejoría, como lo destaca el médico legista.
Y, como se indicó en anterior oportunidad, a las autoridades penitenciarias y carcelarias les corresponde garantizar a las personas privadas de la libertad los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, entre ellos el derecho a la salud pues guarda una estrecha relación con las garantías fundamentales, inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad humana. En lo referente, la Corte ha sostenido:
“En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad.
Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. (…)
El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura”.
Ahora, tampoco la declaratoria del estado de emergencia por el COVID-19, constituye argumento para la concesión del sustituto, pues como anotó el juez de instancia, su caso no se encuentra en aquellos de los contemplados para hacerse acreedor de la prisión domiciliaria transitoria en lugar de residencia; y no demostró el apoderado que precisamente por esa situación el INPEC estuviese incumpliendo su carga de proveerle al sentenciado sus atenciones en salud.
Aunado a ello, no puede desconocerse que el Centro Carcelario en que se encuentra recluido el sentenciado presenta en la actualidad cero casos de contagio por el mencionado virus, así fue publicado en la página Web del INPEC, boletín del 12 de mayo de 2020:
“A la fecha, son cero los casos de contagio por coronavirus que se presentan en los 19 Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional que conforman la Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), estas son las cárceles de: La Paz Itagüí, Medellín, Andes, Santa Fe de Antioquia, Bolívar, Caucasia, Jericó, La Ceja, Puerto Berrio, Santa Bárbara, Santo Domingo, Santa Rosa de Osos, Sonsón, Támesis, Yarumal, Apartadó, Istmina, Puerto Triunfo y el Complejo El Pedregal…”
Finalmente, no es de recibo, la afirmación dirigida a señalar que el hacinamiento producirá el empeoramiento del estado de salud; ya que esto no es justificación para el otorgamiento de la detención domiciliaria por grave enfermedad, pues la salud del condenado debe ser atendida por el INPEC, máxime cuando se trata de patologías sujetas a control.
De lo transcrito surge que las autoridades judiciales analizaron las particularidades del actor frente al señalado mecanismo sustitutivo, con el propósito de referirle que no era procedente toda vez que sus padecimientos no son considerados por los médicos legistas como una enfermedad grave.
Por consiguiente, la acción debe ser negada por ese aspecto, habida cuenta que no se observa arbitrariedad en la aplicación de las mencionadas figuras sustitutivas de la ejecución de la pena.
3. Sobre las medidas de las autoridades penitenciarias para prevenir el contagio del virus COVID-19
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
3.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia.
El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas.
A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo del esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional.
El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.
En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas:
i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados;
ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos;
iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos;
iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;
v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria;
vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;
vii) Detección de grupos de riesgo;
viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;
ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.
Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales.
Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
Por su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad adoptó las siguientes medidas:
a. Implementación de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;
b. Solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;
c. Disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los establecimientos;
d. Jornadas de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y,
e. Capacitación de personal de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas.
En el caso de la cárcel COMEB “La Paz” de Itagüí, el consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados, jabones y termómetros infra rojos.
3.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.
De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente.
En este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario “La Paz” de Itagüí, lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la propagación del virus.
Entonces, resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría han adoptado las medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia.
4. Sobre los servicios de salud requeridos por el accionante
4.1. Mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario4.
Además, en dicha resolución se estableció que cada centro de reclusión debe contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar «las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los crónicos para evitar complicaciones».
En desarrollo de las mencionadas facultades, la Unidad en mención, suscribió el contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora y Fiduagraria S.A., a quienes les fueron asignadas entre otras obligaciones, la de «garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, a la PPL [Población Privada de la Libertad].
Por su parte, el Decreto 1142 de 2016, que modificó el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1965 de 2015, estableció:
La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.
Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec. (Negrilla fuera de texto)
Conforme con lo anterior, resulta claro que cuando un recluso se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud, a la EPS le corresponde brindar los servicios de salud que éste requiera.
4.2. En el presente caso, conforme con la historia clínica obrante en el expediente y dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, se observa que Germán Alexander Zapata Montoya padece de lumbalgia crónica, discopatía lumbar con parestesia, artrosis de rodilla derecha y síndrome depresivo.
Para atender tales dolencias, los médicos adscritos a la EPS a la que Zapata Montoya se encuentra afiliado [EPS SURAMERICANA], ordenaron una serie de exámenes y terapias, los cuales han sido debidamente autorizadas y programados por esa entidad. Sin embargo, los mismos no se han podido llevar a cabo debido a que las autoridades de la Penitenciaría «La Paz» de Itagüí, no realizaron las remisiones del interno.
Nótese que desde el mes de enero de 2020 la parte accionante ha intentado por todas las maneras que se cumpla con esas remisiones al punto que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, en auto del 4 de mayo del presente año, al momento de negarle la concesión de la prisión domiciliaria, emitió la siguiente orden:
[…] Invitar al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de la Paz, para que cumpla con los traslados del interno a sus citas médicas o terapias […].
Pese a que los abogados de Germán Alexander Zapata Montoya y los funcionarios de la Rama Judicial a judicial, han insistido en la necesidad de que las autoridades del penal cumplan con las remisiones que requiere Zapata Montoya, hasta el momento no han realizado esa gestión, desconociendo que de acuerdo con lo establecido en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud en Personas Privadas de la Libertad, en concordancia con lo dispuesto en la resolución 3595 del 10 de agosto de 2016, al INPEC le corresponde, entre otros, garantizar el traslado de la población privada de la libertad hacia y desde los establecimientos de salud extramurales cuando las condiciones de salud así lo requieran y tramitar la citas médicas o diagnósticas que estos necesitan.
Además, aunque en el presente trámite constitucional se requirió en dos oportunidades a las autoridades del INPEC para que informaran las razones por las no habían realizado el traslado del accionante para asistir a las citas médicas programadas por la EPS SURAMERICANA, guardaron silencio sobre ello y los fundamentos de la demanda. En todo caso en el expediente aparece el oficio 501-EPCPA-SAN del 18 de diciembre de 2019, en el que el Médico de Sanidad de la Penitenciaría de Itagüí le informa al Director de esa esa cárcel, que el accionante ha cumplido todos los procedimientos requeridos para obtener su remisión, sin embargo, el mismo no se ha podido efectuar en virtud a que el área de comando no ha realizado el movimiento del recluso.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho a la salud del accionante y ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] y a la cárcel «La Paz» de Itagüí, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dentro del ámbito de sus competencias, procedan a autorizar y realizar los traslados que requiera el actor para que asista a las citas médicas programadas por los médicos de la EPS SURAMERICANA.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Amparar el derecho a la salud de Germán Alexander Zapata Montoya.
En consecuencia, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] y a la cárcel «La Paz» de Itagüí, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dentro del ámbito de sus competencias, procedan a autorizar y realizar los traslados que requiera el actor para que asista a las citas médicas programadas por los médicos de la EPS SURAMERICANA.
Segundo. Negar el amparo en lo que respecta a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la EPS SURAMERICANA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, conforme con los argumentos expuestos en este proveído.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
4 Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia.