STP6946-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6946-2020  

Radicación  n.°  111489  

(Aprobado  Acta n° 163)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Germán  Alexander Zapata Montoya,  quien acude a través de apoderado judicial,  contra  el  Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín y  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud, a  la vida y a la dignidad humana.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la cárcel  La Paz de Itagüí, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios [USPEC], el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL y la EPS SURAMERICANA.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene  que el 2 de agosto de 2017 el Juzgado 12 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Medellín, condenó a Germán  Alexander Zapata Montoya  a 84 meses y 4 días de prisión por los delitos de  interés indebido en la celebración de contratos y  cohecho impropio. Asimismo, le negó la prisión  domiciliaria y la suspensión condicional de la pena.  

Contra esa  determinación la defensa del procesado interpuso recurso de  apelación y el 28 de septiembre de 2018 la Sala Penal Tribunal  Superior de esa ciudad, la ratificó.  

Frente a esa  providencia se interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala  de Casación Penal de esta Corporación.  

1.2. El procesado  solicitó la concesión de la prisión domiciliaria  por grave enfermedad y el 4 de mayo de 2020 el Juzgado 12 Penal del  Circuito de Medellín negó su pretensión.  

Contra esa  determinación el accionante promovió recurso de  apelación y el 19 de mayo del presente año la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa urbe la ratificó.  

1.3. Germán  Alexander Zapata Montoya,  por conducto de abogado, promovió acción de tutela  contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la  vida y a la dignidad humana, al negarle el otorgamiento de la prisión  domiciliaria por grave enfermedad y por la falta de atención  médica en la cárcel donde encuentra privado de la  libertad.  

Resaltó que  está afiliado a la EPS SURAMERICANA y sus médicos  tratantes ordenaron la realización de tratamiento especial,  continuo y permanente, exámenes diagnósticos,  especialistas en reumatología, clínica del dolor,  estaff médico, nutricionista y bloqueos y psicoterapias  cognitivas con psicólogo.  

Resaltó que  el INPEC no ha ejecutado las remisiones para asistir a las citas,  controles y terapias. En virtud de ello, estima que se le debe  otorgar el mecanismo sustitutivo reclamado, pues no están  dadas las condiciones para seguir recluido en la Penitenciaría  «La  Paz»  de Itagüí, donde además se presenta hacinamiento.  

Aseguró que  en el penal no están dadas las condiciones para afrontar la  pandemia COVID-19, sumado a que en caso de llegar a contagiarse, en  virtud de sus enfermedades, podría poner en riesgo su vida.  

2. Las  respuestas  

2.1. La  apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL alegó la falta  de legitimidad en la casusa por pasiva y resaltó las medidas,  estrategias y protocolos adoptados en los centros de reclusión  para evitar la propagación del Covid-19.  

Adujo  que el peticionario se encuentra afiliado a la EPS SURAMERICANA, en  la cual recae toda la responsabilidad de brindar los servicios de  salud que aquel requiere.  

2.2. El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios [USPEC]  relató las gestiones que ha venido adelantando para prevenir y  controlar el contagio de la pandemia COVID-19 dentro de la cárcel  de Itagüí.  

Manifestó  que el accionante está vinculado al régimen  contributivo, por lo que cualquier atención en salud deberá  ser atendida por la EPS SURAMERICANA y las remisiones están a  cargo del INPEC.  

2.3.  El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC indicó que no ha  conculcado los derechos fundamentales del accionante y que  corresponde a la Rama Judicial pronunciarse sobre la prisión  domiciliaria reclamada por este.  

2.4.  La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín resumió las principales actuaciones e indicó  que el interesado está acudiendo a la tutela como si se  tratara de una instancia adicional de las ordinarias.  

2.5.  El Juez 12 Penal del Circuito de dicha urbe, hizo un recuento de las  etapas del proceso y remitió copia de la determinación  mediante la cual le negó al peticionario la prisión  domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, a la salud, a la vida y a la dignidad  humana del interesado, al negarle el otorgamiento de la prisión  domiciliaria por grave enfermedad y por la falta de atención  médica en la cárcel donde encuentra privado de la  libertad.  

2.  Sobre la prisión domiciliara por grave enfermedad  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:  

La eventual  procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para que lo  anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

2.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó  los recursos ordinarios de defensa contra la decisión que le  negó la prisión domiciliaria y la tutela se propuso  dentro de un término prudencial, razón por la cual  verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y  constitutivas de causales de procedibilidad.  

Tales  providencias  resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y  la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales les permitieron  negar la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena en  establecimiento penitenciario por reclusión domiciliaria por  enfermedad grave. Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, en decisión del 19 de mayo de  2020, dijo:  

(…) Informe  pericial estado de salud del 18 de noviembre de 201914, donde figura:  

“…German  Alexander Zapata Montoya tiene antecedentes por historia clínica  de Episodio Depresivo Grave Sin Síntomas Psicóticos y  Trastorno de Pánico. 12 CSJ Sala Penal. Radicado 49865 de 2017  13 Folios 49-53 14 Folios 75-81 Radicado: 05001 60 00248 2016 12764  Acusado: Germán Alexander Zapata Montoya Delito: Cohecho  impropio y otro. 13 -. El evaluado el día de la evaluación  psiquiátrico forense exhibe síntomas consistentes con  un trastorno de depresión mayor, episodio único  moderado. -. El trastorno de depresión mayor, episodio único  moderado que exhibe German Alexander Zapata Montoya NO CONSTITUYE UN  ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD o ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON  LA VIDA DE RECLUSIÓN FORMAL. -. El evaluado requiere continuar  con controles ambulatorios por médico especialista en  psiquiatría. -. Se recomienda realizar nueva evaluación  psiquiátrico forense en cualquier momento si se produce algún  cambio significativo en sus condiciones de salud.””  

En esos  términos, es claro que no se consolida la exigencia  estructurada en la causal invocada, esto es, ni el estado grave de  enfermedad, ni la incompatibilidad de tal condición con el  internamiento en centro de reclusión.  

Pero, es la  opinión del médico de la cárcel, la que, a  juicio del censor, justifica la concesión del sustituto, lo  que no resulta acertado, pues si bien es cierto también es un  galeno oficial, no actuó como perito, limitándose solo  a señalar las patologías del detenido -depresión  grave sin síntomas psicóticos, fibromialgia, y artrosis  no especificada-, indicándose que requiere un tratamiento  continuo que no está siendo cumplido en la prisión, y  el beneficio que le traería la prisión domiciliaria.  

Y, en la  ampliación de su concepto, elemento nuevo que se aduce ahora,  insiste en la necesidad de otorgar la prisión domiciliaria al  señor Germán Alexander Zapata Montoya porque no se  cumple con las recomendaciones de los especialistas sobre los  traslados a los sitios donde debe brindársele la atención  médica.  

Es decir, que  pretende el recurrente hacer prevalecer la opinión del médico  de la cárcel, sobre los peritazgos oficiales entregados por  los médicos forenses, cuando ni siquiera son confrontables  porque no tienen la misma naturaleza ni finalidad.  

Es más,  cuando la Corte Constitucional estudió la posibilidad de  intervención de los peritos particulares para que conceptuaran  sobre la grave enfermedad, lo hizo estimando que así se  avalaba el derecho de las partes a las garantías mínimas  probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la  defensa y a la acción a la justicia, pero no significa ello,  que se exime del aspecto científico que debe contener el  concepto del perito particular, como parece entenderlo el recurrente.  

Los conceptos  que sobre este tema pudieren enfrentarse deben estar soportados en  bases especializadas serias, pues se trata de un tema de rigor  científico, donde los peritos determinen que la dolencia  padecida es clasificada como grave, además de incompatible con  el estado de detención en establecimiento carcelario, lo que  en este caso no se acreditó.  

Nótese  que el concepto ampliado del galeno de la cárcel que fue  expedido a petición del interesado, solo muestra esa marcada  posición de que es preciso y consecuente con las necesidades  del sentenciado otorgarle la prisión domiciliaria, tema que no  es de resorte del médico, sino del juez, a quien previo a  obtener el respectivo dictamen pericial debidamente fundamentado  sobre la grave enfermedad incompatible con la prisión, le  corresponde valorar esa posibilidad, lo que se itera no fue aportado  en este caso.  

Entonces, por  el hecho de que el citado profesional hubiese emitido su opinión  personal respecto a la concesión del sustituto para el  detenido, no quiere decir, que automáticamente éste sea  acreedor del mismo, ni que ello tenga la capacidad de derruir el  peritazgo emitido por los galenos de medicina legal, quienes a través  de su dictamen realizaron una valoración detallada de la  situación del procesado, indicando que este no padece de grave  enfermedad física o mental, incompatible con el estado de  reclusión.  

Y, no obstante,  el galeno de establecimiento carcelario, justificó su posición  en los inconvenientes derivados de las remisiones a los diferentes  controles permanentes en la atención médica, es claro  que esto tampoco habilita la sustitución, pues lo que se tiene  que exigir al centro carcelario es el acatamiento de las obligaciones  que garantizan el derecho a la salud del interno, máxime  cuando las enfermedades que acompañan al detenido han tenido  una evolución superior a los 18 años, y si bien el  mismo staff de Instituto Neurológico de Colombia, advierte de  los beneficios de un adecuado manejo interdisciplinario, también  deja claro la posibilidad de no obtener mejoría, como lo  destaca el médico legista.  

Y, como se  indicó en anterior oportunidad, a las autoridades  penitenciarias y carcelarias les corresponde garantizar a las  personas privadas de la libertad los derechos fundamentales que no  les han sido suspendidos, entre ellos el derecho a la salud pues  guarda una estrecha relación con las garantías  fundamentales, inherentes al ser humano, tales como la vida y la  dignidad humana. En lo referente, la Corte ha sostenido:  

“En el  campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se  encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la  persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o  necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los  facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de  someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables  por razones de organización y seguridad.  

Empero, lo  anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la  responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de  reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la  obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en  igualdad de condiciones, una atención médica adecuada,  digna y oportuna. (…)  

El cuidado de  la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico,  quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o  terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no  resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad  del paciente; aun en los casos en que la patología admita  espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica  o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias,  de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se  convierta en una modalidad de tortura”.  

Ahora, tampoco  la declaratoria del estado de emergencia por el COVID-19, constituye  argumento para la concesión del sustituto, pues como anotó  el juez de instancia, su caso no se encuentra en aquellos de los  contemplados para hacerse acreedor de la prisión domiciliaria  transitoria en lugar de residencia; y no demostró el apoderado  que precisamente por esa situación el INPEC estuviese  incumpliendo su carga de proveerle al sentenciado sus atenciones en  salud.  

Aunado a ello,  no puede desconocerse que el Centro Carcelario en que se encuentra  recluido el sentenciado presenta en la actualidad cero casos de  contagio por el mencionado virus, así fue publicado en la  página Web del INPEC, boletín del 12 de mayo de 2020:  

“A la  fecha, son cero los casos de contagio por coronavirus que se  presentan en los 19 Establecimientos de Reclusión del Orden  Nacional que conforman la Regional Noroeste del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), estas son las cárceles de:  La Paz Itagüí, Medellín, Andes, Santa Fe de  Antioquia, Bolívar, Caucasia, Jericó, La Ceja, Puerto  Berrio, Santa Bárbara, Santo Domingo, Santa Rosa de Osos,  Sonsón, Támesis, Yarumal, Apartadó, Istmina,  Puerto Triunfo y el Complejo El Pedregal…”  

Finalmente, no  es de recibo, la afirmación dirigida a señalar que el  hacinamiento producirá el empeoramiento del estado de salud;  ya que esto no es justificación para el otorgamiento de la  detención domiciliaria por grave enfermedad, pues la salud del  condenado debe ser atendida por el INPEC, máxime cuando se  trata de patologías sujetas a control.  

De lo transcrito  surge que las autoridades judiciales analizaron las particularidades  del actor frente al señalado mecanismo sustitutivo, con el  propósito de referirle que no era procedente toda vez que sus  padecimientos no son considerados por los médicos legistas  como una enfermedad grave.  

Por  consiguiente, la acción debe ser negada por ese aspecto,  habida cuenta que no se observa arbitrariedad en la aplicación  de las mencionadas figuras sustitutivas de la ejecución de la  pena.  

3.  Sobre las medidas de las autoridades penitenciarias para prevenir el  contagio del virus COVID-19  

3.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones2,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia3,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

3.2. En el  presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que  desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión:  correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada  manera de estornudar, de sistema de ventilación y la  importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los  mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología  respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de  Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de  personal externo, restringió el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

A  través de la Resolución No.385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  marzo del esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

El  INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año,  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la  misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples  medidas, entre ellas:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados;  

ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a  domingo al interior de los establecimientos;  

iii)   Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad  establecidos;  

iv)  Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;  

v)  Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten  síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda  la población carcelaria;  

vi)  Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;  

vii)  Detección de grupos de riesgo;  

viii)  Socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;  

ix)  Suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10).  Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

Mediante  Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año,  el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia,  a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

Al  día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009  a través de la cual impartió instrucciones al  coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores  regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en  el que indicó que los centros de reclusión deben contar  en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones  del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera  exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población  privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la  misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y  medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y  vigilancia del INPEC.  

Por  su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud  para la Población Privada de la Libertad adoptó las  siguientes medidas:  

            

a. Implementación          de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;  

            

b. Solicitud          al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;  

            

c. Disponibilidad          de medicamentos antigripales en todos los establecimientos;  

            

d. Jornadas          de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y,  

            

e. Capacitación          de personal de salud contratado por el fondo y campañas          pedagógicas.  

En  el caso de la cárcel COMEB “La Paz” de Itagüí,  el  consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos  peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento  de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha  dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no  estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti  fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados,  jabones y termómetros infra rojos.  

3.3.  Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las  autoridades que hacen parte del  sistema  penitenciario y carcelario del país han realizado las  gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la  pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las  cuales están encaminadas a reducir factores de contagio,  detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la  población vulnerable –adultos mayores o personas  diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades  cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección,  atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.  

De  igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

En  este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el  centro carcelario “La Paz” de Itagüí, lugar  donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado de  medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender  a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la  propagación del virus.  

Entonces,  resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría  han adoptado las medidas de contención y prevención  pertinentes para afrontar la pandemia.  

4.  Sobre los servicios de salud requeridos por el accionante  

4.1. Mediante  Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud  y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención  en Salud para la población privada de la libertad y se  estableció que la implementación de ese sistema  correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario4.  

Además, en  dicha resolución se estableció que cada  centro de reclusión debe contar con una Unidad de Atención  Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud en la que  se deben prestar los servicios contemplados en dicho Modelo; unidad  en la que se encuentran los prestadores de servicios de salud  primarios intramurales, quienes deben proporcionar «las  prestaciones individuales de carácter integral en medicina  general y especialidades básicas, orientadas a la resolución  de las condiciones más frecuentes que afectan la salud,  incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los  crónicos para evitar complicaciones».  

En desarrollo de  las mencionadas facultades, la Unidad en mención, suscribió  el contrato de fiducia mercantil  con el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, integrado por las sociedades Fiduprevisora y  Fiduagraria S.A., a quienes les fueron asignadas entre otras  obligaciones, la de «garantizar  la continuidad en la prestación de servicios de salud, a la  PPL [Población  Privada de la Libertad].  

Por su parte, el  Decreto 1142 de 2016, que modificó el parágrafo del  artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1965 de 2015, estableció:  

La  población privada de la libertad y los menores de tres (3)  años que convivan con sus madres en los establecimientos de  reclusión, recibirán los servicios asistenciales a  través del esquema de prestación de servicios de salud  definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de  Atención en Salud que se adopte.  

Sin  embargo, la población privada de la libertad que se encuentre  afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes  exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la  de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las  condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en  los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá  conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En  estos casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades  que administran los regímenes excepcionales y especiales y la  USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y  operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente  inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de  salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del  Inpec. (Negrilla fuera de texto)  

Conforme con lo  anterior, resulta claro que cuando un recluso se encuentra afiliado  al régimen contributivo en salud, a la EPS le corresponde  brindar los servicios de salud que éste requiera.  

4.2. En el  presente caso, conforme con la historia clínica obrante en el  expediente y dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, se  observa que Germán  Alexander Zapata Montoya  padece de lumbalgia crónica, discopatía lumbar con  parestesia, artrosis de rodilla derecha y síndrome depresivo.  

Para atender tales  dolencias, los médicos adscritos a la EPS a la que Zapata  Montoya  se encuentra afiliado [EPS SURAMERICANA], ordenaron una serie de  exámenes y terapias, los cuales han sido debidamente  autorizadas y programados por esa entidad. Sin embargo, los mismos no  se han podido llevar a cabo debido a que las autoridades de la  Penitenciaría «La  Paz»  de Itagüí, no realizaron las remisiones del interno.  

Nótese que  desde el mes de enero de 2020 la parte accionante ha intentado por  todas las maneras que se cumpla con esas remisiones al punto que el  Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, en auto del 4 de  mayo del presente año, al momento de negarle la concesión  de la prisión domiciliaria, emitió la siguiente orden:  

[…] Invitar  al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y  Mediana Seguridad de la Paz, para que cumpla con los traslados del  interno a sus citas médicas o terapias  […].  

Pese a que los  abogados de Germán  Alexander Zapata Montoya  y los funcionarios de la Rama Judicial a judicial, han insistido en  la necesidad de que las autoridades del penal cumplan con las  remisiones que requiere Zapata  Montoya,  hasta el momento no han realizado esa gestión, desconociendo  que de acuerdo con lo establecido en el Manual Técnico  Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud en  Personas Privadas de la Libertad, en concordancia con lo dispuesto en  la resolución 3595 del 10 de agosto de 2016, al INPEC le  corresponde, entre otros, garantizar el traslado de la población  privada de la libertad hacia y desde los establecimientos de salud  extramurales cuando las condiciones de salud así lo requieran  y tramitar la citas médicas o diagnósticas que estos  necesitan.  

Además,  aunque en el presente trámite constitucional se requirió  en dos oportunidades a las autoridades del INPEC para que informaran  las razones por las no habían realizado el traslado del  accionante para asistir a las citas médicas programadas por la  EPS SURAMERICANA, guardaron silencio sobre ello y los fundamentos de  la demanda. En todo caso en el expediente aparece el oficio  501-EPCPA-SAN del 18 de diciembre de 2019, en el que el Médico  de Sanidad de la Penitenciaría de Itagüí le  informa al Director de esa esa cárcel, que el accionante ha  cumplido todos los procedimientos requeridos para obtener su  remisión, sin embargo, el mismo no se ha podido efectuar en  virtud a que el área de comando no ha realizado el movimiento  del recluso.  

Así las  cosas, la Sala amparará el derecho a la salud del accionante y  ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  [INPEC] y a la cárcel «La  Paz»  de Itagüí, que en el término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, dentro del ámbito de sus competencias,  procedan a autorizar y realizar los traslados que requiera el actor  para que asista a las citas médicas programadas por los  médicos de la EPS SURAMERICANA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Amparar el  derecho a la salud de Germán  Alexander Zapata Montoya.  

En  consecuencia, ordenar  al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] y a la cárcel  «La  Paz» de  Itagüí, que en el término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, dentro del ámbito de sus competencias,  procedan a autorizar y realizar los traslados que requiera el actor  para que asista a las citas médicas programadas por los  médicos de la EPS SURAMERICANA.  

Segundo.  Negar el amparo en  lo que respecta a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la EPS SURAMERICANA,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado  12 Penal del Circuito de esa ciudad, conforme con los argumentos  expuestos en este proveído.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

3          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.  

4          Folio          27 y ss del cuaderno de primera instancia.      

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